Decisión nº 01 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Materiales

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 16 de Septiembre de 2016.

206° y 157°

Verificada como ha sido la Audiencia Preliminar en este procedimiento en fecha 10 de Agosto de 2.016, y siendo la oportunidad establecida en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil para que tenga lugar en este juicio el acto mediante el cual, éste Órgano Jurisdiccional fije los hechos y los limites de la controversia de autos, seguidamente procede a efectuarlo conforme a las siguientes consideraciones:

En el libelo de demanda como en la audiencia preliminar la parte actora atribuyó la causa del siniestro acontecido el día 01 de Julio de 2.015, en la avenida Gran Mariscal de esta ciudad, al hecho de no haber guardado el conductor del vehículo identificado con el N° 02 en las actuaciones administrativas de tránsito, la debida distancia entre vehículos, lo que condujo a que impactara por la parte trasera al vehículo de su propiedad identificado con el N° 01. De igual modo, precisó como causa de la colisión, el hecho de circular el vehículo mini bus identificado N° 02, por el canal izquierdo de la avenida, cuando debió hacerlo por el canal derecho por tratarse de una unidad que presta servicio de transporte público. Como consecuencia de la conducta antijurídica del conductor del vehículo identificado con el N° 02, pretende, en consecuencia, una indemnización por el daño material ocasionado al vehículo de su propiedad la cual estimó en la suma de doscientos veintisiete mil bolívares (Bs. 227.000,oo), que viene a ser la diferencia entre el monto establecido en el informe pericial y lo que por tal concepto pagó la empresa de seguros que emitió póliza de RCV a favor del vehículo N° 02, cuya empresa solo canceló la suma de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,oo). De igual modo, pretende la accionante una indemnización por lucro cesante que estimó en la suma de un millón seiscientos ochenta y tres mil bolívares (Bs. 1.683.000,oo), como consecuencia de la ganancia dejada de percibir con el vehículo N° 01, el cual se encuentra afiliado a la línea de taxi Mega Tours Star Plus.

Por su parte, el co-demandado J.G.D., en el escrito de contestación a la pretensión y en la audiencia preliminar, insistió en que la causa del accidente fue la conducta imprudente del conductor del vehículo identificado con el N° 01, quien frenó de manera abrupta e intempestiva por el rápido de circulación.

Adujo que el daño material que sufrió el vehículo N° 01 no le impide circular siendo que el mismo quedó operativo, en razón de lo cual negó y rechazó que tenga que pagar indemnización por lucro cesante.

Asi, mismo señaló que el monto por el daño material sufrido por el vehículo N° 01 se corresponde con el pago efectuado por la empresa aseguradora Prin seguros a la demandante en la suma de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000.oo), negando que tenga que indemnizar dicho daño.

Por último, alegó que existe falta de cualidad pasiva, por cuanto no es el propietario del vehículo identificado con el N° 02, sino el ciudadano A.V..

Establecidos los hechos en la forma que antecede, considera esta jurisdicente: PRIMERO: Que antes de procederse al análisis del fondo del asunto sometido a la consideración de este Tribunal, previamente debe resolverse lo relativo a la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva. SEGUNDO: Luego, habría que determinar si la causa de la colisión a la cual se contrae el presente juicio la constituye el hecho de que el conductor del vehículo identificado con el N° 02 no haya guardado la distancia permitida entre vehículos que circulan por un mismo canal; y si además de ello debía conducir dicho vehículo por el canal derecho de la avenida Gran Mariscal de Ayacucho de esta ciudad; o si la causa del accidente fue la maniobra de frenado abrupta e intempestiva del conductor del vehículo N° 01. TERCERO: De llegar a considerar este Despacho Judicial que el co-demandado W.O. conductor del vehículo N° 02 tiene la responsabilidad por la ocurrencia del siniestro, entonces habrá que verificarse si el vehículo identificado con el N° 01 quedó operativo pese al impacto que sufrió en el accidente, y en caso negativo, constatar si el monto del lucro cesante se corresponde con la cantidad reclamada en un millón seiscientos ochenta y tres mil bolívares (Bs. 1.683.000,oo), aducida como dejada de percibir en razón de hallarse dicho vehículo afiliado a la línea de taxi Mega Tours Star Plus. CUARTO: Si el monto por concepto de daño material sufrido por el vehículo identificado con el N° 01 es el determinado por la empresa de aseguro o si la actora le asiste el derecho de reclamar la diferencia estimada en la suma de doscientos veintisiete mil bolívares (Bs. 227.000,oo). Así se decide.

En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868, ejusdem, se declara abierta la oportunidad para la promoción de pruebas sobre el mérito de la causa, por un lapso de cinco (5) días de despacho, a cuyo vencimiento quedará abierto ope-legis un lapso de tres (3) días de despacho para formular oposición y tres (3) días de despacho para la admisión de medios probatorios, conforme rigen las reglas del procedimiento ordinario para esos actos. Conste.

LA JUEZ PROV.,

Abg. G.M.M.

La Secretaria Temp,

Abg. V.M.G.

Exp. 19.696

Materia: Tránsito

Motivo: Indemnización por daño material y lucro cesante

Partes: L.G.V.. J.G.D. y W.O.

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