LILIANA JOSEFINA Y JOHANNA CRISTINA FELICE RIVERO

Número de expedienteKH07-Z-1997-000013
Fecha13 Agosto 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PartesLILIANA JOSEFINA Y JOHANNA CRISTINA FELICE RIVERO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KH07-Z-1997-000013

Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y por cuanto consta en las actas que las beneficiarias ciudadanas L.J. y J.C.F.R. superaron la minoridad y fueron debidamente notificados de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil verificándose que ninguna se encuentra incursa en los supuestos del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esta Juzgadora pasa a efectuar las siguiente consideración:

Establece el artículo 383 en su literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

“Extinción". La obligación alimentaría se extingue:

b.- Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial.

En el caso bajo análisis como se desprende los beneficiarios de autos no se encuentran incursos en las excepciones que establece el ordinal segundo del precitado artículo.

"El objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según dispone su artículo 1°, es el de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles desde el momento de su concepción. En este mismo orden de ideas el artículo 2 señala que se entiende por niño toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad, restringiendo de esa manera su ámbito de aplicación, solo a los supuestos previstos en ellos".

En atención al contenido de las normas que se han dejado transcritas, es evidente que la competencia de la materia alimentaría atribuida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se extingue cuando los adolescentes involucrados adquieren la mayoría de edad, pues es el limite de la aplicación de la Ley Orgánica.

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Extingue la presente causa y ordena su archivo definitivo , déjense sin efecto las retenciones ordenadas y desincorpórese del archivo ordinario de este Tribunal y remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.

La Juez de Juicio N ° 1

La Secretaria

Abog. Holanda Dam Hurtado

Abog. Ana Anzola

HDH/Liliana

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