Decisión nº 001020-2014 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, quince (15) de Abril de 20147

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-000046

DEMANDANTE: L.G.P.d.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.437.435, y de este domicilio.

DEMANDADO: HOWAR J.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la identidad Nº V-7.368.488, y de este domicilio.

BENEFICIARIA: HOWAR D.P.P. y E.P.P.P., de Veinte (20) y Once (11) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO. (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)

Derecho protegido: derecho a la Supervivencia, al Desarrollo y a tener una Familia.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana L.G.P.d.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.437.435, contra el ciudadano HOWAR J.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la identidad Nº V-7.368.488. Este Tribunal admite la demanda y ordena la Notificación de la demandada, oír la opinión del beneficiario de autos.

Riela a los folios quince y dieciséis (F. 15 y 16) la consignación realizada por el alguacil de la boleta de notificación de la boleta de citación debidamente firmada por la demandada. Certificada la Boleta de Notificación, se fijó oportunidad para la audiencia reconciliatoria.

Siendo la oportunidad para el acto reconciliatorio, se dejó constancia de la asistencia de las partes, abogada apoderada de la actora y demandada debidamente asistida de abogado, decidieron continuar con el procedimiento.

Al folio 22, fijó oportunidad para la audiencia preliminar de Sustanciación.

Al folio 25, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y presentar escrito de contestación a la demanda.

En fecha 01 de Abril de 2014, se dio inicio a la audiencia de sustanciación, incorporando los medios probatorios documentales, testimoniales y se ordenó la práctica de pruebas de informes.

En fecha 07 de Abril de 2014, comparecen los ciudadanos L.G.P.d.P. y HOWAR J.P.H., antes identificados, y consigna diligencia mediante la cual expone de forma voluntaria que desisten de la presente acción de Divorcio Contencioso, por existir reconciliación.

Con esos antecedentes, esté Órgano Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que las ciudadanas L.G.P.d.P. y HOWAR J.P.H., parte demandada y demandante en la presente causa, han desistido del presente procedimiento.

A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, los ciudadanos L.G.P.d.P. y HOWAR J.P.H.. Así se establece.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes y a tenor de lo previsto en los artículos 08 y 177 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Especial, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por el ciudadano L.G.P.d.P., en contra la ciudadana HOWAR J.P.H., ambos ya identificados.

En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los QUINCE (15) días del mes de Abril de dos mil catorce (2.014).

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. LISBETH GLADIELIS LEAL AGÜERO.

La Secretaria,

Abg. O.D.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001020-2014 y se publicó siendo las 10:58 a. m.

La Secretaria,

Abg. O.D.

LLA/OD/msa.-

KP02-V-2014-000046

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