Decisión nº PJ0012015000019 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida

204º y 155º

EXP. LE41-G-2013-000056

En fecha 13 de agosto de 2013, la ciudadana L.F.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.476.996, debidamente asistida por la abogada MARIEBE DEL C.C.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.332, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.905, interpuso por ante el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el SERVICIOAUTÓNOMO DEL PUERTO Y AEROPUERTOS DEL ESTADO MÉRIDA (SAPAM).

Por auto de fecha 13 de agosto de 2013, el referido Juzgado recibió el escrito presentado, y se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº 9503-2013; y el día 18 de septiembre de ese mismo año lo admitió, ordenando citar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida a los fines de dar contestación a la querella, así como también, notificó al ciudadano Gobernador del Estado Mérida y al ciudadano Director del SERVICIO AUTÓNOMO DEL PUERTO Y AEROPUERTOS DEL ESTADO MÉRIDA (SAPAM), además de solicitarle los antecedentes administrativos del caso.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, por lo que se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo el número LE41-G-2013-000056, quien se abocó al conocimiento del expediente el 1 de abril de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

Sustanciado el expediente, en fecha 15 de enero de 2015, se celebró la audiencia definitiva, en la que se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; posteriormente el día 20 del mismo mes y año este juzgado dictó el dispositivo declarando, SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señaló la parte querellante en su escrito libelar que en fecha 01/09/1997, ingresó al SERVICIO AUTÓNOMO DEL PUERTO Y AEROPUERTOS DEL ESTADO MÉRIDA (SAPAM), para ocupar el cargo de ingeniero inspector, desempeñándolo por mas de once años.

Que luego fue designada como subdirectora encargada del SAPAM a partir del 15/01/2009 y en fecha 03/01/2013, “(…) como parte de los cambios de gestión, mediante oficio recibido en fecha 04/012013, puse a disposición mi cargo de Subdirectora Encargada ante el Director del SAPAM en ése entonces G/D T.J.Q.R., solicitando ser reincorporada a mi cargo y funciones como ingeniero inspector adscrita a la oficina de Ingeniería y Proyectos.”

Adujo que el 15 de febrero de 2013, el Director del SAPAM de ese entonces G/D T.J.Q.R., mediante oficio le expone que “(…) será reasignada a su cargo como Ingeniero Inspector adscrita a la Oficina de Ingeniería y Proyectos.”

Indicó que en fecha 22/02/2013, el ciudadano Gobernador del Estado Mérida, designó un nuevo Director del SAPAM, y en fecha 22/03/2013, “(…) se me comunica por parte del Coordinador (E) de Operaciones del Aeropuerto “A.C.” de la ciudad de Mérida, R.S., que evidencia el ejercicio de las funciones propias de la naturaleza de la Oficina de Ingeniería y Proyectos.

Que en fecha 27/03/2013, la Coordinación de Operaciones del Aeropuerto “A.C.” de la ciudad de Mérida “(…) le comunica a la Lic. Gloria Altuve, Administradora del SAPAM, con copia hacia mi persona y a la Oficina de Ingeniería y Proyectos el informe de la Inspección a la pista del mencionado aeropuerto.”

Esgrimió que “(…) en fecha 27/05/2013, me es presentado un oficio contentivo de la notificación del cese de funciones como Subdirectora Encargada y en el mismo, no consta la reincorporación a mi cargo como Ingeniero Inspector del SAPAM, por lo que me negué a firmar dicha notificación, no obstante, me informaron que procederían a realizar un acta que evidencia mi negativa a firmar.”

Señaló que posteriormente el Consultor Jurídico del SAPAM, “(…) me informó que él y el Gerente de Recursos Humanos eran los testigos de la mencionada acta. En este encuentro, se me aclaró verbalmente que debía entregar todo lo que estaba a mi cargo en ése momento, inclusive la Oficina de Ingeniería y Proyectos con todos sus bienes y archivos; a lo que expresé que yo procedería a la entrega sin problemas pero que requería copia del oficio del cese de funciones y del acta en mención.”

Que en fecha 29/05/2013, notificó verbalmente al Consultor Jurídico del SAPAM, “(…) que ya tenía el acta de entrega lista para proceder al acto correspondiente, y el mismo me notificó que ese día no sería la entrega y que debía consignar una copia de las actas de entrega, a lo cual accedí, a sabiendas de no ser este el procedimiento.”

