Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteNina Yuderkys Guirigay Mendez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, Viernes veinticinco (25) de Julio del año 2008

198º y 149º

Causa Penal N°: JU-884-08

Juez: ABG. N.Y.G.M..

Acusado:IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA).

Fiscal: ABG. L.H.Z.R..

Defensor Privado: ABG. V.M.N.R..

Delito: VIOLACION.

Víctima: M. G. A. M.

Secretaria de Sala: ABG. M.A.R..

CAPÍTULO I

ADOLESCENTE ACUSADO Y SU DEFENSORA:

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JU-884/08, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada L.H.Z.R., en Representación del Estado Venezolano, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA). El adolescente se encuentra asistido en este acto por la Defensora Privada Abogada V.M.N.R.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada L.H.Z.R., en su carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acusó formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, señalando que: “El día 17 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, los ciudadanos M. C. M y J. G. A. B, se encontraban en su casa disfrutando de una velada con motivo del día del padre en compañía de sus compadres, quienes se retiraron cuando estas personas se marcharon, los ciudadanos M. C. y J, en compañía de su hija de cuatro años, se dirigieron hacia el estacionamiento de la casa de la señora A. I. P. G. (madre del imputado), estando allí la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), de 04 años, se dirigió hacia el estacionamiento de la casa de la señora A. I., lugar donde se encontraba sentado en una silla el hijo de esta señora de nombre J. R. P. (adolescente), quien se sacó sus partes íntimas (pene) y se la introdujo a la victima (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA)en la boca, manifestándole la prenombrada niña que eso era grosería y de inmediato salió del estacionamiento y le dijo a su mamá lo que había sucedido, generándose una discusión sobre lo que había pasado, manifestando la madre del imputado que su hijo lo que tenia era un koala en la cintura y que lo que había sacado era un chicle para darle a la niña”.

Se ofrecen como medios probatorios los siguientes:

TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana M. C. M, de nacionalidad venezolana, en su condición de madre de la victima. 2.-Declaración de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), de nacionalidad venezolana, de 04 años de edad, victima de los hechos.

EXPERTICIAS: 1.- Experticia psicológica, de fecha 10/09/2007, inserta al folio 23 de las actas procesales, suscrita por el psicólogo J.M., practicado en la persona del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA). 2.- Experticia psicológica, de fecha 20/09/2007, inserta al folio 26 de las actas procesales, suscrita por la psicóloga L.U., practicada en la persona de la victima (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA).

DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica N° 9700-4305, de fecha 05/08/2007, inserta al folio 12 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios Agente W.M. y Detective M.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; las cuales habían sido debidamente admitidas por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes.

Igualmente solicitó a la ciudadana Jueza que en caso de que en este debate se llegare a demostrar la culpabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) , por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); se le imponga como sanción definitiva la medida de SEMI –LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con los artículos 624 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Finalmente la representante del Ministerio Público solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios probatorios ofrecidos y en consecuencia se dicte una sentencia condenatoria para el adolescente imputado.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada V.M.N.R., Defensora Privada quien manifestó:

En mi condición de defensora del adolescente demostrada en base de los hechos y los testimonios que el mismo es inocente, los hechos de la presente investigación tienen lugar el día 17 de junio del año 2007, día en el cual los ciudadanos M. C. y su esposo estaban celebrando el día del padre desde tempranas horas de la mañana, además quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, pasadas las 10 de la noche, M. C. madre de la menor, le solicita a la señora Isolina, madre de mi defendido, que le regale un cigarrito y se sientan a conversar, el joven busca su celular y se sienta en el garaje a escuchar música, ambas señoras se sientan frente de la casa donde existe visibilidad directa, tanto la señora Carolina como su esposo se encontraban con bastante grado de alcohol, en eso la niña de ellos se mete al garaje y le pide a mi defendido que le regale chicle, él le contesta que no tiene chicle y le muestra el koala, en eso sale la niña y les comenta a las señoras que J. no le quiere dar eso que el tiene en la boca y la mamá le dice que ya es tarde que si come chicle se le van a picar los dientes y de repente ya pasadas las 10:30 el papá de la niña empieza a gritar, que se venga fuertemente, la señora Carolina se va a la casa, al rato escuchan los golpes de la puerta y se escuchaba que el padre de la menor decía yo lo mato y la abuela de la niña decía cómo le va a hacer eso a la niña? y estaba muy brava y ellos no entendían qué pasaba, al otro día la madre de mi defendido trató de hablar con ellos, pero ellos no salían y como a las cinco de la tarde ella se va a reclamarle entonces el esposo de la señora cerró el vidrio y arrancó y le dio unos golpes al carro, pasó lunes 18 y martes 19 y la señora coloca la denuncia, supuestamente la señora Isolina se va a meter con ellos, allá le dice que tiene que denunciar por violación que la niña le había dicho que José le colocó eso en la boca, ella quiso retirar la denuncia y no pudo, ella conversó con L. que ella no quería una violencia intrafamiliar contra la señora I. y a la niña no se le ha preguntado que se le metió en la boca un chicle, es tan así que el padre grita a la señora C, el sitio tenía una visibilidad directa hacia donde estaba la madre de la menor, como el va a sacar el pene y la niña tenía la boca abierta. Existe alguna fuerza física o ella voluntariamente abrió la boca. El es un adolescente que no ha tenido contacto sexual activo de nada con una criatura.

