Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 21 DE JUNIO DE 2006

196º Y 147º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2006-000094

PARTE ACTORA: L.F.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.584.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.326.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: INEYE APONTE COLLAZO, K.C.C.B. y C.M.O.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.374, 38.772 y 31.647, en su orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y REENGANCHE

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso interpuesto por la parte accionante en fecha 13 de marzo de 2006, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de marzo del mismo año, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda propuesta y obviándose la condenatoria en costas de la parte demandante.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DEL APELANTE

Señala el apelante que recurre de la decisión de Primera Instancia a la declaratoria sin lugar de la demanda en virtud a que el Ejecutivo del Estado, violando preceptos constitucionales y legales, procedió a rescindir unilateralmente el contrato por tiempo indeterminado. Asegura que en el mes de octubre de 2000, el Ejecutivo rescindió el contrato aun cuando vencía el 31 de diciembre de ese mismo año. Asegura que en la carta de despido dan como motivación a dicha decisión la insuficiencia presupuestaria, pero que tal hecho no fue probado por la parte demandada. Invoca la irrenunciabilidad del derecho de los trabajadores; y señala que la Ley Orgánica del Trabajo establece el resarcimiento al trabajador cuando se rescinda un contrato por tiempo determinado y que eso es lo que está reclamando. No pretende el reenganche del trabajador pero sí el pago de los salarios dejados de percibir por la rescisión unilateral del contrato y el pago de las prestaciones sociales hasta el mes de diciembre y no hasta el mes de octubre, como lo hizo el Ejecutivo Regional. En consecuencia, solicita que se haga justicia, y que se revoque la decisión recurrida.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

El trabajador argumenta en su escrito libelar que ingresó a trabajar al servicio del Ejecutivo del Estado Táchira, adscrita a la Prefectura de la Parroquia La Concordia mediante contrato vigente desde el día 01 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2000, devengando un salario mensual de Bs.150.000,00, siendo despedida injustificadamente mediante notificación que se le hizo llegar por una persona no identificada, razón por la cual acude a esta instancia para solicitar el cumplimiento del contrato de trabajo mediante el reenganche a sus actividades ordinarias en la Prefectura de La Concordia de esta ciudad, y el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

Por su parte, el Ejecutivo del Estado Táchira, a través de la apoderada judicial nombrada al efecto, dio contestación a la demanda, en la cual admitió la existencia del contrato de trabajo, la remuneración de ciento cincuenta mil bolívares, pero argumentó que se vio en la necesidad de prescindir de los servicios de la trabajadora en fecha 13 de octubre de 2000 por insuficiencia presupuestaria.

Rechazó total y absolutamente la obligación de otorgar el reenganche y el pago de salarios caidos, aduciendo que en fecha 22 de diciembre de 2000, la accionante cobro prestaciones sociales por concepto de antigüedad, vacaciones y aguinaldos, tal como se desprende de recibos de pago que anexa en copias fotostáticas al escrito de contestación.

Esgrime que el cobro de prestaciones sociales por parte de la actora constituye una aceptación de la finalización de la relación de trabajo y por ende del despido.

Entre otros argumentos invoca la caducidad de la acción, por cuanto la actora formuló su solicitud ante el Tribunal fuera del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al despido establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente rechaza que la parte actora no puede pretender el reenganche, si el contrato que era por tiempo determinado ya expiró y la contratada aceptó su finalización por cuanto sería una decisión inejecutable.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Reconocida la existencia de la relación de trabajo, y vistos los puntos discutidos en la presente apelación, la parte demandada debía demostrar en el devenir del proceso la cancelación de las prestaciones sociales de la actora para con ello hacer notar la improcedencia de las peticiones reclamadas.

A tal efecto, pasa este juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

-Copia fotostática del contrato de trabajo. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestra que la relación laboral debía culminar el día 31/12/2000; y que las partes se sometieron a la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo no previsto en dicho contrato.

- Copia de nóminas de pago y de la distribución administrativa del presupuesto de egresos para el año fiscal 2000. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Copia fotostática de la notificación de despido fechada 13 de octubre de 2000 dirigida por el secretario general de gobierno y director de recurso humanos a la ciudadana L.F.B.C., en la cual se señala que rescinden el contrato suscrito en virtud que no existe disponibilidad presupuestaria para cumplir con la carga económica que implica su desempeño. Esta probanza se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Mérito favorable de los autos: no se valora por cuanto no es prueba susceptible de aportar elemento definitorio alguno en la presente causa.

- El Escrito de Contestación a la demanda: en el mismo no se evidencia confesión alguna y por tanto tal prueba es desechada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

- El mérito favorable de los autos: No se le otorga valor probatorio por las razones ya señaladas.

- El escrito de contestación a la demanda: Es un acto procesal a través del cual se establece la trabazón de la litis y sus efectos son ampliamente explanados por el Juzgador en la parte motiva de la sentencia.

-Copia del recibo de pago Nro. 1043, emitido por el Ejecutivo del Estado Táchira, que demuestra la cancelación a la demandante de las siguientes cantidades: Bs. 200.000,00 por aguinaldos, Bs.73.000, por vacaciones y Bs.225.000,00 por antigüedad; Se valora conforme al artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Constancia de cobro por parte de la actora del monto de Bs. 498.200,00 emitida por el gerente del Banco Sofitasa C.A. (folio 20). Esta prueba, adminiculada con la Inspección Judicial practicada en la sede del Banco Sofitasa el día 10 de abril de 2001, en la cual se dejó constancia que en la sede del Banco se encuentra en original el recibo de pago de prestaciones sociales por Bs. 498.200,00, firmado por la trabajadora cuya copia fotostática riela en el folio 19 del expediente. (folios 38 y 39); debe recibir pleno valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Copia de la Ley de Presupuesto especialmente lo que corresponde al rubro de prestaciones y otras remuneraciones al personal contratado. (folios 22 y 23). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte actora apelante, y estudiados como han sido las actas del presente expediente, este juzgador evidencia que la parte actora recibió la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 498.200,00), por concepto de aguinaldos, vacaciones y antigüedad, el día 31 de diciembre del mismo año, hecho que quedó demostrado con el acervo probatorio aportado por la parte demandada.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativa en señalar que cuando el trabajador recibió el pago de los conceptos laborales a los cuales el actor tenía derecho luego de la culminación de su relación de trabajo, pierde el derecho de accionar en contra de su ex patrono para obtener el reenganche.

Con base en este criterio jurisprudencial, este juzgador debe considerar que la parte actora admitió la terminación de la relación laboral el día 15 de octubre de 2000, ya que al recibir el pago de sus prestaciones sociales perdió el derecho a solicitar la calificación de despido y los salarios no percibidos. Así se establece.

Igualmente se evidencia que no existen pruebas que nos permitan concluir que después del día 15 de octubre de 2000, la parte actora continuase prestando sus servicios para la parte accionada luego que ésta prescindiese de sus servicios presuntamente por razones presupuestarias, por lo que no existe fundamento fáctico ni jurídico para otorgar la pretensión expuesta por la parte apelante en esta, la instancia superior.

Por tales razones, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar tanto la apelación como la demanda interpuestas, y confirmar de esta manera la decisión apelada. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 07 de marzo de 2006.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana L.F.B.C., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes junio de dos mil seis (2006), años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2006-000094

JGHB/Edgar

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