Alegó que el día 3 de junio de 2013, solicitó y consignó mediante oficio y exposición de motivos, “(…) el acta de entrega que me fue negada a recibir ante la Dirección de Auditoria Interna de la Gobernación del Estado Mérida, con una copia a la Contraloría del Estado Mérida.” Que al igual en la misma fecha solicitó mediante oficio s/n de fecha 03/06/2013, al SAPAM, una copia certificada de la notificación de cese de funciones como subdirectora encargada que se negó a firmar.

Que en virtud del silencio administrativo, solicitó nuevamente mediante oficio s/n de fecha 20/06/2013, una copia certificada del oficio de cese de funciones como subdirectora encargada del SAPAM, así como también, el cálculo de sus prestaciones sociales y la fecha de pago de las mismas, en virtud de que se encontraban vencidos los lapsos administrativos que establece la ley.

Que la Administración actuó de manera ilegal, con la negativa a cumplir con una obligatoriedad o mandato legal de reincorporarla a su cargo de carrera como ingeniero inspector, denunciando la violación de los artículos 30 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 137 y 51 Constitucional, y artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que lo que se quiere es que se respete su nombramiento como funcionario público, el derecho a ejercer su cargo y gozar de la estabilidad en su desempeño del mismo, ser reincorporada en su ejercicio, “(…) situación a la que se ha negado a cumplir el SAPAM.”

Que fue retirada de la función pública, sin cumplirse los procedimientos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública “(…) específicamente en su artículo 78 y siguientes.”

Solicitó que sea declarada “(…) la ilegalidad de la conducta asumida, la inactividad y la vía de hecho por parte del Director del SAPAM, ciudadano J.L.M.G. ya identificado en autos, al no reincorporarme a mi cargo de carrera como Ingeniero Inspector, y retirarme de mi cargo sin cumplir con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Así mismo solicitó que se ordene al SERVICIO AUTÓNOMO DEL PUERTO Y AEROPUERTOS DEL ESTADO MÉRIDA (SAPAM), el restablecimiento de la situación funcionarial afectada y en consecuencia, ser reincorporada de forma inmediata al cargo de carrera y a la nómina como ingeniero inspector del SAPAM, le sean pagados los salarios dejados de percibir, desde el mes de junio de 2013.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito interpuesto en fecha 27 de octubre de 2014, el abogado M.I.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.468, actuando en nombre y representación del SERVICIO AUTÓNOMO DEL PUERTO Y AEROPUERTOS DEL ESTADO MÉRIDA (SAPAM), dio contestación a la querella negando que su representada haya incurrido en vías de hecho, “(…) el fundamento de que mi representada no apertura un expediente administrativo es porque el querellante ocupaba un cargo de confianza, por tanto de libre nombramiento y remoción y en consecuencia solo bastaba para su remoción y retiro el respectivo Acto Administrativo”

Rechazó el argumento esgrimido por el querellante de que se ha violado el derecho a la estabilidad “(…) En virtud que las labores que efectivamente la ciudadana L.F.C.C. se evidencia ser un cargo confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, ya que la naturaleza de las funciones inherentes al mismo, las responsabilidades que conllevan, el salario devengado se deriva tal conclusión, por lo que es falso que tenga derecho a la estabilidad.”

Negó que la ejecución de los trabajos de asfaltado y adecuación de la pista del aeropuerto A.C. de la Ciudad de Mérida se haya realizado sin la presencia de personal técnico profesional en el área por parte del SAPAM, “(…) ya que dichos trabajos tuvieron a cargo del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE TRANSPORTE AEREO Y ACUATICO quienes mantuvieron durante el desarrollo y hasta su final culminación el personal requerido y adecuado para tal fin de acuerdo a la normativa vigente que rige la materia.”

Contradijo que la ciudadana L.F.C.C. en fecha 15 de febrero de 2013 haya sido removida del cargo de SUB-DIRECTORA y reasignada al cargo de ingeniero inspector, “(…) en virtud que dicho movimiento no se materializó en la Gerencia de Recursos Humanos y hasta la fecha de su remoción se encontraba ocupando el referido cargo y devengando el salario correspondiente al mismo.”

Que su representada no incurrió en inactividad administrativa como alega la querellante “(…) ya que no consta que haya realizado solicitud de reincorporación al cargo de ingeniero inspector sobre la cual deba pronunciarse mi representada, ni tampoco existe dicha inactividad alegada en cuanto a la entrega notificación (sic) de la remoción del cargo ya que fue la misma ciudadana L.F.C.C. quien se negó a recibirla en el momento en que le fue presentada tal como lo reconoce en su escrito libelar, consistiendo su contenido en virtud del acta de entrega realizada.”

