Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteLissette Vidal Marín
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 007358.-

En fecha 18 de junio de 2013, la abogada O.M.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 183.363, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.123.684, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 177 de fecha 17 de octubre de 2012, dictado por la entonces MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y notificado el 11 de abril de 2013, mediante el cual se destituyó a la mencionada ciudadana.

Por la parte querellada actuó el abogado A.E.N.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.456, quien en fecha 22 de octubre de 2013 dio contestación a la presente querella.

En razón de la designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de noviembre de 2013 y posterior juramentación el 5 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.d.U. como Jueza de este Juzgado Superior, el 19 de noviembre de 2013 se abocó al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes, dejando constancia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, vencido el lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzaría a transcurrir el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que al primer (1º) día de despacho siguiente al vencimiento de los lapsos señalados, se fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar. A tal efecto, en la misma oportunidad, se libraron los Oficios Nros. 13/1342 y 13/1343 dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República y Ministra del Poder Popular para la Educación, respectivamente, así como boleta de notificación a la querellante, cuyas resultas fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 12 de julio de 2013.

Con ocasión del disfrute del período vacacional otorgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a la Dra. H.N.d.U., en su carácter de Jueza de este Tribunal, la Dra. L.V., en su condición de Juez Temporal, se abocó el 11 de marzo de 2014 al conocimiento de la presente causa, advirtiendo que vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la audiencia definitiva tendría lugar el día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte querellante señaló los argumentos de hecho y de derecho en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Indicó, que la querellante inició sus servicios el 1 de noviembre de 2001, desempeñándose para el momento de la destitución como secretaria.

Acotó, que el 28 de marzo de 2011 se le notificó de la apertura de un procedimiento disciplinario, a través del cual se le atribuyó una conducta indecorosa, inasistencias injustificadas reiterativas y por encontrarse incursa dentro de las causales contempladas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Agregó, que el 12 de abril de 2011 la querellante consignó en sede administrativa su escrito de descargo.

Sostuvo, que mediante Resolución de fecha 17 de octubre de 2012, el Órgano querellado destituyó a su poderdante por encontrarse presuntamente incursa en los supuestos de hecho establecidos en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que le diera valor probatorio a los argumentos expuestos por la funcionaria investigada en el respectivo escrito de descargo, ni a los documentos consignados, tomando en consideración únicamente lo aportado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Señaló, que su representada fue notificada del acto administrativo impugnado mediante cartel de notificación publicado en la prensa el 11 de abril de 2013.

Denunció, que el acto administrativo impugnado adolece de los siguientes vicios:

i) Vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Explicó, que la Administración no le dio valor probatorio a los argumentos explanados en el escrito de descargo de su representada, así como tampoco tomó en consideración los documentos consignados, “(…) lo que a todas luces vicia el procedimiento y ‘LA RESOLUCION’ por inmotivación por silencio de pruebas.”

Expuso, que para destituir a su mandante el Ministerio únicamente se basó en las pruebas presentadas por los funcionarios de la Oficina de Recursos Humanos, en menoscabo del derecho a la defensa de la funcionaria investigada.

Adujo, que “(…) el hecho que por razones ajenas a su voluntad como fue lo complicado de su embarazo, el delicado estado de salud de su recién nacida para ese entonces y lo lejano de su residencia de su centro de trabajo, haya dejado de asistir en algunas ocasiones o haya llegado tarde en otras, a su centro de trabajo, se debió más a lo conocido en la Doctrina y la Jurisprudencia como CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, como es que su pequeña hija estuvo presentando estados delicados de enfermedad y en ningún caso se debe a conducta indecorosa. (…omissis…) ‘LA FUNCIONARIA’ en ningún momento mostró una conducta indecorosa en su centro de trabajo como en ningún acto de su vida personal y menos aún cuando se trataba de la salud de su pequeña hija, aunado a su embarazo de alto riesgo y lo distante de su domicilio (San Casimiro, Estado Aragua).”

Manifestó, que su representada mantenía informados a sus superiores de las situaciones que se le presentaban, entregando, además, constancias y reposos médicos.

ii) Violación del debido proceso y del derecho a la defensa por vicio en la notificación del acto administrativo.

Arguyó, que la notificación de la destitución de su mandante por prensa es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que para la fecha de dicha notificación su poderdante se encontraba en su lugar de trabajo.

