Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoInquisición De Paternidad

ASUNTO: UH05-V-2007-000088

Parte Actora: L.E.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.700.607, domiciliada en el barrio 12 de Octubre, sector 1, calle principal, casa s/n, Las Tapias, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Parte Demandada: D.R.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.709.490, domiciliado en el sector 1, calle 1ero de Mayo, casa s/n, Las Tapias, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Niño: “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de julio de 2007, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentado por la Abg. W.N.M.M., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana L.E.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.700.607, domiciliada en el barrio 12 de Octubre, sector 1, calle principal, casa s/n, Las Tapias, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de madre del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano D.R.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.709.490, domiciliado en el sector 1, calle 1ero de Mayo, casa s/n, Las Tapias, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

En el escrito manifiesta la solicitante que mantuvo una relación amorosa con el ciudadano D.R.L.R., la cual fue pública y notoria, así como también, que ella no tenía ninguna otra pareja, pues ante la sociedad eran una pareja consolidada. En consecuencia el niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” nacido el 06 de mayo de 2006, es producto de dicha relación con el prenombrado ciudadano.

El ciudadano D.R.L.R. manifiesta su consentimiento para practicarse las pruebas heredo-biológicas que sean necesarias para determinar su posible paternidad con respecto al niño de autos, por cuanto tiene dudas de que sea efectivamente su hijo.

El escrito fue admitido en fecha 23 de Julio de 2007; se acordó librar orden de comparecencia al ciudadano D.R.L.R., a fin de dar contestación de la demanda.

ETAPA PRELIMNAR

FASE DE SUSTANCIACION:

La parte demandante no promovió pruebas. En fecha, 08 de abril de 2010, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo la Abg. M.C.M., en su carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se dejó constancia que se presentó la ciudadana L.E.A.P., parte demandante, en representación del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, asimismo se dejó constancia la no comparecencia del ciudadano D.R.L.R., parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, la jueza de sustanciación materializo las pruebas presentadas oportunamente por la Fiscal del Ministerio Público, en esa misma oportunidad la representación fiscal solicitó la realización de la prueba heredo biológica, por considerar que dicha prueba es indispensable de forma directa para la probanza de los hechos alegados, en consecuencia el Tribunal acordó prolongar la fase de sustanciación para el día 08 de junio del 2010. En fecha 26 de abril de 2010, la representación fiscal presento diligencia consignando periódico donde se público el edicto. Llegado el día para la realización de la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejó constancia que compareció la Abg. R.Z.C., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana L.E.A.P., parte demandante, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano D.R.L.R., parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, la representación fiscal solicitó nuevamente la prolongación de la fase de sustanciación, ya que no se había materializado la prueba heredo biológica solicitada, el Tribunal acordó Prolongar la fase de sustanciación para el 08 de julio de 2010. Siendo el día para la realización de la tercera prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejó constancia que compareció la Abg. M.J.P., en su carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana L.E.A.P., parte demandante, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano D.R.L.R., parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, el Tribunal acordó Prolongar la fase de sustanciación para el 12 de agosto de 2010, a fin de ser materializada la referida prueba. Siendo el día para la realización de la cuarta prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se deja constancia que compareció la Abg. M.J.P., en su carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana L.E.A.P., parte demandante, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano D.R.L.R., parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, la jueza del Tribunal acordó Prolongar la fase de sustanciación para el 29 de septiembre de 2010. Llegado el día para la realización de la quinta prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejó constancia que solo compareció la Abg. M.J.P., en su carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal acordó Prolongar la fase de sustanciación para el 20 de octubre de 2010, se dejó constancia que solo compareció la Abg. M.J.P., en su carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Las partes demostrando falta de interés en el presente asunto y habiendo transcurrido el lapso establecido para la fase de sustanciación de la audiencia preliminar la Jueza de Mediación y Sustanciación aprecia que seria inoficioso mantener el expediente en esa fase. Se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y considero que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandante no presento escrito de pruebas, así mismo se deja constancia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, por si, ni por medio de apoderado judicial, ni consigno escrito de pruebas.