Rechazaron la solicitud de reincorporación de la querellante al cargo de ingeniero inspector, “(…) ya que dicho cargo fue suprimido dentro de la estructura organizacional del SAPAM.”

Solicitó se declare sin lugar las pretensiones económicas opuestas por la parte actora “(…) y se ordene, en consecuencia, la reincorporación de la ciudadana L.F.C.C. para el cumplimiento de las gestiones reubicatorias, y así sea declarado en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.”

III

DE LAS PRUEBAS

3.1.- De la parte querellante.

• Marcado con la letra “A”, estados de cuenta bancarios, “(…) correspondiente al Banco Provincial, Número de cuenta corriente 0108-0067-61-0100147179, a mi nombre, correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2013, en donde consta los pagos de nómina realizados por el SAPAM a mi nombre, y que fueron resaltados en dichas documentales, y evidencian que el ultimo pago salarial fue realizado el mes de mayo de 2013.”

• Marcados con las letras “B” y “C”, Oficios “(…) el primero de ellos de fecha 03/01/2013, suscrito por mi persona, en el cual, como parte de los cambios de gestión, mediante oficio recibido en fecha 04/01/2013, puse a disposición mi cargo de Subdirectora Encargada ante el Director del SAPAM en ése entonces, G/D T.J.Q.R., solicitando ser reincorporada a mi cargo y funciones como Ingeniero Inspector adscrita a la Oficina de Ingeniería y Proyectos (…) El segundo de ellos de fecha 16/02/13, (…)”

• Marcado con la letra “D” copia certificada, Gaceta Oficial del Estado Mérida de fecha 7 de enero de 2013, Nº 2767, que contiene el Decreto Nº 015 emanado del Despacho del Gobernador del Estado Mérida, A.R., donde se evidencia, que no se ordenó despedir, retirar, ni mucho menos suprimir cargo alguno de las dependencias y entidades gubernamentales.

• Marcado con la letra “G” Manual de Servicios de Aeropuertos, Documento Nº 9137-AN/898, parte 8 Servicios Operacionales de Aeropuerto emanado de la OACI, capítulo 2 “(…) en donde, los aeropuertos de Venezuela, nacionales e internacionales se acogen a las normas y recomendaciones establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional OACI en el convenio de Chicago, así como también a las regulaciones dictaminadas por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante providencia administrativa.”

• Requerimientos de informes bancarios, a la entidad Banco Provincial, con el objeto de evidenciar, que desde el mes de mayo del año 2013 “(…) no me fue depositado mi salario ni demás beneficios socioeconómicos por parte del SAPAM hacia mi persona.”

• Solicitó la exhibición de documentos tales como: nóminas de personal tanto obrero como empleado del SAPAM, correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2013, los meses de enero a julio del año 2014; el registro de asignación de cargos (RAC) de los años 2013 y 2014, con sus respectivas modificaciones de haberlas; autorización del c.l.d.E.M., para reestructurar, reorganizar y suprimir dependencias, unidades direcciones, personal y cargos del año 2013; informe técnico, jurídico y financiero del proceso de reestructuración, personal y cargos, que haya sido representado por el SAPAM al C.L.d.E.M. en el año 2013 y el respectivo acto administrativo que lo justifique, en caso de haberlo. Todo esto con el objeto de evidenciar la supresión del cargo de ingeniero inspector es fraudulento.

3.2.- De la parte querellada.

• Marcado con la letra “A” certificación de cargo de la ciudadana L.F.C.C. para demostrar los antecedentes administrativos, así como la relación laboral y cargos ocupados por la querellante en el SAPAM.

• Marcado con la letra “B” copia de Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº Extraordinario de fecha 3 de febrero de 2009 que contiene Resolución Nº 001/03022009 emanada del SAPAM en la cual es designada la ciudadana L.F.C.C. como SUBDIRECTORA del SAPAM, con el objeto de probar que la querellante fue designada en un cargo de libre nombramiento y remoción.

• Identificado con la Letra “C” oficio Nº 0126-13-05-20 de fecha 20 de mayo de 2013 emanado de la Dirección del SAPAM en el cual se le notifica a la ciudadana L.F.C.C. del cese de sus funciones como SUBDIRECTORA del SAPAM, con el objeto de probar y demostrar la terminación del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción que ocupaba la querellante hasta la señalada fecha.

