Decisión nº 282-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 12 de Agosto de 2010

200º y 151º

Decisión: (282-10)

Ponente: DRA. C.M.T.

Causa: S5-10-2737

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. L.C.D.F., Defensora Pública Cuadragésima Cuarta (44º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano YONALDER MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.384.268, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de junio de 2010, a cargo de la Juez A.T.A.T., mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 251 numerales 2º, 3º, parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal para decidir, previamente OBSERVA:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 02/07/2010, la DRA. L.C.D.F., Defensor Pública Cuadragésima Cuarta (44º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano YONALDER MARIN,, presentó escrito de Apelación (Folios 55 al 64 del expediente), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

…omissis…

Capitulo III

Del Derecho

Violación de Ley por inobservancia de lo dispuesto en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal

El pronunciamiento recurrido contiene una serie de vicios que la hacen anulable por la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del presente Recurso de Apelación, puesto que en el presente caso, el mismo no cumple con las exigencias previstas en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…omissis…

Sobre este particular debemos referir la importancia de la motivación por parte de todos los operadores de justicia, pero en especial debemos destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia, y sobre todo cuando se ordena la restricción a la libertad de una persona, siendo este un derecho fundamental y como tal de poder hacerlo libremente; en el presente caso, la juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en decisiones arbitrarias.

En este sentido la recurrente traslada el contenido del pronunciamiento por auto separado, dictado por la Juez de la recurrida, el cual consta a los folios 10 al 30 de las actuaciones que conforman la presente causa.

Ahora bien, al analizar el contenido del auto que motiva el decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, observamos que el A quo se limitó a transcribir los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa de Libertad, así como también transcribió el contenido del acta policial, suscrita por los funcionarios aprehensores, en la cual se deja constancia tanto de la detención como de los objetos decomisados y LA AUSENCIA DE TESTIGOS EN EL PROCEDIMIENTO.

En este sentido cabe destacar que la motivación es la explicación de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que ha de ser un razonamiento lógico, justificado y racional, mediante un razonamiento concreto.

Resulta evidente que el fallo recurrido adolece de motivación, siendo que en la decisión adoptada por el A-quo restringe la libertad del ciudadano YONALDER MARIN, no dando las razones de hecho ni de derecho que orientaron su decisión.

Motivar una decisión implica dar las razones por las cuales se toma la misma, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la falta de motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 402, de fecha 11-11-03, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha dispuesto:

…omissis…

Así mismo, sobre la motivación y su necesidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D., de fecha 22 de febrero de 2005, se ha sostenido lo siguiente:

…omissis…

Así las cosas, entendemos que la obligación del juez, al momento de tomar una decisión, esta en motivar la misma, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, de lo cual, a juicio de la defensa, carece el pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuadragésimo primero (41º) de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo que la decisión adoptada por el A-quo priva de la libertad al ciudadano YONALDER MARIN, no dando las razones de hecho ni de derecho que orientaron su decisión, por lo tanto dicho pronunciamiento debe ser anulado, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los (sic) artículos (sic) 173 del Texto Adjetivo Penal, y como consecuencia se ordene la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano.

Capitulo IV

Improcedencia de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en virtud de la falta de elementos de convicción necesarios para dicho decreto

Igualmente, cabe destacar que la defensa impugna el pronunciamiento referente al decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numeral 2º y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en la audiencia celebrada en fecha 24 de Junio de 2010, se argumentó entre otros aspectos que en el presente caso no procedía la misma decantando la importancia de lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

…omissis…

Respecto a tales acreditaciones y atendiendo a la norma transcrita, se traduce que los requisitos para privar judicialmente a una persona del valor jurídico fundamental de la libertad persona, son taxativos y concurrentes, no pudiendo evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente todos los elementos presentes en el proceso, que acrediten el delito, la convicción indiciaria sobre la culpabilidad del imputado, entre otros. Siendo que el primer supuesto, relativo a la existencia de un hecho punible de acción penal no prescrita, no se encuentra acreditado en el presente caso, puesto que faltan diligencias por practicar, entre ellas, la Experticia respectiva, que corrobore que efectivamente se trata de una sustancia estupefaciente y psicotrópica y su peso neto, ya que en el presente caso no se describió ningún tipo de procedimiento por parte de los funcionarios policiales, para su determinación y peso aproximado.

Igualmente en relación a los fundados elementos de convicción, estos para nada se encuentran acreditados en las actas que fueron presentada por el Fiscal 118º del Ministerio Público en su oportunidad, puesto que el acta policial por si sola no es suficiente ni puede ser tomada como elemento único y aislado de cualquier otro, para el decreto de una medida de coerción personal, siendo que el acta pudiera ser tomada como referencia para el inicio de la investigación, careciendo de valor preestablecido, constituyendo simplemente la guía o referencia para la labor investigativa y posterior presentación del acto conclusivo; y mas aun cuando ese procedimiento policial no fue avalado con la presencia de TESTIGOS INSTRUMENTALES, que pudieran dar fe del decomiso de la presunta sustancia incautada, ya que en el presente caso los testigos a quiEnes (sic) se le tomaron entrevistas por su participación en el procedimiento policial, solo refieren haber observado la aprehensión del ciudadano YONALDER MARIN. Tales situaciones apartan toda posibilidad de decretar medida de coerción personal, cuando el cúmulo de elementos en ese momento no sea suficiente, debiendo el juez de Control, garantizar y hacer respetar el límite del Estado para el decreto de medidas sin soportes o elementos suficientes, toda vez que no solo bata acreditar la existencia del hecho delictuoso, sino la importancia de los elementos de convicción procesal, para establecer la vinculación entre el hecho dañoso y el sujeto imputado.

Por último, en cuanto al peligro de fuga y obstaculización de la verdad, en modo alguno se encuentran acreditados en el presente caso, toda vez que el ciudadano YONALDER MARIN, tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y un trabajo estable, según consta en sus datos identificatorios; en cuanto a la obstaculización de la verdad, en modo alguno puede influir en TESTIGOS INSTRUMENTALES que actuaron en el presente procedimiento policial dando fe de la aprehensión del imputado como la persona que se identificó al momento del envío, circunstancias esta que no puede tomarse como obstáculo en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado en modo alguno ha negado haber enviado la encomienda en referencia.

En virtud de lo antes expuesto, solicito se decrete la nulidad absoluta del procedimiento recurrido, y como consecuencia la libertad sin restricciones del ciudadano YONALDER MARIN, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, por no encontrarse acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal.

Capitulo V

Petitorio

Por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho que anteceden, SOLICITO muy respetuosamente de la honorable Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, sea declarado CON LUGAR la apelación interpuesta, contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de junio de 2010, y en su lugar se decrete la Nulidad Absoluta del pronunciamiento recurrido, y se ordene la libertad sin restricciones del ciudadano YONALDER MARIN, de conformidad con lo dispuesto en el (sic) artículo (sic)190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo dispuesto en los (sic) artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y 250 numeral 2º ejusdem.

II

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Alzada constata al folio 65 del expediente, cursa auto de fecha 12/07/2010 emanado del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó emplazar como en efecto se hizo al Fiscal Centésimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que presentara formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. L.C.D.F., Defensor Pública Cuadragésima Cuarta (44º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano YONALDER MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.384.268. De igual manera se evidencia el cómputo legal de los días hábiles practicados por la Secretaría del Tribunal A quo (folio 82) donde quedó asentado que en fecha 16/07/2010 el Representante Fiscal se dio por emplazado, transcurriendo el lapso legal respectivo para la contestación del Recurso de Apelación, sin el ejercicio de éste.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 de junio de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. A.T.A.T., dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado (Folios 22 al 31 del presente expediente), mediante la cual dictó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: con respecto a la solicitud de nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa del imputado de autos, se evidencia del contenido de las presentes actuaciones, el procedimiento realizado por el comando de operaciones antidrogas unidad regional de inteligencia numero 2 de la Guardia Nacional en puerto cabello, en fecha 23-06-10, mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado la referida comisión en labores de investigación, el 22 de junio 2010 aproximadamente a la 1:45 horas de la tarde con destino a la empresa DHL ubicada en la ciudad de puerto cabello estado Carabobo, relacionada con la encomienda ubicada en la empresa DHL en la ciudad de caracas por funcionarios adscritos a la unidad de inteligencia numero 05 del comando antidrogas de la guardia nacional bolivariana, donde se incautaron doce (12) kilos de la presunta droga denominada cocaína, con destino a Alemania, contentiva en un equipo de pesca, chinchorro de pesca, nylon numero 160 y seis anzuelos numero 16, siendo su remitente el ciudadano YONALDER MARIN, según guía aérea 2009241894, con dirección residencias PITI adyacente al centro comercial las americas, puerto cabello, estado Carabobo, verificando la comisión los datos de la encomienda e imprimió guía de envio, siendo aprehendido el imputado de autos el día 23 de junio a las 2:30 horas de la mañana, por coincidir su documentación personal con los datos del remitente, y al practicarle su revisión personal en presencia de los testigos ciudadanos W.R.J.S. (f.9) y S.M.L.A. (f.11), empleados de la referida compañía de encomiendas DHL , testigos de la aprehensión, le fue incautado en su poder dos teléfonos celulares, una cartera con documentos personales y una navaja, descritos en el acta de aprehensión, situación que comprometen al ciudadano presente con los presentes hechos por ser el ciudadano remitente de una encomienda y guía, con destino hacia la ciudad de Alemania, identificada con sus datos de identificación y dirección, enviado por el referido imputado a través de la empresa DHL de puerto cabello, encomienda que fue detectada por comisión policial del comando antidrogas numero 5 de la guardia nacional bolivariana, en la empresa DHL ubicada en la ciudad de caracas, donde presuntamente se localizo la cantidad de DOCE (12) KILOS DE PRESUNTA DROGA denominada cocaína, conforme consta en contenido del acta policial cursante al folio 5 de las actuaciones y actas de entrevistas, procedimiento conforme al código orgánico procesal penal, no se observa violación alguna de los derechos legales, constitucionales ni fundamentales del imputado de autos, quien se encuentra debidamente impuesto, en conocimiento de los hechos y debidamente asistido por su defensa, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad, así se declara. SEGUNDO. Resulta conforme proseguir la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. insta al Ministerio Público recabar con extrema urgencia, la experticia realizada a la sustancia incautada, ordenar las entrevistas a los funcionarios actuantes de las distintas unidades que actuaron en el procedimiento, y de los testigos del mismo, así mismo recaben el registro de investigación o parte policial mediante la cual dio origen al procedimiento, a fin de verificar el hecho precalificado, así como el presunto grado o no participación del imputado aquí presente, procedimiento conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con respecto al argumento de la defensa en este momento hace un analisis de fondo solicita la nulidad, declara sin lugar la nulidad, existen declaraciones esto se encuentra sujeto a valoracion por el Ministerio Público al esclarecimiento de los mismo, no se puede hacer un analisis a priori. que datos no consta ni residencia fija. CUARTO: Es conforme la precalificación jurídica inicial imputada por el Ministerio Publico a los hechos por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo la mismo podría ser modificada según el resultado que arroje el transcurso de la investigación. QUINTO.: al evidenciarse la comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción que cursan en las actuaciones contenidas en el acta policial (F.5) conjuntamente con las actas de entrevistas de los ciudadanos W.R.J.S. y S.M.L.A., y demás recaudos anexos que cursan en los autos a los folios 13 al 18, cuyos elementos relacionan al imputado presente en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y encontrarse llenos los extremos concurrentes previsto y sancionados en el articulo 250, 251ordinales 1 , 2, 3 , parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YONALDER MARIN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Establece como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Correspondiente del Ministerio Público.

En la misma fecha 24/06/2010, el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano YONALDER MARIN, en el que textualmente señaló lo siguiente:

…omissis…

LOS REFERIDOS HECHOS APARECEN ACREDITADOS EN AUTOS CON LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

ACTA POLICIAL cursante al folio (f.5), de fecha 23-06-10 suscrita por los funcionarios, adscritos a la unidad regional de inteligencia anti droga N| 2 del comando anti drogas Puesto Cabello M.R.F., Castañeda Leal Darwin, Y Rivero Valladares Yoel, quienes dejaron constancia de haberse traslado comisión el di 22 de junio de los corrientes a 1:45 horas de la tarde con destino a la empresa de encomienda DHL ubicada en calle congregación de la ciudad de puerto cabello estado Carabobo, con la finalidad de precisar información relacionada con la encomienda incautada en la empresa DHL en la ciudad de caracas por efectivos adscritos a la unidad regional de inteligencia N° 5 del comando anti droga de la guardia nacional bolivariana contentiva de un (01) equipo de pesca, chinchorro de pesca, nailo N° 160 y seis (06) anzuelo N° 16, ciento su remitente un ciudadano de nombre YONALDER MARIN titular de la cedula de identidad N° V.- 19.384.268, según guía area 2009241894, con dirección en la residencia PITI cerca del C.C las ameritas Puerto Cabello Estado Carabobo, donde se cautaron doce (12) kilo de la presunta droga denominada cocaína y tenia como destino Alemania, en el lugar la comisión en presencia del asesor pos y jefe de seguridad de la referida empresa, W.R.J.S. (f.9) y S.M.L.A. (f.11), verificando la comisión los datos de la encomienda y se imprimió guía de envio, se contacto via telefónica al remitente YONALDER MARIN y se le informa que la encomienda fue devuelta, quien se apersono al lugar el 23 de junio de los corrientes a las 2:30 horas de la tarde, practicando su aprehensión, localizando entre sus pertenencia dos teléfonos celulares con sus respectivas baterías , una cartera contentiva documento de identificación personal y una navaja descrita en la referida acta, notificada la fiscalia 25° del Ministerio Publico del Estado Carabobo

ACTAS DE ENTREVISTAS A LOS CIUDADANOS:

W.R.J.S. (f.9) “… El dia 22 de junio del presente año, me encontraba en mi lugar de trabajo en la empresa de encomienda DHL, el cual me desempeño como asesor pos, me encargo de cubrir los envíos relacionados a fletes, aduana, y facturación. Siendo las 02:00 horas de la tarde se presento una comisión de la Guardia Nacional donde me informaron que desde Maiquetía se había incautado un paquete con destino a Alemania contentivo de un equipo de pesca, en el cual detectaron sustancia estupefaciente psicotrópicas el cual había sido realizado desde la instalaciones de la empresa DHL de Puerto Cabello, por medio de dicha información me explicaron que habian llamado al cliente de dicha encomienda para retirar el envio desde las instalaciones de la empresa a así a proceder a la captura de dicho ciudadano. Recordando en día 11 de junio del presente año se presento un ciudadano con la finalidad de realizar el envio de una encomienda contentiva de un (01) equipo de pesca, con destino a Alemania. Por lo que los efectivos de dicha comisión se quedaron hasta terminar la jornada de trabajo, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde se recibió llamada de dicho ciudadano quien si podía pasar a esa hora a recoger su encomienda, a lo que se le respondió que pasara al día siguiente para que retirara su encomienda, por lo que hoy 23 de junio del presente año, siendo las 08:00 horas de la mañana ya se encuentra los efectivos de la guardia nacional frente a la oficina de DHL, con la finalidad de esperar al ciudadano que realizo el envio, aproximadamente siendo las 02:30 horas de la tarde se presento un ciudadano buscando una encomienda con la descripciones antes mencionada, por lo que los efectivos procedieron a capturar al ciudadano…”