Por último, argumentó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene asidero jurídico en lo establecido en los artículos 21, 49 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, 96, 138, 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en los artículos que tutelan el procedimiento administrativo contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se declare con lugar la presente querella, en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 177 de fecha 17 de octubre de 2012, dictado por la entonces Ministra del Poder Popular para la Educación y notificado el 11 de abril de 2013, en consecuencia, se ordene su reincorporación con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales que le corresponden.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En fecha 22 de octubre de 2013, el apoderado judicial del Órgano querellado presentó escrito de contestación a la querella, en los siguientes términos:

Indicó, que las pruebas aportadas en el procedimiento disciplinario de destitución por la ciudadana L.J.M., hoy querellante, sí fueron valoradas, “(…) solo que las mismas eran insuficientes, por cuanto no presentó justificativo, ni permiso, ni licencia que avalara las inasistencias de los días 22, 23, 27, 28, 29 y 30 del mes de septiembre de 2010, ni de los días 01 y 04 del mes de octubre del mismo año, lo cual sobrepasa el límite de tres (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, lo que demuestra que indudablemente que se encontraba incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).”

Acotó, que el argumento expuesto por la parte actora referido a que “(…) por razones ajenas a su voluntad, ‘…haya dejado de asistir en algunas ocasiones o haya llegado tarde en otras, a su centro de trabajo, se debió más a lo conocido en la Doctrina y la Jurisprudencia como CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, …’ argumento que no puede ser sustentado con el transcurso del tiempo, ya que la ciudadana L.J., anteriormente señalada, no justificó las inasistencias de los días 22, 23, 27, 28, 29 y 30 del mes de septiembre de 2010, ni de los días 01 y 04 del mes de octubre del mismo año, es decir ocho (08) días hábiles, casi en su totalidad cronológicamente consecutivos, por lo que no pueden ser justificados con el alegato de Caso Fortuito o Fuerza Mayor.”

Manifestó, que al momento de instruirse el expediente disciplinario contra la querellante, le fueron respetados todos sus derechos y garantías constitucionales, estos son, “(…) a la defensa, al debido proceso, a la notificación, al acceso, hacer (sic) oída, etc.”

Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se declare sin lugar.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, Órganos Jurisdiccionales, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, en consecuencia, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se circunscribe en la acción de nulidad incoada por la abogada O.M.P.M., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.J.M., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 177 de fecha 17 de octubre de 2012, dictado por la entonces Ministra del Poder Popular para la Educación y notificado el 11 de abril de 2013, mediante el cual destituyó a la mencionada ciudadana.

La apoderada judicial de la accionante, denunció que el acto administrativo impugnado adolece de una serie de vicios, los cuales independientemente del orden en que fueron expuestos, serán a.d.l.s. manera: i) violación del debido proceso y del derecho a la defensa por vicio en la notificación del acto administrativo, y ii) vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

i) Violación del debido proceso y del derecho a la defensa por vicio en la notificación del acto administrativo.

La representación en juicio de la querellante, denunció que la notificación de la destitución de su mandante por prensa es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que para la fecha de dicha notificación su poderdante se encontraba en su lugar de trabajo.

En este orden de ideas, cabe precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 49 consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia, así como el derecho a un debido proceso, el cual debe aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas.

El debido proceso y el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso está conformado por una serie de derechos y principios que procuran proteger al ciudadano frente al Estado administrador de justicia, cuando se encuentre inmerso tanto en procesos jurisdiccionales como administrativos, por considerar que las normas que los regulan son una expresión de los valores constitucionales.

Ahora bien, en lo que respecta al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 1380 de fecha 5 de noviembre de 2008, caso: R.R.R., con ponencia de la Magistrada Evelyn Margarita Marrero Ortiz, ha señalado lo siguiente:

‘(…) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).

Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.

Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas (...)’ (Sentencia N° 02936 del 20 de diciembre de 2006, ratificada en la sentencia N° 1336 del 31 de julio de 2007) (Subrayado de este Juzgado).

Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el derecho a la defensa, en su sentencia Nro. 2006-2442, de fecha 27 de julio de 2006, estableció que “(…) en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, éste debe tener la garantía de un debido proceso, en el cual tenga el derecho a defenderse, a acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva.” (Subrayado de este Juzgado).

De la lectura de los fallos parcialmente transcritos, se puede apreciar que el derecho a la defensa se vincula con la oportunidad que tiene el administrado para ser oído y por tanto se analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existirá violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias.

Cónsono con lo anterior, como quiera que la denuncia bajo estudio se encuentra enfocada en la notificación del acto administrativo impugnado, es preciso para este Juzgado traer a colación lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza lo siguiente: “La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.” (Subrayado de este Juzgado).

En concordancia con la norma anteriormente citada, es pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen que las notificaciones de los actos administrativos deberán realizarse de la forma siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

(…omissis…)

Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.

Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.

(Subrayado de este Juzgado).