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La ciudadana Jueza, una vez constatado que el adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso:

Desde las nueve de la mañana del día del padre salimos con nuestra familia a visitarla y en la tarde ya llegamos, yo fui a saludar a mis amigos, mi mamá, cuando llegamos a la casa la señora Carolina le pidió un cigarro a mi mamá y ella se lo dio yo me fui para el garaje en eso llegó la niña de ellos, yo estaba masticando chicle y ella me dijo dame lo que tiene en la boca yo le explique que no tenía más y ella insistía y le dije mamita no tengo más ese era el último que tenía, al ratito el señor González se la llevó pero como el estaba muy tomado y la niña le arrojó las llaves al piso, él le dio dos palmadotes a la niña y Carolina seguía hablando con mamá, al día siguiente Carolina no salía y mi mamá quería hablar con ellos para resolver el mal entendido pero ellos se negaron porque según ellos su hija era la ofendida

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En este estado se declara concluida la materialización de las pruebas y se procede a la recepción de las CONCLUSIONES ORALES DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le cede el derecho de palabra a la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público abogada L.Z.R. quien expone:

“Esta Representación Fiscal en base de lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que quedó evidenciado la comisión del hecho punible, así como la participación del adolescente y el daño causado, el hecho que dio inicio a la investigación es típico adecuó a lo previsto en nuestra norma legal como es el delito de violación, la denunciante progenitora de la victima narra en forma clara lo que ocurrió el día de los hechos no de forma inmediata fue su denuncia, pero la misma explicó que luego de reflexionar con su pareja se atrevieron a denunciar y seguir con esto hasta las últimas consecuencias, la propia victima señaló de manera clara y expresa como ocurrieron estos hechos el joven presente le metió el pene en el boca, no utilizando este termino la experta bien dejo claro en esta sala que los niños a esa edad no tienen la capacidad de distinguir ese vocabulario, ella misma, la niña manifestó en esta sala que la mamá le dijo que dijera la verdad, dejando clara a la pregunta de la defensa que la niña abrió la boca así mismo le preguntó que como tenia la boca cuando ocurrieron los hechos haciendo el gesto delate de todos en esta sala abriendo la boca, M. G. Á. fue bastante clara introdujo el pene en el boca a cambio de caramelos, ella recibió el caramelo escuchamos las experticia psicológica la evaluación de J. M. practicada al joven J. R, donde el mismo no aceptó las psicoterapias propuesta por el experto, señalando además el experto que el joven presenta conflictiva psíquica por lo que requiere ayuda, con presencia de rasgos femeninos, pero sin embargo, tiene problema de carácter conflictivos y emocional, la licenciada Urrutia psicológica quien fue la experta que le practicó la evaluación a la victima, señaló que la misma presentaba indicadores de abuso, que la niña narra hechos concreto, hechos vividos objeto de abuso sexual, como lo son los gritos pesadillas, el mal sueño y que es difícil que un niño mienta y menos a esa edad que no tenia roce con otros niños que el hecho de haber manifestado ese tipo de hecho no hay necesidad que dibuje el pene o la vagina, la niña a preguntas del tribunal ella no dibujo el pene no hay necesidad de dibujarlo para saber que estamos en presencia de un abuso, que la niña pudo hacer garabatos y que a través de ellos pueden presentarse síntomas de agresividad, en base de lo anteriormente expuesto imputa el Ministerio Público, acredito la existencia del punible como lo es el delito de violación, a través de todos los medios de prueba que se escucharon toda las testimoniales, es por lo que ratifico la sanción solicitada por cuanto quedó demostrado el hecho culpable a lo largo en la audiencia y la participación del adolescente en el mismo, es por lo que solicito a la tribunal una sentencia condenatoria y que se le imponga al adolescente la sanción solicitada.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogada V.M.N.R. quien manifestó en sus conclusiones orales.

“Me opongo a la declaración de la ciudadana M. C. por existir contradicción con la declaración dada en fecha del 6 de julio 2.007 y la declaración en presencia de ella, del día 11 de julio del presente año, ella dijo que la Madre del Joven la señora I. la había llamado para que comiera parrilla en la primera declaración y en la segunda dijo que le había pedido era un vaso de sangría, en cuanto le pregunte sobre lo de la niña el día 11 de julio aquí le hice una pregunta que le había hecho a José a la niña le dio un chicle? Respondió: una chupeta y después un chicle y después no se lo dio, en la primera declaración no menciona el chicle, se fundamenta, la niña que si le dio una chupeta, a pregunta de M. C. C., le pregunte vio a su hija comiendo chupeta y dijo que no y la chupeta? Pregunta esta defensa, en base de esas contradicciones considera esta defensa no existe los elementos suficiente de convicción que involucren de mi definido, no hay elementos suficiente que demuestren su participación, es por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria y en el caso del que este Tribunal se aparte de lo solicitado por esta defensa; solicito sea sustituida la mediada de semi- libertad por una l.a. y unas reglas de conducta, por cuanto el propio psicólogo sugirió que el mismo debería someterse a un tratamiento psicológico y el mismo esta dispuesto a someterse al que usted ordene, es todo.

Se deja constancia que no hay derecho a replica ni contrarréplica.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de habérsele concedido el derecho de palabra al acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, considerando el Tribunal como establecidos y acreditados los siguientes hechos:

Con la declaración del ciudadano J. O. M. C, Psicólogo Psicoterapeuta adscrito al Hospital Central, quien bajo juramento expuso: “Generalmente el estudio de las personas es dividido en dos etapas en la primera se busca encontrar los datos sobre su personalidad de si mismo, esta etapa es dejarme que conozca su mente para tratar de solucionar su problema y apoyarlo esta primera parte es más difícil y la segunda parte es la administración de conocer su personalidad en base de los datos ya suministrados. La Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Ratifica el contenido y firma? Respondió: Si. 2.- ¿Dentro de la evaluación el test de la figura humana, podría explicar en la sala con términos más sencillos para nosotros que poco conocemos sobre lo que se refiere al rasgo de la personalidad asociado a la ansiedad? Respondió: En cuanto a la ansiedad es muy fácil ante cualquier estimulo no responder de manera adecuada ante alguna situación en algunas personas es más difícil manejar esa ansiedad, por cuanto existen dos posibilidades una externa y otra interna, es la prueba de la captura de los datos más internos. 3.- ¿En cuánto a la agresión? Respondió: una persona actúa bajo una conducta de hacer daño hacia otras personas y no tienen el control de lo que se pueda hacer. 4.-¿En cuanto usted manifiesta en el test sobre las características primitivas de personalidad, cuáles serían las características del joven? Respondió: Esto es respuesta general, no podemos precisar como él se va a comportar de cierta manera, son indicadores generales, sobre tiempo determinado se toma alguna medida, pero no podemos especificar hacia donde va dirigida y si son indicadores de conflicto social, es que se puede tener más femenino, no nos indica nada, de cómo se va a comportar la persona, puede ser femenino o no, es decir, indicadores generales. 5.- ¿A qué se refiere el término de rigidez? Respondió: Yo le puedo presentar la manera de ver el mundo y esta persona se queda con una sola visión, no hay chance solo se mantiene de alguna manera, con lo que conoce. 6.- ¿En lo que refiere a la dificultad en el establecimiento de las relaciones personales que podría decirnos? Respondió: a unas personas son más fáciles relacionarse con otras, en cambio otras es más difícil son más inhibidas más tímidos. 7.- ¿Cuándo dice sin indicadores de organicidad a que se refiere? Respondió: es más fácil que los procesos del pensamiento se fracturen y son movibles y no hay posibilidad de controlarse cuando hay indicadores se le escapa la intencionalidad, los factores psicológicos son más físicos, no hay neuronas rotas. 8.- ¿Por qué sugiere realizar psicoterapias? Respondió: La proposición en primer lugar es déjate llevar, es muy desagradable en cualquier manera el problema que en un futuro va a aparecer el daño, es muy grave y no vas a tener chance de ayuda. Lo más sano es un proceso de psicoterapias, cualquiera que sea el problema la psicología es ayudar a esa persona cuando existe ese problema conflictivo sólo le pedimos que abra la mente que nos de espacio para poderte ayudar. 9.- ¿Hubo aceptación? Respondió: fue más difícil para procesar 10.- ¿Por qué? Respondió: La persona debe conectarse con si misma, la parte interna es la más difícil de conocimiento, no importa donde uno esté, si uno es culpable o inocente, sólo libérate de los conflictos. 11.- ¿El joven dentro de las evaluaciones prestó la colaboración? Respondió: Si en la psicológica, si el proceso psicoterapia, complejo es fácil todo el mundo quiere ir, pero cuando estas involucrado en un proceso es más difícil proponer que la persona lo acepte si para continuar o no. 12.- ¿Y en este caso la persona lo aceptó? Respondió: la respuesta fue no. 13.- ¿Inadecuación de imagen, a qué se refiere? Respondió: Ejemplo, yo soy pequeño, dibujo una figura muy pequeña, u otra muy grande que no corresponde a mi imagen corporal, no corresponde con lo que uno es. 14.- ¿Y en el caso de los indicadores sexuales? Respondió: puede ser uno de sexo masculino y presentar indicadores del sexo femenino, estamos incorporando nuevas imágenes. Seguidamente la Defensora formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿En la relación de la negativa fue por parte del adolescente o la mamá? Respondió: a los dos le propuse y la respuesta es de ambos, yo recomiendo las psicoterapias para cualquier problema, conoce tu mente para que te ayude a salir de los problemas de la vida diaria. La ciudadana Jueza formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted considera que existe un problema orgánico? Respondió: No, es muy fácil detectarlos, ver movimientos no controlados de las personas. 2.- ¿Cómo considera la actitud del joven frente a la negativa de la psicoterapia? Respondió: frente a mi me hubiera gustado más disposición, un dame un chance, conócete un poquito para que comprenda que esta pasando. 3.- ¿De acuerdo con la experiencia a qué se debe esa resistencia? Respondió: A la ansiedad, ante la psicoterapia es muy delicado, es muy fácil, puede notarse ansioso porque no va de forma voluntaria, va obligado por encontrarse en un problema de estos, por lo tanto no existe la garantía profesional.

El Tribunal al establecer lo manifestado por el Experto deja constancia entre otras cosas que el joven acusado presenta ansiedad, que no respondió de manera adecuada ante la evaluación por parte del especialista, que presenta agresión, que tiene indicadores de conflicto social, que fue difícil su adaptación y que tiene trastornos emocionales que requiere seguimiento.

Con la declaración de la victima la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), de cinco años de edad, quien expuso: “José si me hizo eso, yo me metí al garaje a buscar los juguetes de Kevin, me dijo José que iba a meter eso en la boca, que me iba a dar un chicle, salí corriendo y otra vez eso, que me iba a dar una chupeta”. La Fiscal del Ministerio Público preguntó: 1.- ¿Lo que usted le cuenta a la señora Jueza, cuando dice J. quién es? Respondió: él, el que está allá (señalando al adolescente acusado) 2.- ¿El vive cerca de tu casa? Respondió: si. 3.- ¿Dónde te encontrabas cuando pasó eso? Respondió: en el garaje. 4.- ¿Quiénes se encontraban contigo? Respondió: J. y yo. 5.- ¿En qué parte del garaje te encontrabas? Respondió: detrás del garaje para la ventana en el lado de acá. 6.- ¿Se veía tu papá y tu mamá? Respondió: si, yo los vi. 7.- ¿Y cuándo pasó eso? Respondió: no, yo estaba para acá, yo estaba mirando para donde él. 8.- ¿Él qué le dijo? Respondió: Que me iba a meter eso en la boca, que me iba a dar eso y pasó igualito en el garaje, antes me dijo que el chicle y la otra vez que una chupeta. 9.- ¿Y qué pasó te dio el chicle? Respondió: No. 11.- ¿Entonces qué hizo? Respondió: me iba a dar la chupeta, me dio la chupeta pero el chicle no. 12.- ¿Y usted qué hizo? Respondió: que me metiera eso en la boca si lo hizo. 13.- ¿Entró en la boca? Respondió: si 14.- ¿Usted le contó a su mamá? Respondió: Si, a mi mamá y a mi papá. La Defensa preguntó: 1.- ¿Qué fue lo que le metió en la boca? Respondió: Es por lo que él orina, eso me lo metió en la boca. 2.- ¿Y usted qué hizo? Respondió: Fui y le dije a mi mamá y me entraron en la casa. 3.- ¿De qué forma era? Respondió: Es donde orina era como un palo 4.- ¿Cómo tenía la boca? Respondió: Abierta así.

Con el testimonio de la victima este Tribunal aprecia que la misma señaló en esta sala que ella entró al garaje a buscar unos juguetes y allí estaba J. señalando a la persona presente en esta sala, le metió en la boca lo que por donde el orina, que era como un palo y que J. le dijo que le iba a dar un chicle, que le iba a meter eso en la boca y otra vez le hizo eso y le dijo que le iba a dar una chupeta, procediendo la victima a salir del garaje y a contarle inmediatamente lo ocurrido a su mamá y a su papá.

Con la declaración de la ciudadana M. C. M, venezolana, madre de la victima, quien bajo juramento expuso: “Eso fue el día del padre, nosotros temprano estábamos celebrando el día del padre con una parrillada, en la noche salió la señora I. la mamá del muchacho, me senté al frente con ella, la niña, mientras ella corría entraba y salía para acá y para allá y en eso viene hacia mí y nos cuenta que el muchacho había sacado eso y se lo había puesto en la boca eso que, en ese momento no tenía ni idea no sabía el nombre de lo que era, nos dijo lo que tiene en las piernas que usa para orinar. La Fiscal del Ministerio Público preguntó: 1.- ¿Después de escuchar lo manifestado por su hija qué hizo? Respondió: No reaccioné, no asimilaba lo que estaba diciendo, no supe cómo hacer, yo me quedé ahí, las piernas no me daban para levantarme, la niña lloraba y yo le dije que no era culpa de ella, siempre le he dicho a ellos cualquier cosa me lo comentan, sea su hermano, su papá, ella me lo comentó a mí. 2.- ¿Cuándo habló con ella? Respondió: En la casa. 3.- ¿Se encontraba asustada? Respondió: Si 4.- ¿Formuló usted la denuncia? Respondió: a los dos días después de los hechos. 5.- ¿Dónde denunciaron? Respondió: Donde el Ministerio Público. 6.- ¿Usted fue obligada? Respondió: No. 7.- ¿Cuándo llegó al Ministerio Público a dónde se dirigió? Respondió: A la Oficina, al segundo piso, a la Fiscalía 19. 8.- ¿Ahí la obligaron a denunciar? Respondió: La persona tomó la declaración simplemente. 9.- ¿La Fiscalía le indicó cuál era el hecho a denunciar? Respondió: No. 11.- ¿Luego de haber formulado la denuncia consideró ir a la Fiscalía a retirarla? Respondió: Fui a pedir consejo, ya que por parte de la señora nos hostigaba para que quitara la denuncia, porque al muchacho lo iban a matar, si eso iba a suceder, si ya había pasado, pero no quería yo cargar con un muerto. 12.- ¿Conoce a la progenitora? Respondió: Si, hace 12 años es vecina de mi mamá. 13.- ¿Cómo es la relación ahora? Respondió: Ni los miro, obviamente mas peso tiene lo que dice mi niña a cualquier tipo de amistad. 14.- ¿Ha amenazado a la familia? Respondió: No. 15.- ¿La niña conocía ese sitio? Respondió: Si, incluso en ese garaje le celebré sus dos años. La Defensa preguntó: 1.- ¿Qué le manifestó la señora I. cuando la niña dijo que J. le había metido eso en la boca? Respondió: Dijo que era imposible, que su niño era incapaz. 2.- ¿Usted vio un koala? Respondió: No, yo no lo llegué a ver. 3.- ¿Qué otra persona estaba? Respondió: Tres adultos, la señora I, mi esposo y yo. 4.- ¿Algún vecino? Respondió: No. La ciudadana Jueza formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿En compañía de quién se encontraba? Respondió: la mamá de él, el muchacho mi esposo y yo. 2.- ¿Algún tipo de visibilidad al garaje? Respondió: No. 3.- ¿En el momento del hecho no pensó que el joven se encontraba dentro de ese garaje? Respondió: la niña entraba y salía, en ese instante en que me comentó yo me quedé en el sitio y no supe que hacer. 4.- ¿Por qué denuncia dos días después? Respondió: mi esposo y yo hablamos sobre qué íbamos a hacer, nos asesoramos con una persona que es abogada, nos explicó como era el procedimiento si queríamos denunciar, que citas al psicólogo, un juicio, qué pensáramos bien las cosas y nos tomamos ese día para pensar las cosas, la señora nos hostigaba y nos decía que íbamos a ir presos por un falso testimonio, y decidimos denunciar pero yo pensaba en mi hija.

Con el testimonio de la testigo el Tribunal constata que la misma (madre de la victima) se sentó en frente del lugar donde reside en compañía de la madre del imputado, observando que su hija entraba y salía del garaje, sin saber que dentro estaba el acusado con ella, cuando se acerca y le cuenta que el muchacho había sacado lo que tiene eso y se lo había puesto en la boca eso que, en ese momento no tenía ni idea no sabía el nombre de lo que era, nos dijo lo que tiene en las piernas que usa para orinar.

Con la declaración de la ciudadana F. J. D. D. N, educadora, trabajadora del INAM, quien bajo juramento expuso: “Yo tengo 13 años viviendo ahí en Palmira, lo conozco desde pequeño, siempre son intachables desde que lo conozco, en el caso que se está discutiendo ese día salí en la mañana y salí de la casa y ya estaba la familia de C. celebrando porque ese día era el día del padre, cuando volví ya era la noche y pasé ellos estaban sentados frente al garaje y se veía que hacían adentro, si yo como madre veo que le están haciendo algo a mi hija yo inmediatamente me paro, al mismo tiempo guardé mi carro, yo escuché que la niña decía un koala, hasta ahí no se más nada. La Defensa preguntó: 1.- ¿Si por el conocimiento que usted tiene puede decir como es la conducta de la ciudadana M. C.? Respondió: Siempre he visto que toman, los dos toman licor. La Fiscal del Ministerio Público preguntó: 1.- ¿Cómo tuvo conocimiento de los hechos? Respondió: La señora me lo comentó, lo único que oí de la niña de un koala. 2.- ¿Qué señora? Respondió: la mamá de él. 3.- ¿Observó los hechos? Respondió: No. La ciudadana Jueza formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿A qué hora llegó a su casa? Respondió: a las 11 de la noche, desde que salí en la mañana ella estaba ingiriendo licor y cuando llegué a esa hora estaba afuera frente de la casa del joven. 2.- ¿Observó dónde se encontraba el joven? Respondió: el estaba sentado en la silla con el celular y yo lo saludé. 3.- ¿La niña estaba allí? Respondió: la niña también estaba y salía y entraba. 4.- ¿Qué vestimenta cargaba el adolescente? Respondió: un mono y la niña unas cholitas que suenan mucho y ese ruido me llamó la atención.

Con la declaración de la testigo el Tribunal constata que la misma señala que tuvo conocimiento del hecho a través de la madre del imputado, que conoce al imputado desde pequeño, que su conducta es intachable, que el día de los hechos salió en la mañana y observó que la familia de la victima estaba celebrando el día del padre y cuando vuelve en la noche y pasé ellos estaban sentados frente al garaje y se veía que hacían adentro y escuchó que la niña decía un koala

Con la declaración de la ciudadana M. R. S, quien bajo juramento expuso: “Presente en el grupo no estaba yo, yo vivo al lado de la casa de la familia, llegué tarde como a las once y esa familia se encontraba ingiriendo licor, al joven yo lo conozco, no es de mala conducta, ni nada de grosería y nada, yo no estaba involucrada”. La Defensa no formuló preguntas. La Fiscal formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuántos años tiene en el sector? Respondió: mi hijo tenía 09 años y ahorita tiene 25. 2.- ¿Pudiera informar cómo es la familia del joven? Respondió: Común y corriente como todos, el sector es tranquilo, nada de espectáculos. 3.- ¿Cómo conoce a M. C? Respondió: De vista. 4.- ¿Cómo es la familia? Respondió: nunca he visto algún problema. 5.- ¿Ha observado la conducta de la niña? Respondió: no, al hermano si. 6.- ¿Y en cuanto a la conducta el joven? Respondió: ¿la conducta? Trabaja, estudia, no es capaz de ir a San Cristóbal, no sabe desenvolverse solo. 7.- ¿Observó el momento en que ocurrieron los hechos? Respondió: no.

Con la declaración de la testigo se establece que ella llega tarde a su casa y observa que la familia de la victima se encontraba ingiriendo licor; que conoce al imputado, que no es de mala conducta.

Con la declaración de la ciudadana A. E. J. M, quien bajo juramento expuso: “Era un domingo, día del padre, y yo guardo mi carro en estacionamiento, lo bajé a buscar a las diez de la mañana y ya estaban montando la parrilla, cuando llegué como a las 10:30 de la noche se encontraban tomando cerveza y subí a mi casa y no supe más”. La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Por el conocimiento que tiene usted cómo es la conducta de ellos? Respondió: al señor le gusta tomar mucho. La Fiscal no formuló preguntas. La ciudadana Jueza formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Presenció el momento de los hechos? Respondió: No, yo guardé mi carro, ellos estaban sentados afuera, yo los vi a la señora C, el esposo de ella y a la mamá de él. 2.- ¿Lo observó a él? Respondió: Si, al frente de todos.

Con el testimonio de la testigo el Tribunal constata que era un día domingo, que se celebraba el día del padre y que la familia de la victima se encontraba tomando cerveza.

Con la declaración de la ciudadana M. L. Z. B, quien bajo juramento expuso: “Ese día yo salí para el cementerio porque era el día del padre, el ciudadano G, estaba haciendo los preparativos arreglando la parrilla, regresé a las siete de la noche, ya estaban ebrios, él nunca me saluda en el tono de su voz bastante tomado, me metí a mi casa, al otro día el joven José fue a mediar sobre el problema con la abuela de la niña, el estaba afuera, yo estaba con la mamá de J.y la señora le dijo que era un malentendido”. La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿En qué momento llega J. para hablar con la señora Edilia, la abuela de la niña? Respondió: en el momento en que hubo un malentendido a las 7 de la noche. 2.- ¿El fue a clarificar las cosas? Respondió: Si, eso le dijo ella que era un mal entendido. La Fiscal formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Qué problema, cuál problema? Respondió: El problema que ellos tuvieron, ellos tomando afuera y el papá y la señora al frente. 2.- ¿Cuál es el problema? Respondió: que según la niña alega que José le estaba mostrando otra cosa. 3.- ¿Cómo conoció ese hecho? Respondió: me lo contaron. 4.- ¿Quién se lo contó? Respondió: la mamá de J. 5.- ¿Usted lo presenció? Respondió: No. 6.- ¿Cuántos años tiene en el sector? Respondió: 10 años. 7.- ¿Descripción de la familia del joven? Respondió: conducta intachable, servidora. 8.- ¿Y cómo es la familia de la niña? Respondió: No, a ellos no los saludo.

Con la declaración de la testigo el Tribunal deja constancia que era el día del padre, que el ciudadano Gonzalo (padre de la victima) estaba haciendo los preparativos arreglando la parrilla, que estaban ebrios y que al día siguiente del problema el joven J. fue a mediar sobre el problema con la abuela de la niña.

Igualmente se evidencia que se incorporó por su lectura la siguiente prueba documental: 1.- Inspección técnica N° 9700-4305, de fecha 05 de agosto de 2007, inserta al folio 12 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios agente W.M. y detective M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, practicada en el lugar de los hechos, Urbanización Toiquito, Sector “F”, Patiecito, casa número 138, Municipio Guásimos, Estado Táchira, cerca de la cancha de futbolito.