• Identificado con la letra “D” acta levantada en fecha 27 de mayo del año 2013, con el objeto de probar y dejar constancia de la negativa de recibir y firmar por parte de la querellante el oficio Nº 0126-13-05-20 de fecha 20 de mayo de 2013 que contenía notificación del cese de funciones como subdirectora.

• Marcado con la letra “E” recibo de pago de la ciudadana L.F.C.C. correspondiente al lapso comprendido del 01 de febrero al 15 de febrero de 2013, con el objeto de demostrar que para el señalado periodo pertenecía a la nómina de personal directivo con el cargo de subdirectora, evidenciando “(…) que no se materializó el movimiento o cambio de cargo alegado por el querellante.

• Señalado con la letra “F” recibo de pago de la ciudadana L.F.C.C. correspondiente al lapso comprendido del 16 de mayo al 31 de mayo de 2013, con el objeto de demostrar que pertenecía a la nómina de personal directivo con el cargo de Subdirectora, “(…) igualmente se evidencia que mantuvo el sueldo y el cargo de libre nombramiento hasta mayo de 2013. Lo que demuestra que no se materializo el movimiento o cambio de cargo alegado por la querellante.”

• Marcado con la letra “G” organigrama del SAPAM, con el objeto de demostrar los cargos existentes dentro del Servicio actualmente “(…) y donde se evidencia que n o existe departamento de ingeniería ni el cargo de ingeniero inspector.”

• Identificado con la letra “H” ejemplar del diario FRONTERA de fecha 26 de julio de 2013, “(…) que en su página principal reseña que las autoridades del Ministerio del Poder Popular de Transporte Acuático y Aéreo y el instituto Nacional de Aeronáutica Civil hacen entrega al Gobernador del Estado Mérida de la obras de rehabilitación de la pista de aeropuerto A.C. de la ciudad de Mérida, y en la página 2 se reseña las inversiones realizadas las obras (sic) del señalado aeropuerto, Mediante la cual pretendemos demostrar que los trabajos de asfaltado de la pista de aterrizaje no estuvieron a cargo del SAPAM.”

• Marcado con la letra “I” ejemplar de publicación EN MARCHA de fecha 21 de agosto de 2013, “(…) que en su página 3 contiene declaraciones del Ministro del Poder Popular de Transporte Acuático y Aéreo donde señala que la inversión y rehabilitación del aeropuerto A.C. estuvo bajo la responsabilidad del ministerio a su cargo.”

• Señalado con la letra “J” copia del expediente Nº p-13-00370 de la Defensoría Delegada del Pueblo, “(…) el cual fue cerrado en virtud que se evidenció el cumplimiento por parte del SAPAM de lo solicitado por la querellante ante dicho ente. Mediante el cual pretendemos demostrar que el SAPAM dio efectiva respuesta a la querellada.”

• Promovió la declaración del testigo C.E.M.O., titular de la cédula de identidad Nº 11.952.976, con el objeto de demostrar, los movimientos de personal y cargos existentes dentro del SAPAM, así como la ratificación del acta marcada con la letra “D”.

• Solicitó a través de la prueba de informes que el Ministerio del Poder Popular de Transporte Terrestre suministre información sobre la ejecución de la obra “(…) REHABILITACION DE LA PISTA DE ATERRIZAJE DEL AEROPUERTO A.C., MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MERIDA ejecutado mediante contrato Nº BP-CD-2013-002 así como del personal encargado de la supervisión, inspección y ejecución de la señalada obra.”

IV

DE LA COMPETENCIA

Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia, esta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la querella, interpuesta por la ciudadana L.F.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.476.996, contra el SERVICIOAUTÓNOMO DEL PUERTO Y AEROPUERTOS DEL ESTADO MÉRIDA (SAPAM). Así pues, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el objeto de la presente querella lo constituye la vía de hecho denunciada por parte de la ciudadana L.F.C.C., suficientemente identificada ut-supra, en contra del SERVICIOAUTÓNOMO DEL PUERTO Y AEROPUERTOS DEL ESTADO MÉRIDA (SAPAM), al no haber sido reincorporada al cargo de carrera como ingeniero inspector y retirarla de su cargo ilegalmente.

Por otro lado la representación judicial del órgano querellado, negó que su representada haya incurrido en vías de hecho, por cuanto a su decir, siempre ha actuado apegado a lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que el no haberse aperturado un expediente administrativo, se debió a que la querellante ocupaba un cargo de confianza, por tanto de libre nombramiento y remoción, siendo únicamente necesario para su remoción y retiro el respectivo acto administrativo.

