Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteJanni Josefina Mejias Garrido
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A.

San F.d.A., dieciséis (16) de Marzo del año 2015

204º y 155º

ASUNTO: JJ-606-1737-15.-

PARTE DEMANDANTE: L.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.601.028, domiciliada en el Barrio S.J. I, calle principal A.T., casa s/n, Municipio San F.d.E.A., Abuela y representante legal del Adolescente: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de 16 años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Tercero Abg. J.G.E.C..-

PARTE DEMANDADA: B.J.I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.336.759.-

BENEFICIARIO: Adolescente: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de 16 años de edad.-

ACCIÓN: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

El presente asunto se recibió en fecha 08 de Octubre del año 2014, suscrito por la ciudadana L.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.601.028, domiciliada en el Barrio S.J. I, calle principal A.T., casa s/n, Municipio San F.d.E.A., Abuela y representante legal del Adolescente: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de 16 años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Tercero Abg. J.G.E.C., constante de un (01) folio útil, mas tres (03) anexos, en contra del ciudadano B.J.I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.336.759, quien solicito aumento de la obligación de manutención. La presente demanda fue admitida en fecha 15 de Octubre del año 2014, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-

La presente demanda fue presentada en los siguientes términos

…….. Es el caso ciudadano Juez, que en el mes de mayo de 2010, el extinto Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa No. JMSS-3581-12, dicto sentencia mediante la cual fijó la obligación de manutención que debía suscribir el ciudadano B.J.I.P., a favor del adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, entre otras cantidades. Pero es el caso, que la cantidad allí fijada permanece igual y resulta hoy día insuficiente para sufragar los gastos de mi nieto y el padre se ha negado en todo momento a suscribir aumento a la mencionada obligación pese a que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera mas amistosa posible

.

Por su parte, el demandado de autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar fase de mediación que tuvo lugar en fecha 21 de noviembre de 2014, no acudió a la misma, no dio contestación, pero si promovió pruebas en el escrito inserto al folio No. 20, de la demanda.-

En fecha 15 de enero de 2015, tuvo lugar la audiencia de Sustanciación a la cual compareció la parte demandada así como también compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 04 de marzo 2015.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Copia simple del acta de nacimiento del adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), inserta al folio No. 2 de los autos, con la cual se pretende demostrar la filiación legal establecida entre el referido Adolescente sujeto protegido de la presente causa y el demandado ciudadano B.J.I.P.. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario publico en ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ellas la filiación entre el referido adolescente y el demandado ciudadano B.J.I.P.. Así se decide.

  2. - Copia de la Cedula de identidad de la parte demandante ciudadana L.G.P., inserta al folio No. 3 de los autos. Quien aquí juzga aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandada de autos. Así se establece.

  3. - Copia de la Libreta de ahorro, inserta al folio No. 4 de los autos.-

    PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL:

  4. - C.d.T.d.O. ciudadano B.J.I.P., inserta a los folios No. 15 y 16 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano B.J.I.P., y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.

    PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Constancias de Estudios, insertas a los folios No. 24 y 25 de los autos. Quien decide les concede valor probatorio por estar suscritas por funcionaria competente para ello, y a pesar de no haber sido ratificadas por el tercero que las suscribe, aprecia su contenido del cual observa que las hermanas, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) hijas del ciudadano B.J.I.P., demandado de autos, cursan estudios de Educación Media General en Ciencias, en el Colegio Privado “San Judas Tadeo” en la ciudad de Barinas. Así se decide.

  6. - Copia simple de los comprobantes de depósitos a la cuenta perteneciente a Á.G.G.M., tío de las Adolescentes hijas del ciudadano demandado, inserta al folio No. 26 de los autos. Quien decide observa que se corresponde a comprobantes de transacciones realizada por cajero automático en fechas 01, 14 y 28 de octubre de 2014, y 02 de diciembre de 2014 a cuenta N° 0108 0106 11 0200204219 del ciudadano Á.G.G.M.. Este Tribunal la desecha por considerar que la misma no guarda relación con el merito de la presente causa. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal para resolver, previamente hace las siguientes consideraciones:

    La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

    En este sentido, es necesario preservar a los niños el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo 366 Ejusdem, que es del tenor siguiente:

    La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la P.P. o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

    Así pues, las pensiones por el concepto de Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al Hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.

    Tan importante es este punto en la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo trae en el artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”’(hoy obligación de Manutención), debe, pues, ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño(a) o Adolescente.

    Por otra parte, también es importante señalar, que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismos, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo el juez a quien corresponda conocer, soslayar sus derechos.

    En el presente caso, esta planteado como punto central considerar la necesidad de revisar y aumentar la cantidad fijada como Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre obligado para la satisfacción de las necesidades de su hijo donde hay una cantidad que ha sido fijada por autoridad Jurisdiccional competente, al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea, siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”. Por otra parte el artículo 294 del Código Civil señala “…Si después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias”.-

    Como se puede observar del contenido de la norma transcrita el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, y es necesario considerar para la fijación de la obligación de alimento solicitada, las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado, toda vez que como lo ha establecido la Jurisprudencia reiterada de la Sal de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, la obligación de manutención, es de cumplimiento sistemático y continuo e irrenunciable.

    Así pues, observamos de la constancia de trabajo cursante a los folios Quince (15) y Dieciséis (16), que el demandado es funcionario (Asistente) dependiente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del estado Apure, según sentencia de fecha Mayo del año Dos Mil Diez (2010), del expediente No. JMSS-3581-10, sumas estas que hoy día son irrisorias ya que el alto costo de la vida se ha incrementado y las sumas allí fijadas resultan insuficiente para sufragar todos los gastos del mencionado adolescente, asimismo se observa que el obligado percibe ingresos mensuales por parte del órgano empleador, y al no tener bajo su responsabilidad de crianza al adolescente demandante, debe contribuir en la crianza de su hijo, su formación, asistencia y estudios los cuales quiere retomar, mas aun considerando la ausencia de madre por fallecimiento y que la abuela que ejercía la custodia ya no puede ni quiere hacerse cargo de su nieto, al punto de haberlo dejado bajo la responsabilidad de otros hermanos. Por todas estas razones, y en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la obligación han variado considerablemente desde hace cuatro (04) años hasta la presente fecha, este Tribunal considera que debe prosperar en derecho la presente solicitud de revisión de la obligación de manutención, declarándola parcialmente con lugar, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana L.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.601.028, domiciliada en el Barrio S.J. I, calle principal A.T., casa s/n, Municipio San F.d.E.A., Abuela y representante legal del Adolescente: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de 16 años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Tercero Abg. J.G.E.C., constante de un (01) folio útil, mas tres (03) anexos, en contra del ciudadano B.J.I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.336.759.- SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) cada una, una vez quede firme la presente decisión, más aporte extra del Bono Vacacional por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), cuando lo perciba el obligado, y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), para cubrir gastos en época de festividades decembrinas respectivamente, establecidos en la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: sumas que serán descontadas y depositadas en cuenta de ahorro aperturada en el Banco Bicentenario a nombre del referido adolescente. CUARTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

    Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Jueza Temp.,

    Abg. Jannis Mejias Garrido

    La Secretaria.,

    Abg. D.C.M.

    En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

    La Secretaria.,

    Abg. D.C.M.

    Expediente No. JJ-606-1737-2015.-

    JMG/DCM/Alexander.-

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