CAPITULO II

ETAPA DE JUICIO

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

La audiencia de juicio fue celebrada en fecha nueve (09) de noviembre del 2010 a la cual compareció la Abg. R.Z.C., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se dejó constancia que no se encontraba presente la parte demandante la ciudadana L.E.A.P., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial así como también se dejó constancia que no se encontraba presente la parte demandada el ciudadano D.R.L.R., por sí, ni por medio de apoderado judicial. La Fiscal Séptima del Ministerio Público, solicito la reprogramación de la audiencia a fin de poder garantizar y defender los derechos del niño de autos.

La audiencia de juicio reprogramada fue realizada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, a la cual compareció la abg. M.J.P., en su carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Se dejó constancia que no se encontraban presente las partes tanto demandante como demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ciudadanos L.E.A.P. y el ciudadano D.R.L.R.. La representación fiscal realizo una síntesis de los hechos alegatos alegados en la demanda y los soportes que pretende hacer valer, procedió a solicitar la incorporación de las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales son las siguientes: “1) Copia Certificada del Acta de nacimiento del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 4 del expediente; En cuanto a la prueba testimonial le solicito a la ciudadana Juez, que no e realizara la misma por cuanto los testigos promovidos no asistieron a la audiencia, y no sea tomada en cuenta la prueba materializada”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Representación Fiscal a los fines de que expusiera sus conclusiones: las cuales realizo en los siguientes términos “Revisadas como han sido las actas del presente asunto de Inquisición de Paternidad instado por esta representación fiscal, a solicitud de la ciudadana, L.E.A.P., se evidencia que en tres oportunidades se fijo la realización de la prueba heredo biológica al ciudadana D.R.L. y al Niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, en fechas 22/04/10, cursante al folio 54, 22/07/10, cursante al folio 63, y 22/09/2010, cursante al folio 81, la cual se llevaría a cabo en el laboratorio de identificación genética del cuerpo de investigación penales, científicas y criminalisticas, reflejándose que en dichas oportunidades la solicitante no acudió con el niño de autos, a la realización de la misma por lo que esta representación fiscal considera la falta de interés de la referida ciudadana en el presente asunto de Inquisición de Paternidad en contra del ciudadano D.R.L.R. y en beneficio del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, por lo cual solicito a este Tribunal declare Sin Lugar la presente causa. Es todo”. Asi se dio por concluido el acto y la jueza de la causa procedió previa valoración de las pruebas aportadas y visto el pedimento de la representación fiscal, adminiculado todo con la conducta procesal desplegada por las partes durante el proceso, dicto el dispositivo del fallo declarando sin lugar la presente causa.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, contempla lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”

En efecto lo que se pretende con el presente juicio por Inquisición de Paternidad, y así brindar al niño, niña o adolescente el derecho de tener el apellido de los padres.

El articulo 210 del Código Civil, establece lo siguiente “ A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecidas judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra…”

Por su parte, el artículo 226 del Código Civil, preceptúa que “toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

Quedó demostrado en las actas procesales del presente expediente que las partes asumieron una conducta procesal poco cooperadora y una actitud contumaz de obstrucción al esclarecimiento en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencio la falta de interés de los mismos quienes, estando debidamente notificados de conformidad con la ley, no realizaron lo que como partes les correspondía, en su oportunidad, situación esta que no puede ser suplida en ningún momento por el tribunal de la causa, ya que es única y exclusivamente responsabilidad de las partes, siendo que la fase de sustanciación fue reprogramada en cinco oportunidades, a fin de facilitarle a las partes, cumplir con la carga de realizarse las pruebas heredo biológicas y la respectiva publicación del edicto, lo cual no fue cumplido y siendo que es necesario para la consecución del presente asunto y su definitiva resolución, así como tampoco comparecieron a la audiencia de juicio a presentar como correspondía a los testigos con la finalidad de demostrar con sus deposiciones elementos que facilitaran la función jurisdiccional en beneficio de la resolución del presente asunto, por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y el pedimento de la representación fiscal la presente demanda deberá ser declarada sin lugar en la definitiva. Y así se declara.

CAPITULO III

DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por Inquisición de Paternidad fuera presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana L.E.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.700.607, domiciliada en el barrio 12 de Octubre, sector 1, calle principal, casa s/n, Las Tapias, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de madre del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano D.R.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.709.490, domiciliado en el sector 1, calle 1ero de Mayo, casa s/n, Las Tapias, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Felipe a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diez.-

La Jueza,

Abg. A.M.L.M.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

En la misma fecha, siendo las 8:45 a.m. se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

ASUNTO: UH05-V-2007-000088

AMLM/dapg.-

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