Decisión nº 2472 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de julio del año dos mil trece.-

203º y 154º

I

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: L.C.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.009.215, de este domicilio.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A., (CODENCA) registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha quince (15) de febrero de dos mil seis (2006), bajo el N° 30, Tomo A-5, debidamente representada por el ciudadano J.C.P.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 10.105.106, en su carácter de Gerente de la empresa, la cual está domiciliada en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Plaza Las Américas, oficina 18, Municipio Libertador del Estado Mérida, conforme al documento de opción a compra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Mérida, en fecha 03 de octubre de 2007, quedando anotado bajo el N° 20, Tomo 103.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.

II

SOLICITUD DE MEDIDA

DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Vista la solicitud de Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR hecha en el libelo de demanda por la ciudadana L.C.G.V., asistida por el abogado N.R.Y., este Tribunal en fecha trece de junio del año dos mil trece, aperturó el cuaderno separado de conformidad con lo ordenado en auto de admisión de la demanda de fecha veintisiete de mayo del año dos mil trece. (Folio 01).

Al folio 18 del presente cuaderno de medida, riela diligencia de fecha 28 de junio del año 2013, suscrita por el abogado L.T.S., plenamente identificado, mediante la cual insiste en que se decrete la Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo.

En auto de fecha 02 de julio del año 2013, folio 19, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de la medida de Prohibición de enajenar y Gravar peticionada por la parte demandante, y en atención a lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte solicitante de la medida en referencia, que demuestre el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Mediante diligencia de fecha 18 de julio del año 2013, folio 21 y su vuelto, el abogado N.R. con el carácter acreditado en autos, indica entre otras cosas que el incumplimiento de un contrato de compra – venta, constituye por si solo, la prueba del riesgo, que corre su mandante de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

III

El Tribunal para resolver observa: En el escrito libelar, luego de explanar los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, la actora peticiona que se decrete la medida in comento sobre los bienes que se describen a continuación:

Omisis… “un inmueble ubicado en la Avenida Las Américas, Conjunto Residencial “GRAN FLORIDA RESIDENCIAS SUITES” consistente en un apartamento de la planta baja, signado con el N° PB-01, con un área aproximada de construcción de ochenta y ocho metros cuadrados (88,00 m²), mas una terraza de veinticinco metros cuadrados (25,00 m²) que consta de tres (3) habitaciones dos y medio (2½) baños, área de sala comedor y cocina, dos puestos de estacionamiento ubicados en el sótano e identificados con el numero del apartamento PB-01, además señala el contrato que cito, textual:

(…) “El apartamento se entregara pintado en blanco con bañera en el baño principal, piezas sanitarias y tope en los baños comunes, sin puertas de baño, closets con puertas sin divisiones y gavetas, puertas entamboradas en habitaciones y baños, puertas principal, maciza, batea, pisos de cerámica sin rodapié, ventanas panorámicas. Le pertenece el uso y disfrute en las cargas comunes del condominio del edificio (sala de mini gimnasio y juegos, piscina bar con cascada y pérgola, piscina jacuzzi, parrilleros, parque infantil, sauna para damas y caballeros, salón de fiestas, ascensores, sótanos, pasillos de circulación, áreas verdes y recreativas, conserjería, vigilancia, servicios públicos, limpieza y mantenimiento) y un porcentaje en los gastos comunes del edificio”… Omisis.

Igualmente junto con el libelo, la parte demandante consignó original de documento de opción de compra – venta del bien inmueble objeto del contrato entre la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA) representada por su GERENTE J.C.P.S., por una parte, y por la otra, la ciudadana L.C.G.V., notariado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, en fecha tres de octubre del año dos mil siete (07-10-2007), bajo el número 20, Tomo 103; copia ésta que igualmente fue consignada en el presente cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, folios del 11 al 16.

Las medidas preventivas que soliciten las partes, en garantía de la tutela judicial efectiva, deben ser fundamentadas bajo las previsiones de Ley, es decir, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(Resaltado Propio).

Del contenido de la disposición legal en referencia, se desprende que el Juez decretará las medidas preventivas siempre y cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, y del derecho que se reclama, en tal sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala que a los fines de decretar algunas de las medidas preventivas típicas o atípicas previstas en el texto legal en referencia, deberá cumplirse en apoyo de dicha solicitud, con los extremos legales que a tal efecto señala el referido artículo, esto es, que deberá demostrarse el cumplimiento del “periculum in mora” es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conjuntamente con el fomus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho, requisitos éstos que deberán ser concurrentes a objeto de probar la convicción y necesidad del decreto de la medida solicitada.

Así mismo el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

… Omisis ”Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización”… Omisis.

Igualmente el artículo 1920, numeral 1° del Código Civil Venezolano, indica textualmente lo siguiente:

Omisis…” Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”… Omisis.

Como se evidencia del contenido de las disposiciones legales antes transcrito, una vez decretada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, deberá el Juez oficiar al Registrador del lugar donde este situado el inmueble para que surta los efectos de ley, en el caso de autos se evidencia que el inmueble sobre el cual pretende la parte demandante se decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, no ha sido protocolizado por ante el Registro Público de la ubicación del inmueble, circunstancia esta que impide el cumplimiento de lo dispuesto en el indica el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que la propiedad de los inmuebles se adquieren única y exclusivamente a través de la protocolización de la venta por ante el Registro Público Competente, tal como lo señaló al articulo 1920 ordinal 1° del Código Civil Venezolano, por lo que en atención a lo expuestos en la dispositiva de la presente decisión se negará la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En razón de lo antes expuesto, y en cumplimiento de los extremos legales exigidos para el decreto de las medidas, es necesario verificar en cada caso concreto si tales requisitos se encuentran debidamente probados por quien solicita la medida, así en el caso de autos este Tribunal, observa: mediante diligencia de fecha 18 de julio del año 2013, folio 21 y su vuelto, el abogado N.R. con el carácter acreditado en autos, indica entre otras cosas que el incumplimiento del contrato de opción a compra – venta constituye por si sólo la prueba que corre el riesgo, su mandante de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

A criterio de este Juzgado, la solicitud de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda no reúne el presupuesto legal como lo es el registro del documento de propiedad de tal inmueble, razón ésta que obliga al sentenciador a negar la medida de prohibición de enajenar y gravar, lo cual se hará en la dispositiva de la presente decisión.

IV

DISPOSITIVA:

En orden a lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante ciudadana L.C.G.V., contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A., (CODENCA) sobre el bien inmueble identificado en autos, en virtud de que no se encuentra registrado el documento traslativo de propiedad de dicho inmueble objeto de la medida.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.A.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las TRES Y VEINTE DE LA TARDE (3:20 P.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

CACG/LQ/jp.-

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