Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 16 de Octubre de 2.006

196º y 147º

Expediente Nº C-7044-06.

NARRATIVA

En fecha 13/07/2.006 se inicia la presente causa de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana L.J.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-11.714.709, en su condición de madre del niño y del adolescente RANDAR BENJAMIN Y D.C.A.C., de seis (06) y trece (13) años de edad respectivamente, asistida en este acto por la Defensor Público Cuarto de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado D.G.M., incoada contra del ciudadano R.J.A.U., titular de la cédula de identidad personal Nº V-11.016.216, en su condición de padre del niño y adolescente antes mencionados, por medio de la cual solicitó la fijación de una Obligación Alimentaría de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales y como bonificaciones adicionales en los meses de Septiembre la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00); y en el mes de Diciembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00).

En fecha 25/07/2.006, al folio 07 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, se fijo Obligación Alimentaría Provisional Prudencial para el niño y adolescente RANDAR BENJAMIN Y D.C.A.C., encomendándose de su cumplimiento al ente patronal a quien adicionalmente se requirió información laboral del demandado alimentario.

Cursa al folio 08 de fecha 25/07/2.006, oficio N° 1.543, enviado al ente empleador, a los fines de solicitar descuento por nómina de la obligación alimentaria mensual y adicionales acordados, así como también los ingresos del demandado de autos.

Ordenada y practicada se evidencia al folio 10 citación del demandado de autos ciudadano R.J.A.U., según boleta debidamente firmada y consignada en fecha 27/07/2.006 por el ciudadano F.C., alguacil de este Tribunal, cursante al folio 11 Y 12.

Ordenada y practicada se evidencia al folio 09 Notificación a la Fiscal del Ministerio Público Abog. A.M.R.H.., según boleta debidamente firmada y consignada en fecha 26/07/2.006, por el Ciudadano F.C., Alguacil de este Tribunal al folio 13 y 14.

En fecha 31/07/2.006, al folio 15 cursa acta del Acto Conciliatorio de ley al que NO compareció la parte demandante ciudadana L.J.C.G., ni por si ni por medio de apoderado judicial, si compareció el demandado de autos ciudadano R.J.A.U., titular de la cédula de identidad N° V-11.016.216, por lo que NO se pudo realizar dicho acto.

Al folio 16 cursa Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 01/08/2.006, suscrita por la ciudadana L.J.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.714.709, debidamente asistida en este acto por la Defensor Público Segundo de Protección del Niño y del Adolescente Abog, D.G.M.. Se admitió el escrito de promoción de pruebas, según consta al folio 18 de fecha 03/08/2.006.

Cursa diligencia de fecha 01/08/2.006 inserta al folio 17 suscrita por la ciudadana L.J.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.714.709, debidamente asistida en este acto por la Defensor Público Segundo de Protección del Niño y del Adolescente Abog, D.G.M., por medio de la cual solicita sea oída la adolescente D.C.A.C. y el niño RANDAR B.A.C., debidamente acordado dicho pedimento al folio 18 según auto de fecha 03/08/2.006.

Cursa Acta al folio 19 de fecha 08/08/2.006 por medio de la cual se escucho conforme el artículo 80 LOPNA a la adolescente D.C.A.C. de trece (13) años de edad.

Cursa al folio 20 de fecha 11/08/2.006, auto expreso del tribunal en el cual por transcurrido íntegramente el lapso útil para la promoción y evacuación de pruebas desde el 31/07/2.006 al 10/08/2.006, sin ejercicio de actividad probatoria de la parte accionada, pendiente respuesta patronal sobre la capacidad económica del obligado se acordó ratificar dicho requerimiento.

En fecha 27/09/2.006 al folio 22 cursa oficio enviado por la Empresa TRANSPORTE MORA, C.A., de un (01) folios útil y nueve (09) anexos, por medio de la cual informa sobre los descuentos solicitados por este tribunal y remiten Cheque de Gerencia N° 03236094 del Banco Occidental de Descuento por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) equivalente al monto retenido, Igualmente informa al tribunal de la renuncia laboral del ciudadano R.J.A.U. a partir del 15/09/2.006 y su acumulado por prestaciones sociales.

Debidamente agregado dicha correspondencia a los autos en fecha 05/10/2.006, se acordó MEDIDA PRECAUTELATIVA DE RETENCION DE LOS PASIVOS LABORALES del ciudadano antes mencionado, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) a favor de del niño y del adolescente RANDAR BENJAMIN Y D.C.A.C., de seis (06) y trece (13) años de edad respectivamente, según consta al folio 33.

Al folio 34 cursa auto de fecha 05/10/2.006, donde el tribunal declara por evidenciarse que no existen recaudos pendientes por agregar ni actuaciones de oficio que practicar, se reserva el lapso legal para dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 520 LOPNA.

En estado de sentencia la presente causa desde 06/10/2.006.

Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en estricto orden cronológico haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partidas de nacimiento del niño y del adolescente RANDAR BENJAMIN Y D.C.A.C., de seis (06) y trece (13) años de edad respectivamente, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario a los folios 03 y 04, quedando en consecuencia evidenciada la obligación Alimentaría del ciudadano R.J.A.U., al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surte plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: La madre del niño y adolescente ciudadana L.J.C.G., esta legítima para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la LOPNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de Pensión Alimentaría dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los niños y adolescente, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos del niño y del adolescente RANDAR BENJAMIN Y D.C.A.C., de seis (06) y trece (13) años de edad respectivamente, dado su desarrollo progresivo y la separación de hecho entre la accionante y el accionado; CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los fines de una justa fijación alimentaria, sus reglas de valoración deben atenerse por supletoriedad a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas o privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido se debe puntualizar que habiéndose hecho uso del lapso probatorio de ley para realizar actividad probatoria útil sólo por la parte actora, para el equilibrado juzgamiento en la presente causa, asume este tribunal la obligatoriedad de su decisión dado el interés alimentario tutelado, En consecuencia esta juzgadora declara sólo valora en cuanto a derecho: A.- la copia certificadas de las partidas de nacimiento del niño y del adolescente RANDAR BENJAMIN Y D.C.A.C., de seis (06) y trece (13) años de edad respectivamente, cursante a autos a los folios 03 y 04 promovidas por la accionante; B.- Comunicación enviada por el ente empleador del ciudadano R.J.A.U., inserta a los folios 22 al 31 por habérsele requerido por este tribunal, por medio de la cual informa que el mismo presentó su renuncia ante esa compañía en fecha 15/09/2.006 así mismo señalo el montante de sus prestaciones sociales causadas. C.- opinión de la adolescente D.C.A.C., quién expuso: “ que desde que su papá se fue de la casa hace como dos meses no les ayuda para nada con los gastos de la casa, por lo que tuvieron que pedirle socorro a su abuela materna, pues lo que gana su mamá como ayudante de cocina en el fogón de la vieja, no les alcanza para todos los gastos, expone que a veces llama a sus papá del teléfono de su tía, pero él no le contesta o le corta la llamada, expone que su papá es chofer del Transporte Mora y expone que necesita de la ayuda de sus papá quién los dejó para casarse con una muchacha menor de edad”.QUINTO: Que dispone el artículo 369 LOPNA: “ (…) (omisis). Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad se establecerá por cualquier medio idóneo. (omisis)”, en consecuencia este tribunal declara que ante la renuncia laboral señalada en el particular anterior toma como marco referencial de la capacidad económica del obligado alimentario una remuneración promedio mensual de un salario mínimo que actualmente se corresponde a la suma de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.512.325,00) establecido por decreto presidencial No 4.446 de fecha 28 de abril del 2006 publicado en Gaceta oficial No 38.426, bajo el razonamiento de que su renuncia solo pudo obedecer en lógica forzosa a la obtención de un nuevo empleo que mejoraría en cualquier sentido sus anteriores condiciones laborales y ASI SE VALORA; SEXTO: En consecuencia tomándose en consideración EN PRIMER LUGAR, EL DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, la capacidad económica de la madre y del padre acreditada en autos y/o aducida y no contradicha, y en su defecto el estado de salud de los mismos que les permita la procura de los medios económicos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de sus hijos, la consideración de cierto margen dinerario para gastos personales necesarios para su propia subsistencia, EN UN SEGUNDO ORDEN las cargas familiares que le sean tuteladas por la legislación venezolana entiéndase LOPNA Y CODIGO CIVIL, refiriéndose estas al deber de colaboración reciproca con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto de quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA, por lo que no habiéndose acreditado a autos por el accionado otras cargas familiares, obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud y fija prudencialmente como Pensión Alimentaría a la que tiene derecho del niño y del adolescente RANDAR BENJAMIN Y D.C.A.C., de seis (06) y trece (13) años de edad respectivamente, la cantidad de TTRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.300.000,00) mensuales y adicionales en los meses de Septiembre por la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) y en Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas SE DEBERÁN CANCELAR POR ADELANTADO SEGÚN PREVÉ EL ARTÍCULO 374 IBIDEM, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral del niño y del adolescente RANDAR BENJAMIN Y D.C.A.C., de seis (06) y trece (13) años de edad respectivamente, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los dieciséis (16) días del mes Octubre de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal N° 02

Abg. Yolanda F Guerrero G

La Secretaria,

Abog. M.B.

En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la presente sentencia y se libró la certificación de ley. Conste

La Secretaria,

Abog. M.B..

Exp. Nº: C-7044-06

YFGG/yg

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