De la lectura de los artículos antes transcritos, se aprecia que una vez decidido el procedimiento disciplinario de destitución por la máxima autoridad del órgano o ente, éste deberá notificar al funcionario investigado, con indicación del recurso que procediere contra dicha decisión, así como el tribunal y el término en el cual podrá interponerlo, para lo cual deberá notificar personalmente al interesado y en caso de resultar impracticable la misma, proceder a la publicación del acto administrativo en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde dicha autoridad tenga su sede, entendiéndose por efectuada la notificación a los quince (15) días después de su publicación.

Así las cosas, a los fines de verificar el cumplimiento de la notificación del acto administrativo en los términos expuestos, este Juzgado observa que de la revisión exhaustiva del expediente disciplinario instruido contra la querellante en sede administrativa, se verificó lo siguiente:

Al folio 147, consta memorando DGORRHH Nro. 0003342 del 20 de junio de 2013, a través del cual el Director General de la Oficina de Recursos Humanos le remitió a la Directora General (E) de la Consultoría Jurídica del Ministerio accionado, acta de fecha 24 de mayo de 2013 y cartel de notificación publicado en el diario “Ultimas Noticias” el 11 de abril de 2013, mediante el cual se notifica a la querellante de la Resolución impugnada.

Al folio 148, cursa acta del 24 de mayo de 2013, suscrita por la ciudadana L.J.M., hoy querellante, y la abogada de la Unidad de Asesoría Legal del Órgano accionado M.d.C., mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

(…) PRIMERO: Se presentó la ciudadana L.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.123.684, en el Despacho de la Unidad de Asesoría Legal, la cual manifiesta que fue egresada del Sistema de Nómina de este Órgano Ministerial, se le comunicó que mediante Resolución Nº 177, de fecha 17 de octubre de 2012, la Ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación decidió su DESTITUCIÓN del cargo de BACHILLER I, adscrita a la División de Formación Permanente, cumpliendo funciones en la Dirección General de Supervisión Educativa del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

SEGUNDO: Se deja constancia por medio de esta Acta que la ciudadana antes identificada, no se pudo localizar en su lugar de trabajo, ni en su residencia, por lo tanto no se pudo notificar personalmente dicha Resolución.

TERCERO: Se realizó la notificación por medio de Cartel, el cual se publico (sic) en el Diario de ‘Ultimas Noticias’, en fecha 11 de abril de 2013, página 41.

CUARTO: Por último se le hizo entrega en Copia Certificada de la Resolución Nº 177, de fecha 17 de octubre de 2012 (…omissis…). Asimismo, se le notifico (sic) que contra el presente acto podrá interponer Recurso Contencioso Funcionarial, a que se refiere el Artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial en la Región Capital, con Sede en Caracas, dentro de los Tres (03) meses siguientes al recibo de la presente notificación (…).

(Resaltado del original. Subrayado por este Juzgado).

Al folio 149, corre inserta copia certificada del cartel de notificación publicado en el diario “Últimas Noticias” el 11 de abril de 2013, por medio del cual el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, le notificó a la querellante de la decisión contenida en la Resolución Nro. 177 del 17 de octubre de 2012, a través de la cual la entonces Ministra del mencionado Órgano destituyó a la accionante del cargo de Bachiller I adscrita a la División de Formación Permanente, cumpliendo funciones en la Dirección General de Supervisión Educativa, informándole, además, que contra el acto administrativo en cuestión podía interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dentro de los tres (3) meses al recibo de la notificación descrita de conformidad con lo previsto en el artículo 94 eiusdem, advirtiéndole que pasados quince (15) días después de la publicación del cartel de notificación, se entendería por notificada.

Precisado lo anterior, en primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional que la notificación del acto administrativo impugnado se verificó a través de la publicación de un cartel de notificación en el diario “Últimas Noticias” el 11 de abril de 2013, por lo que en principio podría deducirse una violación al debido proceso y al derecho a la defensa del administrado.

No obstante, advierte quien aquí decide, que si bien de la revisión de las actas que conforman el expediente disciplinario en la presente causa, no se observa que la Administración haya dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, con la notificación personal de la interesada, hoy querellante, no escapa de la apreciación de esta sentenciadora que mediante acta de fecha 24 de mayo de 2013, firmada por la parte actora, se dejó constancia que no habiendo podido realizarse la notificación personal de la misma se procedió a notificarla mediante la publicación de un cartel de notificación de conformidad con lo estipulado en el artículo 76 eiusdem, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, como quiera que la parte actora consintió con su rúbrica que la Administración no haya podido realizar la notificación personal, mal podría entonces en esta instancia pretender que se desconozca la notificación por cartel del acto administrativo, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la publicación de un cartel de notificación es el acto subsiguiente que debe cumplirse a los fines de garantizar el conocimiento del administrado de un acto de efecto particular, que afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos; máxime que la notificación en comento cumplió con el fin para el cual estaba destinada, esto es, informar a la parte querellante del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 177 de fecha 17 de octubre de 2012, así como el recurso que podía ejercer contra él, el lapso y el Órgano competente para conocerlo; tal como así lo ejerció tempestivamente a través de la interposición de la presente querella.

