Sentencia nº 00960 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Julio de 2002

Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoAcción de amparo con recurso de nulidad

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. N° 2002-0318 Por escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa el 16 de abril de 2002, la abogada L.E., titular de la cédula de identidad Nº 6.318.454, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.044, actuando en su propio nombre interpuso “Recurso de A.C. (...) conjuntamente con Recurso Contencioso de Plena Jurisdicción, contra el acto de desistimiento (sic) tácito del Rector de la Universidad Central de Venezuela, Dr. Giusseppe Gianetto, que causa un daño constitucional violatorio de la garantía ciudadana consagrada expresamente en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 18 de abril de 2002, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la acción de amparo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 06 de junio de 2002, la representante de la parte actora consignó recaudos referentes al caso.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Expuso la actora que trabajó como abogado investigador en la Sección de Derecho Internacional Privado y Comparado en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, desde el 15 de enero de 1992 hasta el 1° de enero de 1994. Del mismo modo, fue profesora de la cátedra de Derecho Internacional Privado, en la Escuela de Estudios Internacionales en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la misma Universidad, desde el 28 de febrero de 1994 hasta el 21 de octubre de 1997. Además, paralelamente fue profesora de la cátedra de Economía Política desde el 22 de julio de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1999.

Señala que ha formado parte del personal docente de la Universidad Central de Venezuela ininterrumpidamente desde el 15 de enero de 1992 hasta el 30 de septiembre de 1999, “y hasta el momento no se le han cancelado sus prestaciones sociales”, a pesar de que según la ley laboral vigente los pasivos laborales deben cancelarse anualmente.

Alegó que el Rector de la Universidad Central de Venezuela, no respondió la solicitud que le realizara en fecha 5 de marzo de 2002, violándose lo establecido en el artículo 92 de la Constitución, que establece el derecho a cobrar prestaciones sociales.

Por lo anterior interpuso ante Sala “Recurso de A.C. (...) conjuntamente con Recurso Contencioso de Plena Jurisdicción, contra el acto de desistimiento (sic) tácito del Rector de la Universidad Central de Venezuela, Dr. Giusseppe Gianetto, que causa un daño constitucional violatorio de la garantía ciudadana consagrada expresamente en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, solicitó se condene a la Universidad Central de Venezuela a pagar la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo) por lucro cesante y veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo) por concepto de daño emergente, con los intereses moratorios que generaron sus prestaciones sociales desde el momento en que se debió efectuar el pago. Además solicitó le sea devuelta la cantidad que se le retuvo por concepto de Fondo de Jubilaciones y Pensiones.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier otro pronunciamiento resulta necesario revisar los supuestos de admisibilidad de la acción incoada, entre estos y en primer término, la competencia de este órgano para conocer del caso, para lo cual observa:

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad y condena (denominado este último por un sector de la doctrina como de Plena Jurisdicción) sea ejercido conjuntamente con la solicitud cautelar de amparo constitucional, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos, será determinada por la acción principal.

En el presente caso, se interpuso acción de amparo cautelar conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad y condena, contra un presunto acto tácito denegatorio del Rector de la Universidad Central de Venezuela. Sin embargo, la parte actora no indicó norma alguna que se refiera a la competencia de esta Sala para conocer de la acción incoada.

En tal sentido, debe señalar esta Sala que conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia, en materia contencioso administrativa el control judicial de los actos y abstenciones que realiza el Rector de la Universidad Central de Venezuela no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo aplicable lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara inadmisible la acción incoada, pues su conocimiento compete a otro tribunal. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad con pretensión de condena interpuesto conjuntamente con acción de amparo por la abogada L.E., actuando en su propio nombre “contra el acto de desistimiento (sic) tácito del Rector de la Universidad Central de Venezuela, Dr. Giusseppe Gianetto, que causa un daño constitucional violatorio de la garantía ciudadana consagrada expresamente en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2002-0318

En dieciseis (16) de julio del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00960.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR