Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

Exp. N° 2.772-09

DEMANDANTE: L.E.G.D.G., en su condición de Heredera Única y Universal del de cujus J.A.G.G.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.D.P.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.463

DEMANDADA: INVERSIONES JMR 8559, C.A.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Por cuanto, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2009, fue recibida la presente demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, realizada por la ciudadana ABG. E.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.463, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana L.E.G.G., titular de la cédula de identidad N° 5.402.242, en su condición de Heredera Única y Universal del de cujus J.A.G.G., en contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES JMR 8559, C.A.”, cuya causa se sigue bajo el número 2.772-09, (nomenclatura de este Juzgado).

- En fecha Ocho (08) de Enero de 2010, este Juzgado dicta auto de despacho Saneador, a los fines de notificar a la parte actora ciudadana L.E.G.G., por cuanto la demanda presenta vicios que impiden su admisión y ordenando a la parte demandante la corrección de lo siguiente:

(…) omisis

PRIMERO

Señale a este Juzgado de forma lacónica y concisa de los hechos, narrando los mismos en una forma clara y sencilla, sin entrar a realizar calificativos que conlleven a la existencia de ambigüedades, por lo que se deben precisar los hechos acaecidos en forma sucinta, de igual manera debe señalar los fundamentos de derecho sobre los cuales basa su pretensión.

SEGUNDO

Indique la fecha de ingreso del trabajador fallecido a la empresa accionada, grado de educación y cultura en vida del decujus.

TERCERO

Aclare las siguientes direcciones: dirección de la empresa accionada, así como la dirección de habitación del trabajador fallecido y la dirección de ocurrencia del accidente.

CUARTO

Indique al Tribunal la edad que tenía el trabajador fallecido al momento de la ocurrencia del accidente y quienes dependían económicamente de él.

QUINTO

Ilustre a esta Juzgadora sobre el alegato de que el trabajador fallecido no podía ocupar un puesto en el transporte de la empresa, fundamente dicho alegato.

SEXTO

La parte accionante debe determinar el monto correspondiente por concepto de prestación de antigüedad, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado dicho monto, mes por mes de manera discriminada, señalando el salario integral tomado como base para su determinación, indicando el origen de los montos y no así limitándose a establecer montos globales sin indicar la base de cálculo en forma mensual; asimismo deberá indicar de forma detallada fundamento legal, salario base de cálculo, operación aritmética y la cantidad de días reclamados, de igual forma la parte accionante reclama Antigüedad y fideicomiso, en tal sentido se sirva aclarar en cuanto al concepto del complejo de pasivos laborales debido a que solicita el 75% de su fideicomiso.

SEPTIMO

En cuanto a los conceptos de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, el demandante debe calcular y señalar por cada periodo vencido y fracción correspondiente, en caso de existir. Asimismo deberán indicar por cada período o fracción la cantidad de días reclamados y la operación aritmética de los conceptos supra mencionados, de igual forma debe indicar de donde emana la cantidad de días reclamados, operación para obtener la fracción y con base a que tiempo de servicio.

OCTAVO

En tal sentido deberá el accionante señalar de manera clara, concisa y detallada todos y cada uno de los días en los cuales laboro de manera efectiva la jornada de trabajo por los cuales reclama los días por concepto de pago de Cesta Ticket, toda vez que en el libelo de demanda no se detallan tales días.

En este orden de ideas, el demandante se limita a solicitar un monto de días en varios períodos, pero no señalan la fecha cierta por el cual reclama dicho concepto. A tal efecto el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece que se otorgará el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, asimismo el artículo 5 eiusdem establece el pago del beneficio de cesta ticket por cada jornada de trabajo. Por otra parte, ha sido abundante la sentencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente a la reclamación tanto de horas extraordinarias, de domingos y feriados, así como reclamación del concepto de cesta ticket, y a tal efecto ha establecido, que se deben señalar de manera detallada los días en los cuales el trabajador laboró de manera efectiva para hacerse acreedor al pago de tales conceptos. En el caso que nos ocupa, se debe detallar en forma precisa cuales fueron los días en que el trabajador laboro efectivamente, vale decir, el día que acudió a su puesto de trabajo a cumplir con las funciones inherentes al cargo que ocupaba dentro de la empresa accionada.