Con la incorporación de la prueba documental se evidencia que se realizó una inspección ocular al sitio donde ocurrió el hecho.

Con la declaración de la ciudadana L. U. C, psicóloga adscrita al Hospital Central, unidad infantil, quien bajo juramento expuso: “Según informe se trata de una niña que evalué en el año 2007, en realidad para mi es un poco complicado recordar la niña, porque trabajo con muchos niños que por lo general no vuelven a la consulta, en este caso se trataba de una infante referida por la Fiscalía del Ministerio Público, tratándose de una niña victima de un abuso sexual, donde la misma manifestó que un vecino que residía cerca le hizo eso, así mismo se recogió la versión de los padres, nosotros por lo general trabajamos en base de tres informes, si bien la niña manifestó que fue agredida por un vecino y en base de las declaraciones de los padres se observó ciertos síntomas clínicos, los padres manifestaron que la niña en varias ocasiones a raíz del incidente, se despierta por las noches en llanto, estos síntomas como por ejemplo los sueños tormentosos, donde presenta incomodidad que altera sus sueños, son síntomas producto de la agresión sufrida, el reporte de la maestra no lo tengo apenas la niña contaba con 04 años y no se había iniciado en la etapa escolar, la sugerencia de nosotros es que esos paciente se sometan a charlas con el fin de ayudarlos”. La Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿con respecto al informe efectuado en el año 2007 lo ratifica? Respondió: si por supuesto. 2.- ¿Señala usted en su informe que los resultados de las pruebas Z61: Abuso sexual declarado por el niño? Respondió: por lo general los códigos forman parte del manual C10, que es aprobado por APA que es la Asociación de Psiquiatría el punto cuatro del diagnóstico apunta que la niña sometida a consulta fue abusada por un adolescente, la niña manifiesta su relato de un abuso sexual, donde expresó que el vecino que vivía por ahí y narró lo sucedido, nosotros como especialista no colocamos los datos del paciente, precisamente para resguardar su identidad, ese informe que emitimos va dirigido a un superior, este a otro en fin pasar por todo el hospital es por lo que omitimos esos datos y nos basamos en los códigos que sólo es entendible para los profesionales de la carrera de psiquiatría, en el caso concreto sabemos que un niño de la edad de 4 años no tiene la capacidad para elaborar esta abstracción, su estructura, sólo repite hechos vividos, no son relatos específicos, para determinar el abuso se presenta en la practica indicadores de estos eventos vividos y que son traumáticos y yo asocio cuando la niña presenta problemas durante el sueño y no hay emoción evidente, ella redacta su propia historia y parte del hecho. 3.- ¿Los padres le manifestaron el problema para conciliar el sueño, éstos son síntomas del abuso sexual? Respondió: forma parte, si son indicadores de eventos traumáticos, la niña grita dormida, llora dormida es como lo que nosotros denominamos un proceso de flash bat, es decir retorna la imagen del inconsciente durante el sueño, en el sueño se manifiesta ese evento, el evento tiene más poder en la noche en la pesadilla 4.- ¿El abuso de niño, en este caso la victima tenía 4 años es difícil de manipular un hecho ocurrido? Respondió: en realidad nosotros no contamos con una prueba que nos permita saber a ciencias cierta si miente o no, no hay prueba psicológica, pero uno con la experiencia llamamos lo que es el ojo clínico a través de varias entrevista podemos diagnosticar ciertos indicadores que nos permite saber si estamos en presencia de un caso de abuso o no, en este caso es mas difícil para la mamá que para una niña de 4 años de edad que no tiene contacto con otros niños en la edad escolar, yo nunca puse en duda que la niña mintiera, es difícil que elabore una mentira de esa clase, clínicamente para la evaluación existieron indicadores asociados para un abuso sexual. La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.-¿Puede decir que con sólo ir a una consulta puede determinar que la niña el fue objeto de un abuso? Respondió: si, es una cosa bien grotesca y la niña lo aflora de inmediato, no porque viene a consulta día a día se va a determinar por pasos, a ella se le crea un ambiente acorde con la niña donde puede expresar con libertad y confianza lo sucedido, se hacen tres secciones una para los padres que también son afectados por la situación, ellos plantean la situación porque nosotros en realidad cuando nos remiten los oficios no sabemos de que se trata nos indican que la situación se refiere contra las buenas costumbres, es por lo que se hace necesario la sección con los padres y luego se siguen dos secciones con la niña donde los padres esperan afuera, en ese caso se realizó un sola sección con la niña. 2.- ¿Y en base de esa sola sección usted dice que determinó el abuso sólo con una sección? Respondió: si, en realidad cuando son niños muy pequeños no se someten a las tres consultas no es sano para ellos, cuando superan los 8 años se recurre a varias secciones, cuando son pequeños no lo sometemos al relato, lo sometemos a dibujos que coloreen de esta manera buscamos indicadores que son mas que suficiente para el diagnostico, no es recomendable sino una sola sección por la edad. 3.- ¿Que objeto pudo dibujar? Respondió: los dibujos no los puedo anexar, yo no puedo afirma que dibujo, si realizo un pene o una vagina o no, no recuerdo con precisión, en esa etapa los niños por lo general usan garabatos pero a través de ellos podemos deducir si existen o no indicadores importantes tendrían que tener en la mano un dibujo para diagnosticar si existe o no esos indicadores no es necesario para apreciar un abuso sexual que ellos dibujen un pene o una vagina, existen otras cosas que si se puede evidenciar cierto tipo de agresión. La ciudadana Jueza formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿De acuerdo con lo que usted observó esa niña pudo ser objeto de abuso? Respondió: si, al momento de conversar que un niño de la edad de 4 años ellos no tienen la capacidad de inventar una versión de esa forma, ellos no saben lo que el otro le va a prometer, son victima por la falta de esa capacidad de saber que algo malo le puede pasar, cuando alguien le promete que le va a dar algo a cambio de otra cosa es un abuso porque sale del marco de protección del infante de 4 años.

Con el testimonio de la Experta el Tribunal deja constancia que se realizó evaluación psicológica a una niña (victima) en el año 2007, se trataba de una infante referida por la Fiscalía del Ministerio Público, producto de un abuso sexual, donde la misma manifestó que un vecino que residía cerca le hizo eso, así mismo se recogió la versión de los padres; observándose ciertos síntomas clínicos en la niña manifestados por los padres, tales como que se despierta por las noches en llanto, estos síntomas como por ejemplo los sueños tormentosos, incomodidad que altera sus sueños, son síntomas producto de la agresión sufrida. Por otra parte indico, que el reporte de la maestra no estaba, por cuanto la niña apenas contaba con 04 años y no se había iniciado en la etapa escolar, señaló como sugerencia someterle a charlas con el fin de ayudarla.

Por otra parte, se evidencia que el diagnóstico apunta a que la niña sometida a consulta fue abusada por un adolescente, la niña manifiesta su relato de un abuso sexual, donde expresó que el vecino que vivía por ahí y narró lo sucedido, mencionó la experta que no colocan en los informes los datos del paciente para resguardar su identidad, lo hacen a través de Códigos que sólo es entendible para los profesionales de la carrera de psiquiatría.

Dejo sentado, que en el caso concreto se sabe que un niño de la edad de 4 años no tiene la capacidad para elaborar esta abstracción, su estructura, sólo repite hechos vividos, no son relatos específicos, para determinar el abuso se presenta en la practica indicadores de estos eventos vividos y que son traumáticos y la misma asoció que la niña presenta problemas durante el sueño y no hay emoción evidente, ella redacta su propia historia y parte del hecho.

Del mismo modo estableció, que no se cuenta con una prueba que les permita saber a ciencias cierta si miente o no, no hay prueba psicológica, pero con la experiencia, lo que es el ojo clínico a través de varias entrevistas podemos diagnosticar ciertos indicadores que permiten saber si estamos en presencia de un caso de abuso o no, en este caso es mas difícil para la mamá que para una niña de 4 años de edad que no tiene contacto con otros niños en la edad escolar; señaló que nunca puso en duda que la niña mintiera, es difícil que elabore una mentira de esa clase, clínicamente para la evaluación existieron indicadores asociados para un abuso sexual

Señaló que se estableció tal abuso, por cuanto se trata de una cosa bien grotesca y la niña lo afloró de inmediato, en el presente caso, por cuanto se trata de una niña muy pequeña no se someten a las tres consultas no es sano para ellos, cuando superan los 8 años se recurre a varias secciones, cuando son pequeños no lo sometemos al relato, lo sometemos a dibujos que coloreen de esta manera buscamos indicadores que son mas que suficiente para el diagnóstico, no es recomendable sino una sola sección por la edad.

IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Establecidos los hechos a través de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de buscar la verdad como fin del proceso, se procede a valorarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual estima el Tribunal pertinente, realizar las siguientes consideraciones:

Apreciando este Tribunal que con la realización del proceso se busca determinar la responsabilidad penal o no del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), en el hecho anteriormente precisado y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, con observancia de la establecido en la ley; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, si es típico, antijurídico, culpable y si en consecuencia puede declararse la responsabilidad penal del acusado de autos.

Este Tribunal debe establecer la necesidad de aplicar en el presente proceso por mandato legal, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, el cual se forma con el convencimiento obtenido a través de la conclusiones sobre los hechos de la causa, respetando los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, los principios incontrastables de la ciencia y la experiencia común, pues resulta insuficiente la intuición, en virtud, de que esa conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de pruebas.

De allí la garantía de que los procesos judiciales, no pueden ser el resultado de actos unilaterales sin sentido, sino que requiere indubitablemente la consideración racional de las pruebas, exteriorizada para explicar razonadamente por que se concluyó o se decidió de esa manera.

Consecuentemente, las pruebas establecidas en el presente proceso, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, para la obtención de la verdad, la cual deberá buscarse en el caudal probatorio recogido en el proceso.

Por ello, al apreciar todas y cada una de las pruebas recibidas en el desarrollo del debate, según la libre convicción razonada extraída de la totalidad de la audiencia, a que se refiere el artículo 601, primer aparte de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal llegó a las siguientes conclusiones:

-Aplicando al presente caso, las máximas de experiencia, este Tribunal le da pleno valor probatorio al testimonio rendido por la victima del presente caso la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), de cinco años de edad, quien fue conteste en la sala de juicio al expresar libremente que ella entró al garaje a buscar unos juguetes y allí estaba José (adolescente acusado) señalando a la persona presente en la ala, que le metió en la boca lo que por donde el orina, que era como un palo y que José le dijo que le iba a dar un chicle, que le iba a meter eso en la boca y otra vez le hizo eso y le dijo que le iba a dar una chupeta, procediendo la victima a salir del garaje y a contarle inmediatamente lo ocurrido a su mamá y a su papá; en virtud de tratarse de una niña de muy corta edad, no escolarizada, quien narró lo vivido .

-Igualmente este Tribunal le da valor de plena prueba a lo manifestado por la ciudadana M. C. M, madre de la victima del presente hecho, quien manifestó que se encontraba frente a sui casa en compañía de la madre del imputado, cuando su hija entraba y salía del garaje, sin saber que dentro estaba el acusado con ella y se le acerca y le cuenta que el muchacho había sacado lo que tiene en medio de sus piernas, para orinar y se lo había puesto en la boca; por considerar quien decide, que su testimonio es conteste con el expuesto por la victima y con los demás testigos, quienes señalaron que la niña se encontraba en la casa vecina, en compañía de sus padres y que en ese lugar se encontraba el adolescente acusado.

-Aplicando al presente caso, las máximas de experiencia, este Tribunal le da pleno valor probatorio al testimonio rendido por el experto J.O.M.C., psicólogo y psicoterapeuta quien señaló que el joven acusado presenta ansiedad, que no respondió de manera adecuada ante la evaluación por parte del especialista, que presenta agresión, que tiene indicadores de conflicto social, que fue difícil su adaptación y que tiene trastornos emocionales que requiere seguimiento; en virtud de considerar este Tribunal que se trata de un especialista en la materia con capacidad de determinar la salud mental del acusado.

-Aplicando al presente caso, las máximas de experiencia, este Tribunal le da pleno valor probatorio al testimonio rendido por la experto L.U.C., psicóloga adscrita al Hospital Central, unidad infantil, quien deja constancia que se realizó evaluación psicológica a una niña (victima) en el año 2007, se trataba de una infante referida por la Fiscalía del Ministerio Público, producto de un abuso sexual, donde la misma manifestó que un vecino que residía cerca le hizo eso, observándose ciertos síntomas clínicos que arrojaron como diagnóstico a que la niña sometida a consulta fue abusada por un adolescente; dejando sentado en esta sala que un niño de la edad de 4 años no tiene la capacidad para elaborar esta abstracción, que sólo repite los hechos vividos; que con a través de su experiencia, lo que es el ojo clínico a través de varias entrevistas se pudo diagnosticar ciertos indicadores que permiten clínicamente concluir que existieron indicadores asociados para un abuso sexual; en virtud de tratarse de la especialista que evalúa a la victima con conocimientos amplios en la materia, que le permitió establecer que efectivamente fue producto de un abuso sexual por parte de un adolescente vecino.

-Aplicando al presente caso, las máximas de experiencia, este Tribunal le da pleno valor probatorio al testimonio rendido por las ciudadanas F. J. D. D. N, M. R. S, A. E. J. M. y M. L. Z. B, quien fueron contestes en señalar ante este sala de Juicio que observaron a los padres de la victima en compañía de la madre del adolescente acusado frente a la casa de la misma y que en ese lugar se encontraba además, el adolescente acusado y la niña victima del presente hecho; en virtud que sus testimonios coinciden con el relato de la victima y la madre de la misma..

Igualmente se le da valor de plena prueba a la Inspección Ocular N° 1985, de fecha 19/04/2006, suscrita por los funcionarios Detective J.A. y Agente K.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, con la cual se acredita el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, la cual fue incorporada al presente proceso como documental practicada.

Ahora bien, revisada cuidadosamente la disposición legal, contenida en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, la cual establece que:

Quien por medio de violencia o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las primeras vías, o por vía oral se le introduzcan un objeto que simule objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación… Si el delito de Violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión

.

Por consiguiente, el Tribunal estima que durante el debate oral y reservado quedó suficientemente acreditado el hecho en el cual el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), introdujo su pene en la boca de la victima del presente hecho la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), ofreciéndole a cambio un chicle y una chupeta, es decir, que la acción fue dirigida a introducir vía oral sus partes intimas en la boca de la victima; lo que configura el tipo penal antes trascrito, previsto en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, previsto en la ley como delito.

Es decir, que el tema en estudio durante el desarrollo del presente debate oral y reservado, es determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), en el hecho circunscrito ut supra, por consiguiente, del análisis realizado al material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal, considera esta operadora de justicia que quedó plenamente demostrado plenamente que el hecho investigado fue producto de la acción de una conducta humana; que se trata de un hecho que encuadra perfectamente en uno de los tipos penales previamente definidos por el legislador como delito (principio de la legalidad); que en consecuencia quedó demostrado que es un hecho antijurídico, el cual sin lugar a duda contradice nuestra normativa vigente, de donde deviene necesariamente la culpabilidad por parte del adolescente acusado y su consecuencia jurídica que es la de imponer la sanción que corresponda.

En tal sentido, es relevante destacar que en el presente caso quedó suficientemente demostrado que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), actuó con dolo por cuanto sabía que su conducta era contraria a derecho y considerando que la CULPABILIDAD es la consecuencia de haber ejecutado el acto de manera voluntaria, por tal motivo su conducta debe reprochársele; en consecuencia lo DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 Ejusdem; y por consiguiente CONDENA al acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la ley especial que rige la materia; y así formalmente se decide.

V

DE LA SANCIÓN:

La sanción solicitada para el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), es la de la medida de SEMI-LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Semi-Libertad. Consiste en la incorporación obligatoria del adolescente a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana. La duración de esta medida no podrá exceder de un año.

.

Simultáneamente la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Imposición de Reglas de Conducta. Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. . .

.

Igualmente, tomando en consideración que el artículo 622 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: el principio de la legalidad y lesividad; de la culpabilidad; del interés superior del niño y del adolescente; de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

Así mismo, atendiendo a los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Aunado al hecho que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley; es por lo que este Tribunal considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público no es la mas idónea para el caso en cuestión, por considerar quien decide, que la medida de semilibertad aplicada al presente caso, no va a coadyuvar en los problemas de trastornos que presenta el adolescente acusado; pues estamos ante un joven que de acuerdo a las sugerencias del especialista, debe ser sometido a orientación psicológicas y psiquiátricas; de allí quien decide, en virtud de la idoneidad y proporcionalidad que debe existir al momento de aplicar la sanción que corresponda, imponer al adolescente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS y sucesivamente L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Por otra parte, se EXIME al acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Del mismo modo, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Declara Responsable Penalmente al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) , de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

IMPONE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), supra identificado, como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS y sucesivamente L.A., por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido el artículo 622 ejusdem.

CUARTO

EXIME al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, una vez quede firme la presente decisión.

SEXTO

Quedaron debidamente notificadas las partes.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día viernes dieciocho (18) de Julio del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

ABG. N.Y.G.M.

JUEZ TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

ABG. M.A.R.

SECRETARIA DE JUICIO

Causa Penal N°: JU-884-2008

NYGM/mar-

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