Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoColocación Familiar

ASUNTO: UH05-V-2007-000224

Parte actora: C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Veroes del estado Yaracuy, actuando en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Parte demandada: L.J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.795.355, residenciada en la segunda entrada 1era calle casa S/N de la comunidad de Carbonero municipio Veroes.

Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Motivo: COLOCACION FAMILIAR

En fecha 20 de septiembre de 2007, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, procedentes del C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Veroes del estado Yaracuy, actuando en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra bajo los cuidados de su tía paterna, ciudadana C.E.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 14.710.510, residenciada en la Urb. Indio Yara casa Nº 63 San Felipe municipio San Felipe, en contra de la ciudadana L.J.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.795.355, residenciada en la segunda entrada 1era calle casa S/N de la comunidad de Carbonero municipio Veroes.

Encontrándose la presente causa para decidir, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se inician las presentes actuaciones por denuncia del C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, por supuesto maltrato psicológico de la ciudadana L.J.M.C., a su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicitando de igual modo, que le fuese brindada Colocación Familiar, junto a su tía paterna, ciudadana C.E.S.S..

SEGUNDO

De la declaración de la ciudadana C.E.S.S., que riela al folio 18 del expediente, se evidencia que tiene bajo sus cuidados a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aproximadamente desde el mes de julio del año 2007, por cuanto ella había llegado llorando y golpeada a su casa, y que había sido su madre quien le había proferido esos golpes.

TERCERO

Del Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal se observa que la ciudadana C.S., desea hacerse cargo de su sobrina dadas las condiciones de la madre biológica, reportando verbalmente que en la familia han decidido asumir su crianza, brindarle amor, cariño y estudios.

CUARTO

De igual modo, el referido informe expedido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, no indicó existir impedimento social o psicológico para que la ciudadana C.E.S.S., ejerza las responsabilidades que implica la colocación familiar de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Dicho informe es apreciado y valorado por esta juzgadora en virtud de que dicho informe ilustra a la Jueza lo cual, es fundamental para decidir la presente causa.

QUINTO

En la oportunidad fijada para el acto oral de evacuación de pruebas, la cual se realizó el día 15 de abril de 2009, compareció la ciudadana C.E.S.S., la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la Defensora Pública Primera Abg. YASNELA M.L., se incorporó a la misma el acta de nacimiento de la adolescente, la aceptación de la abogada YASNELA M.L., para representar a dicha adolescente, la declaración rendida por la ciudadana C.E.S.S., y los resultados del Informe Integral realizado por los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario, el cual no arrojó la existencia de impedimentos sociales o psicológicos para que la ciudadana C.E.S.S., ejerza las responsabilidades que implica la colocación familiar.

QUINTO

La Defensora Pública Primera Abg. YASNELA M.L., manifestó en sus conclusiones, que de las pruebas presentadas se evidencia que la ciudadana C.E.S.S., en su condición de tía paterna le ha brindado junto a su esposo todos los requerimientos materiales y emocionales que la adolescente ha requerido, así como el cariño, amor, como si fuesen sus padres, asumiendo todas las obligaciones de una manera responsable, y que de igual modo considera que es la persona indicada para prodigarle los requerimientos tanto afectivos como materiales, a la adolescente; por lo que solicitó sea declarada la presente colocación familiar procedente del C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Veroes del estado Yaracuy, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

SEXTO

El artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la Guarda y Custodia de un niño o de un adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La Guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Guarda, a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a la adolescente sentir el soporte material y el soporte afectivo y así se declara.

SÉPTIMO

Efectuados todos los señalamientos antes transcritos, corresponde a esta Sentenciadora emitir el dispositivo de su fallo y en este sentido tenemos que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, del análisis de los hechos planteados y la concatenación de las actas que conforman el expediente, así como de los resultados arrojados por el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda demostrado suficientemente que existen elementos que permiten concluir que la adolescente de autos debe permanecer bajo la modalidad de COLOCACION FAMILIAR, de manera como se viene ejerciendo a la presente fecha, vale decir que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, permanecerá con la ciudadana C.E.S.S., en su condición de tía paterna y así se decide.

Por cuanto la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene el derecho de compartir y tener relaciones con su madre ciudadana L.J.M.C., por tanto se debe garantizar este derecho, y así se decide.

DECISIÓN:

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde Protección, afecto y educación acuerda de conformidad con los artículos 128, 396, 397 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente de trece (13) años de edad, procedentes del C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Veroes del estado Yaracuy, al lado de la ciudadana C.E.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 14.710.510, residenciada en la Urb. Indio Yara casa Nº 63 San Felipe municipio San Felipe. Debiendo coadyuvar ésta, para que la referida adolescente pueda compartir y mantener relaciones afectivas con su madre ciudadana L.J.M.C., y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.M.L.M.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. K.P.

Asunto: UH05-V-2007-000224

CMA.-

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