NOVENO

El demandante de igual forma debe indicar de manera detallada fundamento legal, operación aritmética y los días reclamados por el cual se hace acreedor del Bono nocturno.

No así limitándose a indicar montos globales y cantidad de días reclamados.

DÉCIMO

Clarifique al Tribunal a que se refiere cuando reclama intereses sobre prestaciones diferenciales y de donde emana el monto reclamado por tal concepto en forma detallada, señalando operación aritmética y base de cálculo.

DÉCIMO PRIMERO

Deberá la accionante establecer a que se refiere cuando reclama “las indemnizaciones sociales e integrales”.

DÉCIMO SEGUNDO

Clarifique al Tribunal a que se refiere cuando se pretende el pago del concepto de lo que se denomina en el libelo de “Responsabilidad en la seguridad de su hijo” señale el fundamento legal de la pretensión y la base de cálculo para que arrojara la cantidad de Bs. 200.000,00

DÉCIMO TERCERO

Indique al Tribunal de donde proviene el reclamo por concepto de indemnizaciones sociales e integrales, señale la base legal en la cual sustenta su reclamo y de donde y cuál es la base de cálculo para la determinación de la cantidad de Bs. 200.000,00 por tal concepto.

En fecha veinte (20) de Enero de 2010, comparece ante la sede de este Juzgado, la Abogada E.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.463, actuando en su carácter de Apoderada de la ciudadana L.E.G.d.G., a los fines de consignar escrito de reforma de la demanda, para dar cumplimiento al auto de despacho Saneador emitido por este Juzgado en fecha 08/01/2010, de lo cual se puede apreciar lo siguiente:

1- Con atención al punto sexto 6to, mediante la cual se le solicita que debe determinar el monto correspondiente por concepto de prestación de antigüedad, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado dicho monto, mes por mes de manera discriminada, señalando el salario integral tomado como base para su determinación, indicando el origen de los montos y no así limitándose a establecer montos globales sin indicar la base de cálculo en forma mensual; asimismo deberá indicar de forma detallada fundamento legal, salario base de cálculo, operación aritmética y la cantidad de días reclamados, de igual forma la parte accionante reclama Antigüedad y fideicomiso, en tal sentido se sirva aclarar en cuanto al concepto del complejo de pasivos laborales debido a que solicita el 75% de su fideicomiso, asimismo se observa que el demandante no subsanó dicho punto en virtud de que no desglosó mes a mes el salario utilizado para realizar dicho calculo de los puntos anteriormente identificados; igualmente no indicó los pasivos laborales solicitados con respecto al 75 % del concepto de fideicomiso. ASÍ SE ESTABLECE.

2- Con respecto a la solicitud del punto octavo (8vo) debe señalar de manera clara y detallada todos y cada uno de los días en los cuales laboró de manera efectiva la jornada de trabajo por los cuales reclama los días por concepto de pago de Cesta Ticket, el demandante no subsanó dicho punto en virtud de que no indico efectivamente los días en los cuales laboro para hacerse acreedor de dicho beneficio. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

3- En lo concerniente al punto Décimo, referente al cobro de intereses de Cobro de Prestaciones Sociales, debe ilustrar a esta Juzgadora, señalando el calculo utilizado mes por mes de manera discriminada, la operación aritmética, la taza de interés y la cantidad de días reclamados, el actor no cumplió con ninguno de los presupuestos antes citados. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, el demandante no realizó la correspondiente subsanación y aclaratoria; en consecuencia no dio cumplimiento al auto de despacho Saneador antes identificado. Así se establece.

Ahora bien con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, por cuanto se observan los vicios que presenta la demanda debido a que la parte accionante no dio cumplimiento al auto de despacho Saneador de fecha 08/01/2010, incumpliendo así con los extremos legales expuestos en la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impidiendo su admisión, en consecuencia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana L.E.G.D.G., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 5.402.242, en contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES JMR 8559, C.A.”

Asimismo se le advierte a la parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, siendo la Doce (12:00 m), del día de hoy jueves veintiuno (21) del Mes de Enero del año Dos mil diez (2010) AÑOS: 199° y 150°.

DRA. T.R.S.

LA JUEZA

Abg. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las doce (12:00 m), se dictó y público la anterior decisión.

EL SECRETARIO

TRS/AA/Cjm

Exp. N° 2.772-09

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