Por tanto, visto que la Administración cumplió cabalmente con la notificación del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pudiendo la parte actora ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso estipulado en el artículo 94 eiusdem, aunado a que del examen minucioso de las actas que conforman el expediente disciplinario en la presente causa, se evidencia que la querellante en todo momento tuvo conocimiento del procedimiento instaurado en su contra, teniendo acceso al expediente instruido, haciéndose parte a través del escrito de descargo presentado y de las pruebas promovidas en su oportunidad, en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado desestima el alegato bajo estudio. Así se decide.

ii) vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

La apoderada judicial de la querellante, denunció que la Administración no le dio valor probatorio a los argumentos explanados en el escrito de descargo de su representada, así como tampoco tomó en consideración los documentos consignados, “(…) lo que a todas luces vicia el procedimiento y ‘LA RESOLUCION’ por inmotivación por silencio de pruebas”, lo que menoscaba el derecho a la defensa de su representada.

Adicionalmente, sostuvo que “(…) el hecho que por razones ajenas a su voluntad como fue lo complicado de su embarazo, el delicado estado de salud de su recién nacida para ese entonces y lo lejano de su residencia de su centro de trabajo, haya dejado de asistir en algunas ocasiones o haya llegado tarde en otras, a su centro de trabajo, se debió más a lo conocido en la Doctrina y la Jurisprudencia como CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, como es que su pequeña hija estuvo presentando estados delicados de enfermedad y en ningún caso se debe a conducta indecorosa. (…omissis…) ‘LA FUNCIONARIA’ en ningún momento mostró una conducta indecorosa en su centro de trabajo como en ningún acto de su vida personal y menos aún cuando se trataba de la salud de su pequeña hija, aunado a su embarazo de alto riesgo y lo distante de su domicilio (San Casimiro, Estado Aragua).”

Respecto al vicio de silencio de pruebas alegado, es necesario señalar que si bien los órganos administrativos deben analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo al momento de decidir algún asunto que le corresponda, en garantía de los derechos a la defensa y al debido proceso del particular, ello no significa que deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en autos, pues lo relevante de las pruebas producidas en el marco del procedimiento administrativo, es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, por lo cual “(…) existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión.” De manera que, se verificará el vicio objeto de estudio, cuando la falta de valoración de la prueba en cuestión, traiga como consecuencia una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberse apreciado dicho elemento. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias Nros. 910 del 6 de junio de 2007; 1.446 del 12 de noviembre de 2008; y 135 del 29 de enero de 2009).

En conexión con lo anterior, considera oportuno quien aquí decide, traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01383 de fecha 30 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, la cual señala lo siguiente:

Respecto al silencio de pruebas denunciado por la actora, advierte la Sala que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como órgano administrativo, está en el deber de a.t.l.p. cursantes en el expediente administrativo, ello como una manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso del administrado.

Sin embargo, tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión. (Vid., entre otras, sentencia N° 135, publicada el 29 de enero de 2009, de esta S.P.A.).

(Subrayado de este Tribunal).

Con atención en el fallo parcialmente transcrito, a los fines de verificar la configuración o no del vicio de silencio de pruebas denunciado, este Juzgado considera primordial conocer los hechos por los cuales se dio inicio al procedimiento disciplinario de destitución incoado contra la querellante y posteriormente destituida.

En este sentido, de la Resolución Nro. 177 del 17 de octubre de 2012, cursante desde el folio 130 hasta el folio 144 del expediente disciplinario, se observa lo siguiente:

(…) Con fundamento en los instrumentos probatorios contenidos en los documentos y demás elementos de juicio descritos, en fecha 05 de abril de 20011, la ciudadana L.J.M. antes identificada, fue impuesta de los cargos existentes en su contra, al dejar de asistir a sus labores los días: 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 del mes de septiembre y los días 01, 04, 20, 21, 22 y 25 del mes de octubre de 2010; 03 de enero de 2011; 02, 07 y 17 de febrero de 2011, así como retardos injustificados a su lugar de trabajo los días: 04, 15, 25 y 26 de enero de 2011 y 03, 08, 11, 15, 18 y 21 de febrero de 20011 (sic), el Director (E) de la Oficina de Recursos Humanos, ciudadano J.C.P.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procedió a formular los cargos a la ciudadana investigada, en los términos siguientes: ‘Por encontrarla presuntamente incursa en las causales de destitución contempladas en los numerales 2º y 9º del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rezan: ‘Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’ y la 9º ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’.

(…omissis…)

En tal sentido, siendo que la ciudadana L.J.M., antes identificada, no presentó justificativo alguno a su jornada laboral, ni obtuvo ningún permiso que avalara las inasistencias de los días 22, 23, 27, 28, 29 y 30 del mes de septiembre de 2010 y los días 01 y 04 del mes de octubre de 2010 y las mismas sobrepasan el límite de tres (3) días dentro del lapso de treinta (30) días continuos por lo que indudablemente se encuentra incursa en la causal de destitución prevista en los numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…).

(Resaltado del original. Subrayado de este Juzgado).

De la lectura del acto administrativo impugnado, se aprecia que, en primer lugar la Administración dio inicio al procedimiento disciplinario de destitución instaurado contra la querellante, con fundamento en los siguientes cargos: i) inasistencia injustificada a su lugar de trabajo los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 del mes de septiembre de 2010; los días 1, 4, 20, 21, 22 y 25 del mes de octubre de 2010; el 3 de enero de 2011; y los días 2, 7 y 17 de febrero de 2011; y ii) retardos injustificados a su lugar de trabajo los días: 4, 15, 25 y 26 de enero de 2011 y 3, 8, 11, 15, 18 y 21 de febrero del mismo año; por lo que consideró que su actuación se encontraba presuntamente incursa en las causales contempladas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte, en segundo lugar advierte este Juzgado que finalizado el procedimiento disciplinario de destitución incoado contra la funcionaria investigada, hoy parte actora, la entonces Ministra del Poder Popular para la Educación destituyó a la querellante en razón de las inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo los días 22, 23, 27, 28, 29 y 30 del mes de septiembre de 2010 y los días 1 y 4 del mes de octubre del mismo año, lo que -a su juicio- configuró las causales de destitución imputadas.

Ahora bien, determinados los hechos por los cuales la Administración fundamentó el procedimiento disciplinario de destitución, así como los hechos en los cuales decidió la destitución de la querellante, es menester para este Tribunal realizar un estudio de las actas que conforman el expediente disciplinario, con énfasis en las pruebas cursantes a los autos; en este sentido se observa lo siguiente:

Al folio 1, consta memorando Nro. 1127 de fecha 16 de noviembre de 2010, mediante el cual el Director (E) de Supervisión Educativa le remitió a la Directora General de Recursos Humanos, certificación de inasistencia y control general de asistencia de ese Despacho, correspondientes a la ciudadana L.J.M., hoy querellante.

Al folio 2, cursa certificación de inasistencia del 16 de noviembre de 2010, a través de la cual el Director (E) de Supervisión Educativa, dejó constancia que la parte actora no asistió al cumplimiento de sus labores los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2010 y 1, 4, 20, 21, 22 y 25 de octubre del mismo año, “(…) sin haber obtenido el permiso por parte de su Supervisor Inmediato, ni haber justificado sus inasistencias hasta la presente fecha (…).”

Desde el folio 3 hasta el folio 6, corren insertas actas de inasistencia diaria, por medio de las cuales el Director General de Supervisión Educativa, dejó constancia que los días 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2010, y los días 1, 4 y 5 del mes de octubre del mismo año, la querellante no asistió a su jornada laboral.

Al folio 7, riela relación de inasistencia del año 2010, emanada de la Dirección General de Supervisión Educativa, mediante la cual se desprende que la accionante no asistió al cumplimiento de sus labores siete (7) días en el mes de enero; siete (7) días en el mes de febrero; tres (3) días en el mes de marzo; nueve (9) días en el mes de abril; dos (2) días en el mes de mayo; ocho (8) días en el mes de junio; dos (2) días en el mes de julio; dos (2) días en el mes de agosto; nueve (9) días en el mes de septiembre y, finalmente, once (11) días en el mes de octubre; lo que arroja un total desde el mes de enero hasta el mes de octubre de 2010, de sesenta (60) días inasistidos.

Desde el folio 9 hasta el folio 22, constan actas del control de asistencia de la Dirección General de Supervisión Educativa, correspondientes a las fechas 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2010, y 1, 4, 20, 21, 22 y 25 de octubre del mismo año, de las cuales se desprende que la ciudadana L.J.M., hoy querellante, no asistió a sus labores de trabajo en las fechas mencionadas.

Desde el folio 27 hasta el folio 29, cursa acta de entrevista de fecha 21 de febrero de 2011, constante de la declaración rendida ante la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos, por el ciudadano M.Á.S.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.542.295, en su carácter de Coordinador (E) de Supervisión Educativa en la Dirección de Supervisión Educativa del Ministerio accionado, en la cual expuso lo siguiente:

(…) QUINTA: ¿Diga el testigo, cuál es el horario oficial establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación? CONTESTÓ: ‘El horario oficial establecido (…omissis…) es: De Lunes a Viernes: De ocho (8:00 a.m.) de la mañana hasta las cuatro (4:00 p.m.) de la tarde con una hora de almuerzo que es de (12:00 m) del medio día hasta la una (1:00 pm), todo el personal adscrito a la Dirección está obligado a cumplir el horario establecido oficialmente, la asistencia se lleva diariamente en una lista donde todo el personal debe firmar la hora de entrada y la de salida’. SEXTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de las inasistencias de la ciudadana L.J.M., los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 del mes de septiembre y los días 01 04, 20, 21, 22 y 25 del mes de octubre de 2010, que cursan en el expediente disciplinario y cómo le consta? CONTESTÓ: ‘Sí [tiene] conocimiento de esas inasistencias la señora L.J. los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 del mes de septiembre y los días 01, 04, 20, 21, 22 y 25 de octubre todos del año 2010, [él] no la vi[o] [ir] a su lugar de trabajo’. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana L.J.M., ha consignado justificativo o solicitó permiso para dejar de asistir a su lugar de trabajo los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 del mes de septiembre y los días 01 04, 20, 21, 22 y 25 del mes de octubre de 2010, que cursan en el expediente disciplinario? CONTESTÓ: ‘No [tiene] conocimiento que la señora L.M. haya justificado sus inasistencias, que [él] tenga conocimiento tampoco tiene permiso para dejar de asistir al trabajo durante esos días.’ (…omissis…) NOVENA: ¿Diga el testigo, por ese conocimiento que tiene que la ciudadana L.J.M. incumple reiteradamente con la obligación que tiene el funcionario público de prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida, y cómo le consta? CONTESTÓ: ‘El incumplimiento de las responsabilidades por parte de la señora L.M. es constante, ella inasiste al trabajo reiteradamente y su trabajo a [su] modo de ver es deficiente, regularmente le corrigen sus trabajos, comete muchos errores’ (…).

(Resaltado del original. Subrayado de este Juzgado).

Desde el folio 30 hasta el folio 32, corre inserta acta de entrevista del 22 de febrero de 2011, por medio de la cual se dejó constancia de la declaración rendida ante la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos, por el ciudadano A.J.N.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.525.719, en su condición de Director (E) de Orientación y Asesoría, de la Dirección General de Supervisión Educativa, en la cual manifestó lo siguiente:

(…) QUINTA: ¿Diga el testigo, cual (sic) es el horario oficial establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación? CONTESTO: ‘El horario oficial establecido por el Ministerio de Educación es: De Lunes a Viernes: De ocho (8:00 a.m.) de la mañana hasta las cuatro (4:00 p.m.) de la tarde, con una hora para almorzar, que es: De doce del medio día (12:00 m.) hasta la una (1:00 p.m.) de la tarde (…)’. SEXTA: ¿Diga el testigo, cómo sabe y le consta que la ciudadana L.J.M., dejó de asistir a su lugar de trabajo los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 del mes de septiembre y los días 01, 04, 20, 21, 22 y 25 del mes de octubre todos del año 2010, que cursan en el expediente disciplinario? CONTESTÓ: ‘Por [su] condición de Supervisor inmediato del personal, [sabe] y [le] consta que la señora L.J. no asistió a su lugar de trabajo los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 del mes de septiembre y los días 01, 04, 20, 21, 22 y 25 del mes de octubre del año 2010, por cuanto, [es] quién (sic) lleva el control de la asistencia diaria y remito en el lapso de los primeros cinco días hábiles del mes siguientes al Director de Supervisión Educativa la relación de inasistencias, permisos, vacaciones, días feriados y fines de semanas, con la finalidad de llevar un control del personal’. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, en su condición de supervisor inmediato de la ciudadana L.J.M., si ha consignado justificativo o solicitó permiso para dejar de asistir a su lugar de trabajo los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 del mes de septiembre y los días 01, 04, 20, 21, 22 y 25 del mes de octubre del año 2010, que cursan en el expediente disciplinario? CONTESTÓ: ‘La señora L.J.M. no ha justificado las inasistencias, ni tiene permiso para dejar de asistir al trabajo durante esos días; [él] revis[a] los controles de asistencia diaria antes de pasar la relación al Director y no esta (sic) reflejado la concesión de permiso, ni tampoco esta (sic) consignado justificación por esas inasistencias.’ (…omissis…) NOVENA: ¿Diga el testigo, por ese conocimiento que tiene que la ciudadana L.J.M. incumple reiteradamente con la obligación que tiene el funcionario público de prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida, cómo le consta? CONTESTÓ: ‘Hasta la presente fecha la señora L.J. mantiene el mismo comportamiento, reiteradamente sigue inasistencia y muchas veces llega con retardos, demostrando que prevalece más sus intereses personales que la obligación que tiene como funcionario, como es asistir diariamente a su lugar de trabajo y cumplir sus funciones con la eficiencia requerida’. (…).

(Resaltado del original. Subrayado de este Juzgado).

Desde el folio 35 hasta el folio 49, rielan actas de control de asistencias de la Dirección General de Supervisión Educativa, mediante las cuales se desprende lo siguiente: en fechas 3 de enero de 2011 y 2, 7 y 17 de febrero del mismo año, la querellante no asistió a sus labores de trabajo; y en fechas 4, 14, 25 y 26 de enero de 2011 y 3, 8, 11, 15, 18 y 21 de febrero del mismo año, la parte actora llegó pasada la hora de entrada a su lugar de trabajo, esto es, posterior a las ocho y treinta minutos ante meridiem (8:30 a.m.).

Desde el folio 51 hasta el folio 53, consta acta de entrevista de fecha 23 de febrero de 2011, contentiva de la declaración rendida ante la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio querellado, por el ciudadano R.S.J.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.922.055, en su condición de Director (E) de Supervisión Educativa, en la cual expuso lo siguiente:

(…) SEXTA: ¿Diga el testigo, cómo sabe y le consta que la ciudadana L.J.M., dejó de asistir a su lugar de trabajo los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 del mes de septiembre y los días 01, 04, 20, 21, 22 y 25 del mes de octubre todos del año 2010, que cursan en el expediente disciplinario? CONTESTÓ: ‘El conocimiento que [tiene] en relación a las inasistencias injustificadas de la señora L.J.M., es debido a [su] condición de Director encargado de la Dirección de Supervisión Educativa, por cuanto, el ciudadano A.N.A., quien es el supervisor inmediato de la señora L.J.M. mensualmente me remite la relación de inasistencias, permisos, vacaciones, días feriados y fines de semanas, en esos días [él] no [la] vi[o] en su lugar de trabajo, por esos motivos lo [sabe] y [le] consta’. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, en su condición de Director encargado de la Dirección de Supervisión Educativa la ciudadana L.J.M., le ha solicitado permiso o licencia (…)? CONTESTÓ: ‘La señora L.J.M. no [le] ha solicitado permiso para dejar de asistir a su lugar de trabajo durante esos días y hasta la presente fecha no ha consignado justificación por esas inasistencias’ (…).

(Resaltado del original. Subrayado de este Juzgado).

Al folio 80, cursa constancia médica de fecha 20 de septiembre de 2010, expedido por el Doctor M.A. de la Misión Barrio Adentro, y recibido el 29 del mismo mes y año por el Departamento de Registros Médicos e Información de S.d.I.d.P. y Asistencia para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), correspondiente a la hija de la parte actora.

Al folio 21, corre inserta constancia de cuido de fecha 8 de octubre de 2010, mediante la cual el Instituto de Previsión y Asistencia para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), dejó constancia que desde el 5 de octubre del 2010 hasta el 19 del mismo mes y año, la querellante se encontraba atendiendo los requerimientos médicos de su hija.

Al folio 82, riela constancia médica del 21 de octubre de 2010, por medio de la cual se desprende que la querellante asistió a consulta en el Hospital Nuestra Señora de la Caridad, recomendando reposo por cuarenta y ocho (48) horas a partir de la mencionada fecha.

Al folio 83, cursa constancia médica de fecha 25 de octubre de 2010, expedida por el Doctor F.P.S., por medio de la cual dio fe que la accionante asistió a consulta médica en dicha fecha.

Al folio 88, consta informe médico del 2 de febrero de 2011, mediante la cual la Dra. L.M.A.B., dejó constancia que en esa fecha fue evaluada la hija de la parte actora.

Al folio 95, corre inserta receta médica emitida el 7 de febrero de 2011, por el pediatra J.P. perteneciente al Hospital J. M. de los Ríos.

Al folio 96, riela constancia médica de fecha 17 de febrero de 2011, emitida por el Instituto de Previsión y Asistencia para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), correspondiente a consulta médica de la querellante.

Al folio 99, cursa constancia de reposo Nro. 156020 del 17 de marzo de 2011, emitida por el Instituto de Previsión y Asistencia para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante el cual se indica que la accionante tenía reposo desde el 15 de marzo de 2011 hasta el 24 del mismo mes y año, debiendo reincorporarse a sus labores el 25 de marzo de 2011.

Al folio 100, consta informe ecosonográfico del 15 de marzo de 2011, suscrito por la Ginecólogo-Obstetra F.E.G.. A., por medio del cual se evidencia que la actora presentaba embarazo de seis (6) semanas y dos (2) días de gestación.

Al folio 102, corre inserto examen de laboratorio realizado el 1 de marzo de 2011, a través del cual se desprende que la querellante se encontraba en estado de gravidez.

Precisado lo anterior, tomando en consideración los hechos imputados a la querellante mediante el acto de formulación de cargos, estos son las i) inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 del mes de septiembre de 2010; los días 1, 4, 20, 21, 22 y 25 del mes de octubre de 2010; el 3 de enero de 2011; y los días 2, 7 y 17 de febrero de 2011; y ii) los retardos injustificados a su lugar de trabajo los días: 4, 15, 25 y 26 de enero de 2011 y 3, 8, 11, 15, 18 y 21 de febrero del mismo año; así como el análisis de los medios probatorios aportados tanto por la Administración como por la funcionaria investigada, hoy querellante, advierte esta sentenciadora lo siguiente:

Las inasistencias de los días 20 de septiembre de 2010, 21, 22, y 25 de octubre del mismo año, así como las correspondientes a los días 2, 7 y 17 de febrero de 2011, se encuentran justificadas a través de las constancias y reposos médicos consignados por la parte actora en el marco del procedimiento disciplinario de destitución instruido en su contra.

En lo que respecta a las demás inasistencias injustificadas determinadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en el acto de formulación de cargos levantado contra la querellante, estas son las correspondientes a los días 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 del mes de septiembre de 2010, 1, 4 y 20 del mes de octubre del mismo año, y 3 de enero de 2011, no se desprende de autos que la parte actora haya consignado medio probatorio alguno capaz de justificar dichas inasistencias.

Así las cosas, establecen los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo siguiente:

Artículo 86.- Serán causales de destitución:

(…omissis…)

2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

(…omissis…)

9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. (…).

(Subrayado de este Juzgado).

De la lectura de las causales de destitución en comento, se observa que las mismas se configuran cuando el funcionario investigado haya abandonado injustificadamente el trabajo durante tres (3) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, más el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo ejercido o funciones encomendadas.

En conexión con lo anterior, tomando en consideración que tanto de las pruebas consignadas por la Administración, como de las promovidas por la querellante en el marco del procedimiento disciplinario de destitución incoado en su contra, no se desprende medio probatorio alguno que justifique las inasistencias de la querellante a su lugar de trabajo, los días 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 del mes de septiembre de 2010, 1, 4 y 20 del mes de octubre del mismo año, es evidente para este Órgano Jurisdiccional la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente al abandono al trabajo, toda vez que dichas inasistencias superan con creces los (3) días de inasistencia injustificada dentro de un lapso de treinta (30) días continuos.

Aunado a lo anterior, no escapa de la apreciación de este Juzgado que mediante las declaraciones rendidas por los superiores jerárquicos de la querellante, se advierte que la accionante en razón de las faltas injustificadas a su lugar de trabajo, prestaba un servicio deficiente produciendo el incumplimiento reiterado de las funciones inherentes a su cargo, sin que se desprenda de autos medio probatorio alguno que desvirtúe lo aseverado por la Administración, lo que sin lugar a dudas configura el supuesto de hecho establecido en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por tanto, en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionado, referido al vicio de silencio de pruebas objeto de estudio, teniendo en consideración que lo arrojado por el examen minucioso de las actas que conforman el expediente disciplinario, se ajusta a lo dictaminado por el Órgano querellado, por cuanto no existe en autos elemento probatorio capaz de afectar la decisión contenida en la Resolución Nro. 177 del 17 de octubre de 2012, dictada por la entonces Ministra del Poder Popular para la Educación, aunado a que el acto administrativo se encuentra suficientemente motivado, en garantía del debido proceso y derecho a la defensa de la administrada, consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, este Órgano Jurisdiccional desestima el presente alegato esgrimido por la representación judicial de la accionante referido al vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Así se decide.

En consecuencia, visto que en el acto administrativo por medio del cual el Órgano querellado destituyó del cargo de Bachiller I, a la ciudadana L.J.M., hoy querellante, no se configuraron los vicios alegados por la parte actora, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por este Tribunal, se declara sin lugar la querella interpuesta y, por consiguiente, se considera ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada O.M.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 183.363, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.123.684, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 177 de fecha 17 de octubre de 2012, dictado por la entonces MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y notificado el 11 de abril de 2013, mediante el cual se destituyó a la mencionada ciudadana. En consecuencia, se considera ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

L.V.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. Nro. 007358.-

LJVM/LAS/KPP.-

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