S.M.L.A. (f.11) “… El día 22 de junio del 2010, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, recibí una llamada telefónica de DHL, de caracas, informando que se encontraba una comisión del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en Puerto Cabello Estado Carabobo en la oficina DHL ubicada en la calle regeneración edificio DHL, con la finalidad de aprehender un ciudadano que realizo un envio con destino Alemania contentiva de un equipo de pesca, inmediatamente me traslade a la oficina DHL, de puerto cabello donde me entreviste con la comisión que se encontraba haciendo el operativo, en ese mismo momento acordamos un procedimiento entre seguridad de DHL, y el comando antidrogas para la detención del ciudadano remitente de la encomienda, nos mantuvimos en la oficina hasta las 05:00 horas de la tarde, cuando de repente se recibió una llamada telefónica del ciudadano que realizo la encomienda preguntando cuando podía pasar buscando su encomienda, y se le informo que pasara al siguiente día 23 de junio del presente año desde las 08:00 AM hasta 05:00 PM, posteriormente a esa llamada se acordo entre la seguridad de DHL y la Guardia Nacional vemos nuevamente las instalaciones de la oficina a las 08:00 de la mañana para preceder a la captura de dicho ciudadano, quien se apersono en las instalaciones de DHL hoy 23 de junio del presente año a las 02:30 de la tarde aproximadamente , donde los funcionarios del comando anti droga procedieron a la detención del mismo.

COPIA GUÍA AÉREA 2009241894, dirección residencias PITI adyacente al centro comercial las Ameritas, puerto cabello, estado Carabobo empresa DHL puerto cabello estado Carabobo remitente el ciudadano Yonalder Marin destino: Alemania (F.14).

COPIA PLANILLA DECLARACIÓN UNIDAD ESPECIAL ANTIDROGAS guardia nacional aeropuerto Maiquetía Yonalder Marin no se trasporta sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de fecha 11-06-10 (F.15), comercial Invoice (F.16)

Los referidos elementos de convicción correlacionados entre sí, evidencian la presunta participación del imputado en los delitos imputados por el Ministerio Publico en Audiencia de Presentación. En virtud de los hechos contenido en el acta policial el procedimiento realizado por el comando de operaciones antidrogas unidad regional de inteligencia numero 2 de la Guardia Nacional en puerto cabello, en fecha 23-06-10, mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado la referida comisión en labores de investigación, el 22 de junio 2010 aproximadamente a la 1:45 horas de la tarde con destino a la empresa DHL ubicada en la ciudad de puerto cabello estado Carabobo, relacionada con la encomienda ubicada en la empresa DHL en la ciudad de caracas por funcionarios adscritos a la unidad de inteligencia numero 05 del comando antidrogas de la guardia nacional bolivariana, donde se incautaron doce (12) kilos de la presunta droga denominada cocaína, con destino a Alemania, contentiva en un equipo de pesca, chinchorro de pesca, nylon numero 160 y seis anzuelos numero 16, siendo su remitente el ciudadano YONALDER MARIN, según guía aérea 2009241894, con dirección residencias PITI adyacente al centro comercial las americas, puerto cabello, estado Carabobo, verificando la comisión los datos de la encomienda e imprimió guía de envio, siendo aprehendido el imputado de autos el día 23 de junio a las 2:30 horas de la mañana, por coincidir su documentación personal con los datos del remitente, y al practicarle su revisión personal en presencia de los testigos ciudadanos W.R.J.S. (f.9) y S.M.L.A. (f.11), empleados de la referida compañía de encomiendas DHL , testigos de la aprehensión, le fue incautado en su poder dos teléfonos celulares, una cartera con documentos personales y una navaja, descritos en el acta de aprehensión, situación que comprometen al ciudadano presente con los presentes hechos por ser el ciudadano remitente de una encomienda y guía, con destino hacia la ciudad de Alemania, identificada con sus datos de identificación y dirección, enviado por el referido imputado a través de la empresa DHL de puerto cabello, encomienda que fue detectada por comisión policial del comando antidrogas numero 5 de la guardia nacional bolivariana, en la empresa DHL ubicada en la ciudad de caracas, donde presuntamente se localizo la cantidad de Doce (12) Kilos De Presunta Droga denominada cocaína, conforme consta en contenido del acta policial cursante al folio 5 de las actuaciones y actas de entrevistas, procedimiento conforme al código orgánico procesal penal.

Ahora bien, el Articulo 250del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de control a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho atribuido por la representación fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta instancia que se han traído al proceso unos hechos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita contenidas en el acta policial (F.5) conjuntamente con las actas de entrevistas de los ciudadanos W.R.J.S. y S.M.L.A., y demás recaudos anexos que cursan en los autos a los folios 13 al 18, cuyos elementos relacionan al imputado presente en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y encontrarse llenos los extremos concurrentes previsto y sancionados en el articulo 250, 251ordinales 1 , 2, 3 , parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, resultando procedente en el presente caso, decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, por existir presunción razonable, en virtud de las circunstancias del presente caso, del peligro de fuga, motivado a la pena que pudiera llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, y falta de arraigo o residencia fija del imputado conforme a los artículos 250 y 251 ordinales 2, 3, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que prevee los supuestos concurrentes de la existencia de un hacho punible cuyas penas privativas de libertad tengan en su termino máximo sea igual o superior de diez años, la cual se proporciona con los delitos de atribuidos, encontrándose determinado por la facilidad de que el imputado pueda permanecer oculto mientras dure la investigación; por la pena que pudiese llegarse a imponer a consecuencia de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Asimismo, se encuentran llenos los extremos contemplados en el Artículo 250, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado puede influir tanto en los elementos de convicción y personas relacionadas con el presente caso e interferir en la verdad de los hechos. Así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YONALDER MARIN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de la revisión del escrito de Apelación interpuesto en fecha 02/07/2010, por la DRA. L.C.D.F., Defensora Pública Cuadragésima Cuarta (44º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano YONALDER MARIN, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de junio de 2010, a cargo de la Juez A.T.A.T., mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 251 numerales 2º, 3º, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:

La Defensa fundamenta su escrito recursivo con base al contenido del numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, argumentando inmotivación por parte de la recurrida al no cumplirse, a su juicio, con las exigencias del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que se ha violado la Ley por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional, y que la recurrida no razonó con relación a los hechos y al derecho para decretar la medida de coerción personal contra el imputado de marras.

Alega igualmente, la ausencia de testigos en el procedimiento donde fue detenido su patrocinado, denunciando la falta de elementos de convicción necesarios para que pudiera decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad específicamente el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y afirma que faltan diligencias relativas a corroborar si efectivamente existe una sustancia estupefaciente y psicotrópica y su peso neto en el caso que nos ocupa.

Continúa señalando la apelante que su patrocinado tiene arraigo en el país según los datos que constan en autos, así como que con respecto a la influencia que pueda èste tener en los testigos instrumentales referidos a la obstaculización de la verdad alega que: “…en modo alguno puede influir en TESTIGOS INSTRUMENTALES que actuaron en el presente procedimiento policial dando fe de la aprehensión del imputado como la persona que se identificó al momento del envío, circunstancia está que no puede tomarse como obstáculo en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado en modo alguno a negado haber enviado la encomienda en referencia.”, peticionando finalmente “…se declare Con Lugar el presente recurso, se decrete la nulidad del pronunciamiento recurrido… y se ordene la libertad sin restricciones del ciudadano YONALDER MARIN…”

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, fue emplazado para que ejerciera su derecho de contestar el recurso de apelación interpuesto por la DRA. L.C.D.F., Defensor Pública Cuadragésima Cuarta (44º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano YONALDER MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.384.268,, transcurriendo el lapso legal correspondiente sin el ejercicio de dicho derecho, tal como consta al folio 82 del cuaderno de incidencia.

Ahora bien, luego de revisado exhaustivamente el escrito de apelación, la decisión recurrida, y todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa esta Sala que el objeto del presente recurso se basa específicamente en la falta de motivación de la recurrida de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y la vulneración del artículo 250 en su numeral 2º ejusdem, por no existir los fundados elementos de convicción para estimar que el encartado de autos, ha sido autor o participe en la comisión del ilícito penal precalificado por el titular de la acción penal, lo que se traduce en la inconformidad de la recurrente relacionada con el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en la cual, según lo afirma la defensa, no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo antes precisado, resulta pertinente en primer lugar transcribir el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.(Subrayado de esta Sala).

Observa esta Alzada, que la Juez de Instancia en el QUINTO pronunciamiento de su resolución, hoy recurrido, expuso:

…QUINTO.: al evidenciarse la comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción que cursan en las actuaciones contenidas en el acta policial (F.5) conjuntamente con las actas de entrevistas de los ciudadanos W.R.J.S. y S.M.L.A., y demás recaudos anexos que cursan en los autos a los folios 13 al 18, cuyos elementos relacionan al imputado presente en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y encontrarse llenos los extremos concurrentes previsto y sancionados en el articulo 250, 251ordinales 1 , 2, 3 , parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YONALDER MARIN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Establece como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Correspondiente del Ministerio Público…

Y en el auto fundado que corre inserto a los folios 34 al 40 del cuaderno de incidencia, la recurrida expresó:

…omissis…

LOS REFERIDOS HECHOS APARECEN ACREDITADOS EN AUTOS CON LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

ACTA POLICIAL cursante al folio (f.5), de fecha 23-06-10 suscrita por los funcionarios, adscritos a la unidad regional de inteligencia anti droga N| 2 del comando anti drogas Puesto Cabello M.R.F., Castañeda Leal Darwin, Y Rivero Valladares Yoel, quienes dejaron constancia de haberse traslado comisión el di 22 de junio de los corrientes a 1:45 horas de la tarde con destino a la empresa de encomienda DHL ubicada en calle congregación de la ciudad de puerto cabello estado Carabobo, con la finalidad de precisar información relacionada con la encomienda incautada en la empresa DHL en la ciudad de caracas por efectivos adscritos a la unidad regional de inteligencia N° 5 del comando anti droga de la guardia nacional bolivariana contentiva de un (01) equipo de pesca, chinchorro de pesca, nailo N° 160 y seis (06) anzuelo N° 16, ciento su remitente un ciudadano de nombre YONALDER MARIN titular de la cedula de identidad N° V.- 19.384.268, según guía area 2009241894, con dirección en la residencia PITI cerca del C.C las ameritas Puerto Cabello Estado Carabobo, donde se cautaron doce (12) kilo de la presunta droga denominada cocaína y tenia como destino Alemania, en el lugar la comisión en presencia del asesor pos y jefe de seguridad de la referida empresa, W.R.J.S. (f.9) y S.M.L.A. (f.11), verificando la comisión los datos de la encomienda y se imprimió guía de envio, se contacto via telefónica al remitente YONALDER MARIN y se le informa que la encomienda fue devuelta, quien se apersono al lugar el 23 de junio de los corrientes a las 2:30 horas de la tarde, practicando su aprehensión, localizando entre sus pertenencia dos teléfonos celulares con sus respectivas baterías , una cartera contentiva documento de identificación personal y una navaja descrita en la referida acta, notificada la fiscalia 25° del Ministerio Publico del Estado Carabobo

ACTAS DE ENTREVISTAS A LOS CIUDADANOS:

W.R.J.S. (f.9) “… El dia 22 de junio del presente año, me encontraba en mi lugar de trabajo en la empresa de encomienda DHL, el cual me desempeño como asesor pos, me encargo de cubrir los envíos relacionados a fletes, aduana, y facturación. Siendo las 02:00 horas de la tarde se presento una comisión de la Guardia Nacional donde me informaron que desde Maiquetía se había incautado un paquete con destino a Alemania contentivo de un equipo de pesca, en el cual detectaron sustancia estupefaciente psicotrópicas el cual había sido realizado desde la instalaciones de la empresa DHL de Puerto Cabello, por medio de dicha información me explicaron que habian llamado al cliente de dicha encomienda para retirar el envio desde las instalaciones de la empresa a así a proceder a la captura de dicho ciudadano. Recordando en día 11 de junio del presente año se presento un ciudadano con la finalidad de realizar el envio de una encomienda contentiva de un (01) equipo de pesca, con destino a Alemania. Por lo que los efectivos de dicha comisión se quedaron hasta terminar la jornada de trabajo, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde se recibió llamada de dicho ciudadano quien si podía pasar a esa hora a recoger su encomienda, a lo que se le respondió que pasara al día siguiente para que retirara su encomienda, por lo que hoy 23 de junio del presente año, siendo las 08:00 horas de la mañana ya se encuentra los efectivos de la guardia nacional frente a la oficina de DHL, con la finalidad de esperar al ciudadano que realizo el envio, aproximadamente siendo las 02:30 horas de la tarde se presento un ciudadano buscando una encomienda con la descripciones antes mencionada, por lo que los efectivos procedieron a capturar al ciudadano…”

S.M.L.A. (f.11) “… El día 22 de junio del 2010, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, recibí una llamada telefónica de DHL, de caracas, informando que se encontraba una comisión del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en Puerto Cabello Estado Carabobo en la oficina DHL ubicada en la calle regeneración edificio DHL, con la finalidad de aprehender un ciudadano que realizo un envio con destino Alemania contentiva de un equipo de pesca, inmediatamente me traslade a la oficina DHL, de puerto cabello donde me entreviste con la comisión que se encontraba haciendo el operativo, en ese mismo momento acordamos un procedimiento entre seguridad de DHL, y el comando antidrogas para la detención del ciudadano remitente de la encomienda, nos mantuvimos en la oficina hasta las 05:00 horas de la tarde, cuando de repente se recibió una llamada telefónica del ciudadano que realizo la encomienda preguntando cuando podía pasar buscando su encomienda, y se le informo que pasara al siguiente día 23 de junio del presente año desde las 08:00 AM hasta 05:00 PM, posteriormente a esa llamada se acordo entre la seguridad de DHL y la Guardia Nacional vemos nuevamente las instalaciones de la oficina a las 08:00 de la mañana para preceder a la captura de dicho ciudadano, quien se apersono en las instalaciones de DHL hoy 23 de junio del presente año a las 02:30 de la tarde aproximadamente , donde los funcionarios del comando anti droga procedieron a la detención del mismo.

COPIA GUÍA AÉREA 2009241894, dirección residencias PITI adyacente al centro comercial las Ameritas, puerto cabello, estado Carabobo empresa DHL puerto cabello estado Carabobo remitente el ciudadano Yonalder Marin destino: Alemania (F.14).

COPIA PLANILLA DECLARACIÓN UNIDAD ESPECIAL ANTIDROGAS guardia nacional aeropuerto Maiquetía Yonalder Marin no se trasporta sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de fecha 11-06-10 (F.15), comercial Invoice (F.16)

Los referidos elementos de convicción correlacionados entre sí, evidencian la presunta participación del imputado en los delitos imputados por el Ministerio Publico en Audiencia de Presentación. En virtud de los hechos contenido en el acta policial el procedimiento realizado por el comando de operaciones antidrogas unidad regional de inteligencia numero 2 de la Guardia Nacional en puerto cabello, en fecha 23-06-10, mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado la referida comisión en labores de investigación, el 22 de junio 2010 aproximadamente a la 1:45 horas de la tarde con destino a la empresa DHL ubicada en la ciudad de puerto cabello estado Carabobo, relacionada con la encomienda ubicada en la empresa DHL en la ciudad de caracas por funcionarios adscritos a la unidad de inteligencia numero 05 del comando antidrogas de la guardia nacional bolivariana, donde se incautaron doce (12) kilos de la presunta droga denominada cocaína, con destino a Alemania, contentiva en un equipo de pesca, chinchorro de pesca, nylon numero 160 y seis anzuelos numero 16, siendo su remitente el ciudadano YONALDER MARIN, según guía aérea 2009241894, con dirección residencias PITI adyacente al centro comercial las americas, puerto cabello, estado Carabobo, verificando la comisión los datos de la encomienda e imprimió guía de envio, siendo aprehendido el imputado de autos el día 23 de junio a las 2:30 horas de la mañana, por coincidir su documentación personal con los datos del remitente, y al practicarle su revisión personal en presencia de los testigos ciudadanos W.R.J.S. (f.9) y S.M.L.A. (f.11), empleados de la referida compañía de encomiendas DHL , testigos de la aprehensión, le fue incautado en su poder dos teléfonos celulares, una cartera con documentos personales y una navaja, descritos en el acta de aprehensión, situación que comprometen al ciudadano presente con los presentes hechos por ser el ciudadano remitente de una encomienda y guía, con destino hacia la ciudad de Alemania, identificada con sus datos de identificación y dirección, enviado por el referido imputado a través de la empresa DHL de puerto cabello, encomienda que fue detectada por comisión policial del comando antidrogas numero 5 de la guardia nacional bolivariana, en la empresa DHL ubicada en la ciudad de caracas, donde presuntamente se localizo la cantidad de Doce (12) Kilos De Presunta Droga denominada cocaína, conforme consta en contenido del acta policial cursante al folio 5 de las actuaciones y actas de entrevistas, procedimiento conforme al código orgánico procesal penal.

Ahora bien, el Articulo 250del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de control a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho atribuido por la representación fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta instancia que se han traído al proceso unos hechos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita contenidas en el acta policial (F.5) conjuntamente con las actas de entrevistas de los ciudadanos W.R.J.S. y S.M.L.A., y demás recaudos anexos que cursan en los autos a los folios 13 al 18, cuyos elementos relacionan al imputado presente en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y encontrarse llenos los extremos concurrentes previsto y sancionados en el articulo 250, 251ordinales 1 , 2, 3 , parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, resultando procedente en el presente caso, decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, por existir presunción razonable, en virtud de las circunstancias del presente caso, del peligro de fuga, motivado a la pena que pudiera llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, y falta de arraigo o residencia fija del imputado conforme a los artículos 250 y 251 ordinales 2, 3, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que prevee los supuestos concurrentes de la existencia de un hacho punible cuyas penas privativas de libertad tengan en su termino máximo sea igual o superior de diez años, la cual se proporciona con los delitos de atribuidos, encontrándose determinado por la facilidad de que el imputado pueda permanecer oculto mientras dure la investigación; por la pena que pudiese llegarse a imponer a consecuencia de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Asimismo, se encuentran llenos los extremos contemplados en el Artículo 250, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado puede influir tanto en los elementos de convicción y personas relacionadas con el presente caso e interferir en la verdad de los hechos. Así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YONALDER MARIN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Asi las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que consta en actas a los folios 03 al 12 del cuaderno de incidencia, actuaciones emanadas de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 2, Puerto Cabello de fecha 24 de Junio de 2010, relacionadas con la encomienda incautada en la Empresa DHL en la ciudad de Caracas por efectivos adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Nº 5 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde se incautaron doce kilos aproximadamente de presunta droga, siendo su remitente el imputado de autos, ciudadano YONALDER MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.384.268, según guía aérea Nº 2009241894, así como se evidencia igualmente de actas (folio 42 al 53 del cuaderno de incidencia) Acta de verificación de la sustancia contenida en la referida encomienda enviada por el precitado ciudadano desde la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, hacia la ciudad de Bremen, República Alemana, siendo su destinatario un ciudadano y/o Compañía de nombre R. FANGUEIRO BRAGA, tal como se desprende de la guía aérea referida anteriormente, verificación en donde se encontraban presentes los ciudadanos W.R.J.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.239.435, y S.M.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.178.695, por lo que mal puede alegar la defensa que hubo ausencia de testigos en el procedimiento por cuanto la defensa en su recurso admite que: “…en TESTIGOS INSTRUMENTALES que actuaron en el presente procedimiento policial dando fe de la aprehensión del imputado como la persona que se identificó al momento del envío, circunstancias esta que no puede tomarse como obstáculo en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado en modo alguno ha negado haber enviado la encomienda en referencia.”