Ahora bien, dilucidado lo anterior resulta imperioso analizar el cargo detentado por la querellante al momento de su remoción y retiro, con vista a una serie de consideraciones sobre el régimen de estabilidad de los funcionarios públicos; así las cosas, esta Juzgadora trae a colación el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

Artículo 19. “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarios de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

Como corolario de la norma anteriormente trascrita se desprende la clasificación de los funcionarios al servicio de la Administración pública, a saber: a) de carrera b) de libre nombramiento y remoción (Entre los cuales existe una subdivisión, pues los funcionarios de libre nombramiento y remoción, se dividen, a su vez, aquellos que ocupan cargos de confianza, y aquellos que desempeñan cargos de alto nivel, en atención a lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), en relación a esta primera categorización, es evidente que ambos funcionarios ostentan distintas prerrogativas, pues mientras los primeros (funcionarios de carrera) gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos, los segundos, (funcionarios de libre nombramiento y remoción) no detentan la precitada estabilidad, dado que su ingreso y remoción, suceden bajo la discrecionalidad y potestad de la Administración.

En la subdivisión de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.

Ello así el presente caso se observa del expediente judicial lo siguiente: en el folio 157, copia de la Gaceta Oficial del Estado Mérida Nº Extraordinario de fecha 3 de febrero de 2009 que contiene Resolución Nº 001/03022009, emanada del SAPAM, mediante el cual es designada la ciudadana L.F.C.C. como SUBDIRECTORA del SERVICIOAUTÓNOMO DEL PUERTO Y AEROPUERTOS DEL ESTADO MÉRIDA (SAPAM); igualmente cursa al folio 156, certificación de cargos de la ciudadana L.F.C.C., al cual se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, y en el se evidencia que la querellante de autos ocupó el cargo de subdirectora en el periodo comprendido entre el 15 de enero del 2009 al 31 de mayo de 2013; riela al folio 158, copia del oficio Nº 0126-13-05-20 de fecha 20 de mayo de 2013 emanado de la Dirección del SAPAM por medio del cual se le notifica a la ciudadana L.F.C.C. del cese de sus funciones como SUBDIRECTORA del SAPAM; a los folios 160 y 161, comprobantes de pago de la querellante de autos, pertenecientes a los periodos comprendidos entre el 1º al 15 de febrero de 2013 y del 16 de mayo al 31 de mayo de 2013, con el que queda suficientemente demostrado que la querellante siempre mantuvo el sueldo y el cargo de alto nivel.

Por otra parte la querellante alegó que la Administración la había reincorporado al cargo de ingeniero inspector, y en este sentido es necesario precisar que si bien es cierto en el presente expediente cursa al folio 233, un oficio de fecha 15 de febrero de 2013, suscrito por el Director del SAPAM, dirigido a la ciudadana L.F.C.C., en donde se le notifica la decisión de esa dirección de proceder a la reestructuración del SERVICIOAUTÓNOMO DEL PUERTO Y AEROPUERTOS DEL ESTADO MÉRIDA, y que por instrucciones del ciudadano Gobernador y dando cumplimiento a los lineamientos a los lineamientos, uno de los cargos que se eliminará en primera fase será la Subdirección y a consecuencia sería reasignada a su cargo como ingeniero inspector, no es menos cierto que de todos los documentos ut supra mencionados, se evidencia que dicha situación no se materializó, por lo que el cargo detentado por la querellante de autos para el momento de su remoción y retiro era el de subdirectora encargada del SAPAM, catalogado como un cargo de alto nivel según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece

Siendo esto así, resulta evidente que el cargo desempeñado por la hoy querellante, debe ser clasificado como de alto nivel, y en consecuencia, como de libre nombramiento y remoción, en razón de lo cual, la Administración no se encontraba en la obligación de aplicarle un procedimiento para `removerle. Por tales razones, se desecha el argumento esbozado por la parte querellante, por encontrarse manifiestamente infundado. Y así se decide.

Desestimados todos y cada uno de los alegatos realizados por la parte actora, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR, la querella funcionarial. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir del presente asunto.

SEGUNDO

SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana L.F.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.476.996, debidamente asistida por la abogada MARIEBE DEL C.C.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.332, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.905, contra el SERVICIOAUTÓNOMO DEL PUERTO Y AEROPUERTOS DEL ESTADO MÉRIDA (SAPAM).

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente sentencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. MORALBA HERRERA

LA SECRETARIA,

ABG. A.F.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

Exp. LE41-G-2013-000056

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