Decisión de Juzgado Decimo Sexto de Municipio de Caracas, de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Decimo Sexto de Municipio
PonenteEdgar José Figueira
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de enero de 2009.

198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2007-002594

Visto el escrito presentado por el abogado E.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 110.153, en su carácter de apoderado de la ciudadana A.M.H., venezolana, titular de la cédula de identidad No V-4.171.644, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

…en el caso que nos ocupa, se vulneraron al esposo de mi conferente, el derecho de defensa así como también el debido proceso y el derecho a obtener mediante compra la propiedad del inmueble, ya que desde el 05 de abril de 2004 al 16 agosto de 2006, fecha en que supuestamente, los propietarios del inmueble le ofrecieron en venta el apartamento 4-A del Edificio Los Morochos a la ciudadana L.E.G.d.C., transcurrieron mas de dos más, motivo por el cual, antes de ofrecerle en venta el referido APARTAMENTO, a la señora L.E.G.d.C., los propietarios tenían la obligación de ofrecerlo de nuevo en venta al señor F.A.Q.P. (…OMISSIS…). En consecuencia, el señor F.A.Q.P., tiene derecho a que se le hiciera nueva oferta de venta del apartamento 4-A del Edificio Los Morochos, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, en concordancia con lo establecido en los artículos 1546 del Código Civil, y los artículos 4°, 5° y 6° del decreto sobre Desalojo de viviendas.

De seguidas procede a exponer alegatos impugnando la oferta de venta que se le hiciere al ciudadano F.A.Q.P., y de la cesión del contrato de arrendamiento.

También alega que la sentencia dictada definitiva que dictare este Tribunal con ocasión a este juicio se encuentra viciada ya que alega que le fue violado en derecho constitucional al debido proceso, que la sentencia le violo al ciudadano F.A.Q.P. “el derecho a continuar disfrutando del uso del apartamento que venía ocupando por mas de 28 años y el derecho a convertirse en propietario del inmueble de acuerdo con el artículo 42 de de la Ley de Arrendamientos…”

Alega también que este Juzgado le violo el derecho de defensa del ciudadano F.A.Q.P. al no señalarle en la oportunidad de la citación cuales eran las consecuencias que produciría la no contestación de la demanda, y señala que el Juez conoce el derecho y que la parte no lo conoce, y que se le vulneró sus derechos patrimoniales.

Argumenta que tiene derecho a seguir ocupando el inmueble ya que alega tener el carácter de co-arrendataria, y argumenta que las personas contratan para si y para sus causahabientes, de allí su intervención como “parte litisconsorcial”.

Alega también que este Tribunal debe desaplicar la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por ser, según su criterio, una ley nula porque fue dictada por el Presidente de la República mediante una Ley Habilitante, y no por la Asamblea Nacional.

Finalmente concluye diciendo que: “En razón de lo precedentemente expuesto, es que procedo a demandar como en efecto demando en nombre de la señora A.M.H., a la señora L.E.G.d.C. para convenga en que mi conferente siga ocupando en calidad de coarrandataria, el apartamento No y letra 4-A, ubicado en la cuarta plante del Edificio “LOS MOROCHOS” (…OMISSIS..),…pido también que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, ordene la suspensión de la ejecución de sentencia de fecha 02 de abril de 2008, dictado por este Tribunal.

Así las cosas, se observa que el presente juicio se inicio con motivo de la demanda presentada por la ciudadana L.E.G.d.C. contra el ciudadano F.A.Q.P. por motivo de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prórroga Legal.

Debidamente citado para la contestación de la demanda, el demandado no procedió a dar contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal, así como tampoco procedió a promover pruebas que le fueren favorables, por lo que este Tribunal en fecha 02 de abril de 2.008, dictó sentencia definitiva declarando la confesión ficta del demandado, y en consecuencia con lugar la pretensión de la parte actora.

En fecha 22 de abril de 2008, este Tribunal, a solicitud de parte, y en vista a que la parte demandada no había apelado de la sentencia dictada (por lo que la misma adquirió firmeza), procedió a decretar el lapso para la ejecución voluntaria.

En fecha 15 de diciembre de 2008 se recibe oficio No 14834 de fecha 28 noviembre de 2008, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite copia certificada de la sentencia dictada por esa instancia judicial mediante la cual declaró Terminado el procedimiento de acción de amparo instaurado por la representación judicial del ciudadano F.A.Q.P. contra la sentencia de fecha 02 de abril de 2008 dictada por este Tribunal , y como consecuencia de ello el mencionado Tribunal Levantó la medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia.

Ahora bien, este Tribunal en primer debe señalar que la ciudadana A.M.H. a través de su apoderado judicial pretende ingresar a este proceso alegando que es una “parte litisconsorcial”, y denomina a su demanda con el título de “Demanda Litisconsorcial”, y básicamente señala que en razón a que es la esposa del ciudadano F.A.Q.P. (parte demandada en el presente juicio), tiene el carácter de co-arrendataria y por lo tanto el derecho a permanecer en el inmueble.

La intervención de los terceros está regulada en nuestro ordenamiento procesal civil a partir del artículo 370 de nuestro Código de Procedimiento Civil, al señalar:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Así observamos que, y tal como lo señala la cita hecha por la misma parte que introduce el escrito de tercería, la intervención de terceros puede ocurrir por determinadas razones y motivos, en algunos casos de manera voluntaria, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercerías y oposición a medidas de embargo: ordinales 1° y 2°, artículo 370 del Código de Procedimiento Civil); en otros casos los terceros pueden ser llamados de manera forzosa por una de las partes o por el Juez (ordinales 4° y 5° del artículo 370 eiusdem), y por último puede intervenir de manera espontánea con la finalidad de sostener las razones de algunas de las partes (ordinal 3° del artículo 370 eiusdem).

En relación a la intervención del tercero adhesivo, el mismo se encuentra regulado desde el artículo 379 al 381 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben:

Artículo 379: La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.

Artículo 380: El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no están en oposición con los de la parte principal.

Artículo 381: Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.

En relación con este tipo de intervenciones (adhesivas), el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Rocheen el Tomo III de su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, editado en Caracas, 1996, pág. 194 señala:

Todo intervinientes adhesivo toma la causa en el estado que ésta se encuentra, tal como ocurre con los sucesores procesales (Art. 140), y no puede pretender que el efecto consuntivo de las etapas procesales ya consumadas no obren en su contra. La preclusión cierra un estado procesal respecto de las partes actuales y adherentes futuras. De allí que el coadyubante no puede invocar eficazmente argumentos de hecho, salvo aquellos de interés público que puede suplir de oficio el Juez (Art. 11)

(…omissis…)

En el caso del interviniente voluntario litisconsorcial, la ley no le da oportunidad ad hoc para contestar la demanda (cfr. Art. 381); pero si es un litisconsorte necesario, tendrá derecho a que se reponga el juicio al estado de poder adversar él también la pretensión del actor. Ejemplo típico es el del cónyuge del reo que no ha sido demandado con el, no obstante estar sujeta la cosa litigiosa al régimen rpoteccionista del artículo 168 del Código Civil.

Cabe preguntarse ¿puede un tercero ajeno a la contienda, mediante el ejercicio de una intervención simplemente adhesiva, paralizar la ejecución sin hacer valer un derecho propio, sin postular pretensión suya autónoma distinta y contraria a la pretensión que cabía esperarse del demandado?.

La demanda de tercería tiene la virtualidad de poder paralizar la ejecución «cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente» (Art. 376). Pero no tienen esa eficacia suspensiva de la ejecución la intervención adhesiva, por la sencilla razón de que la ley no puede paralizar la ejecución a la cual ya se ha propendido por el solo hecho de que el interviniente –aún teniendo el mejor derecho de la cosa- desea sólo ´ayudar´ el derecho ajeno, impulsado por su interés jurídico legítimo, sin pretender que se reconozca y se de prevalencia a su derecho propio. No puede ayudar el derecho ajeno si ha llegado tardíamente al proceso, en su etapa de ejecución.

Así las cosas, y en relación a la diferencia que existe entre el tercero coadyuvante y el litisconsorcial el maestro La Roche señala:

Existe una delimitación entre el régimen coadyuvante y el litisconsorcial que denota este artículo 381. El primero se da cuando el adherente es sujeto de una relación sustancial que tiene con uno de los litigantes, a la cual no se extienden los efectos jurídicos de la sentencia más que indirectamente o por una eficacia refleja. El régimen litisconsorcial corresponde, en cambio, a los casos en los que el efecto de la sentencia interesa directamente a la relación jurídica en la cual es sujeto sustancial el interviniente, y que por ende, podía o debió haber sido demandante o demandado originario. El efecto del fallo es extensivo al interviniente por ser común a éste la causa pendiente –como expresa el ordinal 4° del artículo 370-, entendiéndose por causa pendiente, la relación singular o la pluralidad de relaciones controvertidas comprendidas en el proceso.

(… omissis…)

¿Pero cual es la diferencia entre el interviniente adhesivo y el litisconsorte advenedizo llamado a la causa, en la que pudo él ser parte ab initio? La diferencia estriba en el hecho de que éste hace valer un derecho propio, el de la relación sustancial conexa interesada en la causa pendiente, y por tanto asume el ejercicio de una pretensión o de una defensa independiente que le da autonomía de actuación en el juicio, como lo señala el artículo 147 al cual remite este artículo 381 sub examine.

El litisconsorte voluntario superviniente, tiene derecho a defenderse en el acto de contestación a la demanda, si el litisconsorte es de carácter necesario; y por tanto, como hemos dicho (cfr comentario Art. 380) podrá pedir la reposición de la causa para que tenga cumplida aplicación la garantía del debido proceso. Si es un litisconsorte facultativo, actuará independientemente, conforme al artículo 147, pero no tendrá derecho a la oportunidad de litiscontestación: él ingresó a la causa tardíamente y por propia voluntad, sin que se le llamase del modo previsto en el artículo 382.

Ahora bien, hay que dejar en claro que la intervención voluntaria de un tercero en la causa se produce cuando ella acude al juicio por propia voluntad y sin que sea apremiada por ninguna de las partes o por el Juez. La voluntaria es clasificada por la doctrina en:

1) Excluyente

2) Adherente.

Y esta última puede ser de dos tipos:

2.1) Adhesión simple o coadyuvante

2.2) Adhesión litisconsorcial

El Procesalista Venezolano R.O.O. al tratar el tema de la adhesión litisconsorcial señala que esta ocurre “cuando el tercero interviene in solidum con una de las partes, es decir, con el mismo interés y en la misma posición de parte”. (“Teoría General del Proceso”, Editorial Frónesis, Caracas, 2003, p.548).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe llenar la tercería adherente es que el tercero tenga una legitimación especial que se contrae a un interés jurídico actual, lo cual se desprende del texto del numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:

Art.370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(…)

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso

(Negritas y subrayado de este Tribunal)

En el presente caso, la interviniente alega como fundamento de su intervención, que es esposa del ciudadano F.A.Q.P. (parte demandada en el presente juicio), y en razón a que las personas contratan para si y para sus causahabientes, ella se abroga el carácter de coarrendataria en la relación contractual que celebrare su esposo, y del cual se pidió su cumplimiento por vencimiento del término en este juicio.

Así las cosas, a lo que se refiere la interviniente es al contenido del artículo 1.163 del Código Civil que dispone:

Se presume que una persona ha contratado para sí, y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato

.

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, de M.O., Heredero es aquella “persona que por testamento o por ley sucede a título universal en todo o en parte de una herencia, con ocasión de la muerte de quien la deja, y que está representada por el conjunto de derechos y obligaciones del causante, por lo cual se entiende que el heredero lo sustituye en su personalidad” (Editorial Heliasta, 27° Edición, p.470); mientras que Causahabiente es definido como “persona que adquiere o que tiene derecho a adquirir de otra (llamada autor o causante) un derecho o una obligación. Los causahabientes son llamados también derechohabientes. Ambas expresiones se aplican especialmente en materia de sucesiones, y así, el heredero es el causahabiente o derechohabiente del que deja la herencia, que es causante o autor” (p.170). Tal como se observa, el hecho que una persona contrate para sí y para sus herederos y causahabientes, debe entenderse que la legitimación de éstos últimos para intervenir en el negocio jurídico, y por ende también para intervenir en juicio, está condicionado al hecho positivo que genere el traslado de los derechos del causante al patrimonio de los herederos y causahabientes, y que no es otro que, la muerte del causante; ya que de entenderse lo contrario, estaríamos ante la situación de que para demandar a una parte contractual, los herederos y causahabientes de éste deben ser llamados a juicio, lo cual es un contrasentido, siendo que, para que los herederos de una persona sean llamadas a juicio, es precisamente en el caso de la parte haya muerte, llamamiento que se realiza mediante edictos.

Así las cosas, y ratificando lo anterior, los herederos y causahabientes lo que tienen es un interés jurídico a futuro y no “actual”, condicionado a la muerte de su causante. Así se establece.

Es por lo anterior, que el argumento esgrimido por la interviniente, no se corresponde con el supuesto de hecho de la norma consagrada en el artículo 1.163 del Código Civil, y en consecuencia, su interés jurídico no es actual, y en consecuencia, su pretendida intervención en la presente causa debe ser inadmitida. Así se decide.-

Por otra parte, este Tribunal no puede dejar de hacer mención sobre los argumentos esgrimidos por la interviniente en el sentido de señalar que este Tribunal ha incurrido en una serie de violaciones constituciones en contra de su esposo, y quien fuere demandado en la presente causa, al respecto cabe señalar que la misma no posee legitimación procesal alguna que le permita hacer esos planteamientos, por lo cual, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en relación con esos argumentos. Así se decide.-

Es por todo, que en base a todos los argumentos antes expuestos este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN, DE LA DEMANDA DE TERCERÍA incoada por la ciudadana A.M.H., antes identificada. Así se establece.-

El Juez Titular,

E.J.F.R..

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero.-

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta del mediodía (12:40 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero.-

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