En tal sentido, estima este Tribunal Colegiado, según lo que emerge de actas que la recurrida en base a los fundados elementos de convicción cursantes en actas, razonó jurídicamente su resolución judicial tanto en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado como en el auto fundado sobre la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, resoluciones que corren insertas a los folios 22 al 40 del cuaderno de incidencia, tal como antes quedó expresado, explicando la Juez A quo las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tomar la determinación jurisdiccional hoy recurrida, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en cuanto a la inmotivación del fallo que se recurre, pues la Juez de Instancia resolvió conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Por lo que es forzoso para este Tribunal Colegiado concluir que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ha sido decretada conforme a lo establecido en el articulo 250, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem, considerando esta Sala que las demás medidas que se pudieran decretar en el caso in comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y asi lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de Diciembre de 2004, según la cual:

“… Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo de Juicio, Cuya naturaleza esta regida por los principios de la instrumentalizad Provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y Jurisdiccionalidad…

Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a presunción de inocencia, por el contrario resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…

Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia Nº 1998, de fecha 22-11-06, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:

“ debe reiterar esta Sala que el interés no solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injustos que pueda implicar equívocos y sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que,de suyo,no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “ Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tanpoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).

Con referencia al peligro de fuga del imputado, que según lo expresa la recurrente, en modo alguno se encuentra acreditado en el presente caso, observan estos Decisores que la Juez de Instancia expresó de manera lógica y por ende razonada, lo concerniente a la presunción del peligro de fuga en la causa bajo análisis, (folio 39 al 40 del cuaderno de incidencia), cuando dejò sentado lo siguiente:

y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho atribuido por la representación fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta instancia que se han traído al proceso unos hechos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita contenidas en el acta policial (F.5) conjuntamente con las actas de entrevistas de los ciudadanos W.R.J.S. y S.M.L.A., y demás recaudos anexos que cursan en los autos a los folios 13 al 18, cuyos elementos relacionan al imputado presente en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y encontrarse llenos los extremos concurrentes previsto y sancionados en el articulo 250, 251ordinales 1 , 2, 3 , parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, resultando procedente en el presente caso, decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, por existir presunción razonable, en virtud de las circunstancias del presente caso, del peligro de fuga, motivado a la pena que pudiera llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, y falta de arraigo o residencia fija del imputado conforme a los artículos 250 y 251 ordinales 2, 3, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que prevee (SIC) los supuestos concurrentes de la existencia de un hacho punible cuyas penas privativas de libertad tengan en su termino máximo sea igual o superior de diez años, la cual se proporciona con los delitos de atribuidos, encontrándose determinado por la facilidad de que el imputado pueda permanecer oculto mientras dure la investigación; por la pena que pudiese llegarse a imponer a consecuencia de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Asimismo, se encuentran llenos los extremos contemplados en el Artículo 250, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado puede influir tanto en los elementos de convicción y personas relacionadas con el presente caso e interferir en la verdad de los hechos. Así se declara.-( Subrayado de esta Sala)

Por otro lado, es necesario precisar que el delito por el que fue imputado el ciudadano YONALDER MARIN, como lo es Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido considerado por nuestro M.T., en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional, como un delito de gran magnitud dirigido contra la raza humana, con carácter de delito de lesa humanidad ( Sentencia Nº 3421 de fecha 09-11-2005, expediente Nº 03-1844, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R..

Por todo lo expresado precedentemente, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Dra. L.C.D.F., Defensora Pública Penal Cuadragésima Cuarta (44º) del Área Metropolitana e Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano YONALDER MARIN, con fundamento a lo establecido en el articulo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de junio del año que discurre, a cargo de la Juez A.T.A.T., mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, con relación al articulo 251 numerales 2º y 3º y el articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Dra. L.C.D.F., Defensora Pública Penal Cuadragésima Cuarta (44º) del Área Metropolitana e Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano YONALDER MARIN, con fundamento a lo establecido en el articulo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de junio del año que discurre, a cargo de la Juez A.T.A.T., mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1º,2º y 3º, con relación al articulo 251 numerales 2º y 3º y el articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diaricese y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. C.M.T.

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.C. VARGAS J.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2737

JOG/CMT/MCVJ/TF/fcs.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR