Decisión nº 182 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 18 de mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002890

ASUNTO : IP11-P-2005-002890

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

CAPITULO I

IDENIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Naggy Richani

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO 13: Abg. L.U.

ACUSADO: V.J.G.L.,.-, Calle Libertador de Caja de Agua casa s.n de color morado.- y Calle Libertador de Caja de Agua casa s.n de color morado.-

DEFENSOR: M.M.L.C.,

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS MODALIDAD DE TRANSPORTE

CAPITULO II

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Los hechos objetos de presente juicio, lo constituyen la realización por parte de una comisión policial del estado, a bordo de la unidad radio patrullera P-212, al mando del Inspector F.R.H.S., avistan a un ciudadano en fecha 28/09/2005 cerca de las 10 de la noche, en una parada de transporte público en la vía principal del sector Las piedras de ésta ciudad de Punto Fijo, deteniéndose la misma al ver que éste portaba una bolsa de material sintético de color naranja con algo dentro de la misma.

Es el caso que luego de bajarse el jefe de la comisión de la unidad, y abordar al citado sujeto, solicitándole exhibiera el contenido de dicha bolsa, ésta en su interior llevaba un solo zapato, marca Clark de color negro, con un peso mayor al de un zapato normal, lo cual llamó la atención al funcionario a cargo de la comisión, por lo que procedió en presencia del sujeto, a despegarle la suela de la plantilla del mismo, encontrando en el interior del mismo, un envoltorio contenido en un guante quirúrgico anudado con material sintético negro, en cual estaba contenido a su vez, de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, que a la luz del acto de verificación de sustancia y experticia química realizada, resultara ser en definitiva, 197.2 GRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, hecho por el cual el mencionado sujeto quedare detenido en ese mismo momento, quedando identificado como V.J.G.L.d. nacionalidad colombiana, de paso en ésta ciudad de Punto fijo, y residenciado para ese momento, en una habitación ubicada en la Residencia Los Cinco Hermanos en el sector Caja de agua de ésta ciudad.

En fecha 03/10/2005 fue presentado en audiencia oral de presentación por ante el Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, siéndole decretada en ésa misma fecha la Medida de Privación Judicial de Libertad, por la presunta comisión de éste, del delito de Trafico de sustancias estupefacientes en la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley antinarcóticos, delito por el cual fuere acusado en fecha 02/11/2005 por la Representación Décimo Tercera del Ministerio Público.

CAPITULO III

HECHOS ACREDITADOS

En el devenir de la evacuación del escaso acervo probatorio traído al juicio, en el presente proceso penal iniciado bajo las pautas del procedimiento ORDINARIO, se acreditaron los siguientes hechos.

A decir de ello;

De la declaración del hoy acusado V.J.G.L., concatenada con los demás medios de prueba evaluados en el presente juicio, se traducen en una confesión de parte de éste, del hecho delictivo por el cual se les acusa, producida la misma libre de toda juramento apremio y coacción, a tenor de lo pautado en el artìculo 49 numeral 5 Constitucional, acreditándose por demás del mismo;

.- Que es de Nacionalidad Colombiana, en condición de transeúnte en èste pais, con Cedula de Identidad Colombiana Nº E-83606-543, colombiano, de 39 años de edad, nacido en fecha 02-02-1968, de profesión comerciante, con grado de instrucción: primaria.

.- Que se encontraba residenciado en éste país, en el Sector caja de Agua, calle libertador, casa azul, frente a la Panadería Come Pan, residencia Los 5 hermanos, en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.

.- Que su dirección en la Republica de Colombia es en Ciudad Pereira, Barrio 2 Quebradas, calle 55 Nº 2113.

.- Que en efecto, se encontraba de paso en ésta ciudad, viviendo alquilado en una habitación de la aludida residencia, con un compañero de cuarto, de su misma nacionalidad país de nombre J.C.R..

.- Que fue contratado en la ciudad de Maicao, Republica de Colombia, para que ingresara al país un envoltorio de cocaína oculta en un zapato que le fue entregado, ello para entregarla en ésta ciudad de Punto Fijo, a un sujeto apodado “El ÑOÑO”, al cual NO CONOCE, y del cual solo le suministraron los datos de su vestimenta, esperándolo la noche del 28/09/2005, en la calle Bolívar del sector de Las Piedras.

.- Que en envoltorio estaba cubierto en un guante quirúrgico y oculto entre la planta y la suela del zapato para caballero entregado a él en la ciudad de Maicao.

.- Que transporto dicho zapato contentivo del envoltorio de Cocaína desde la ciudad de Maicao hasta ésta ciudad de Punto Fijo, vía terrestre.

.- Que al momento de la entrega, de dicho envoltorio oculto en el zapato de caballero, la noche del 28/09/2005, entre las 9 a10 PM, fue sorprendido en la calle Bolívar de ese sector, en una parada de transporte público, por una patrulla en la cual iban varios funcionarios policiales.

.- Que dicho hecho delictivo de transportar y entregar dichas sustancia ilícita, lo hizo por necesidad, con la esperanza de ganar dinero.

.- Que esta confesando la comisión del hecho delictivo de Trafico en la modalidad de Transporte de Sustancias Ilícitas por el cual lo acusan libre de coacción y de forma voluntaria..- Que le dijeron que el ÑOÑO era gordo, de baja estatura e iba vestido de Jean y camisa roja.

.- Que cuando los funcionarios policiales lo abordaron en dicha parada de transporte en la vía principal de las Piedras, estaba parado, con una bolsa de material sintético en la mano, en la cual contenía el zapato, cuyo contenido oculto era un envoltorio de cocaína que le incautasen los funcionarios policiales.

.- Que los funcionarios pasaron por el frente de él en una patrulla blanca, se detuvieron y le pidieron su identificación.

.- Que de igual manera le exigieron que exhibiera el contenido de la bolsa, que llevaba en la mano.

.- Que luego de enseñar el zapato que llevaba en la bolsa, el funcionario se sorprendió del peso del calzado.

.- Que la sustancia ilícita la llevaba en un zapato negro marca Clark, entre la plantilla y la suela.

.- Que la suela del zapato estaba adherida a la `plantilla del mismo por pegamento y no cosido.

.- Que los funcionarios despegaron la suela del zapato de la plantilla del mismo, localizando entre ambas el envoltorio de guante quirúrgico contentivo de la Cocaína en su presencia.

.- Que luego del hallazgo dentro del zapato, del envoltorio de sustancia ilìcita, lo llevaron detenido hasta la Comandancia policial para luego llevarlo hasta la residencia donde habitaba alquilado, guiándolos el mismo hasta allá, específicamente, la residencia los 5 hermanos en el sector Caja de agua de ésta ciudad.

.- Que requisaron la habitación alquilada donde vivía con un compañero de su mismo país, con los dueños de la casa como testigos, y en su presencia, para buscar otras evidencias o mas sustancias.

.- Que en la habitación por él alquilada en la residencia revisaron todo, incautando solo un colador, que era uno de sus utensilios para cocinar, así como su pasaporte, y un boleto de avión de su compañero de habitación.

.- Que la cantidad de droga que transportó desde Maicao Colombia, hasta la ciudad de Punto Fijo en Venezuela eran 195 gramos

De la declaración rendida en sala de audiencias por los funcionarios H.S.F.R., Colina F.E.R., y Yagua Guanipa J.V., todos venezolanos, mayores de edad, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, actuantes en la aprehensión del hoy acusado, se acredita suficientemente;

.- Que en fecha 28-09-05 se encontraba una comisión al mando del Inspector F.R.H., a bordo de la unidad P-212, con ocho funcionarios auxiliares haciendo labores de patrullaje y recorrido, entre las 9 y 10 de la noche, en la calle principal del sector las Piedras.

.- Que inmediatamente, visualizan al hoy acusado que estaba parado adyacente a una parada de transporte pública con una bolsa de material sintético, color naranja con negro en la mano.

.- Que al parecerle al jefe de la comisión sospechoso la presencia de éste ciudadano a ésta hora de la noche solo en ese lugar, decidieron estacionar la patrulla.

.- Que le preguntaron al acusado sobre el contenido de la bolsa, verificando que estaba contenida de un solo zapato, lo cual le pareció extraño al jefe de la comisión policial.

.- Que el Inspector Hernández al tomar el zapato con la mano, éste tenía un peso no acorde al normal de un calzado.

.- Que precedió abrir el zapato desde la suela a la plantilla en presencia del acusado y los otros funcionarios policiales, conteniendo el mismo en su interior, un envoltorio de goma, en guante quirúrgico de color Beige anudado en su parte superior, con material sintético negro.

.- Que dicho envoltorio de sustancia tenía un olor fuerte y penetrante característico al de las sustancias estupefacientes.

.- Que le hicieron revisión corporal al acusado, no encontrando en él ni adherido a su cuerpo, ningún otro elemento de interés criminalistico.

.- Que luego del hallazgo el acusado manifestó que el paquete lo traía de la Ciudad de C.M., vía terrestre.

.- Que procedieron con la detención inmediata del mismo y su traslado a la Comandancia policial de la zona 2.

.- Que el acusado luego de llevarse al la zona 2, manifestó que estaba hospedado en una residencia en Caja de Agua, de nombre los 5 hermanos.”

.- Que se trasladaron hasta allá y se encontraron con dos señores que dijeron ser los dueños de la residencia, a quienes le pidieron autorización para revisar la habitación alquilada en la cual vivía el hoy acusado.

.- Que el señor de nombre F.S. y la señora de nombre xxx Sánchez le solicitaron que les informara, si el señor G.L. estaba alquilado allí, manifestando que si, que les tenía una habitación alquilada.

.- Que se les pidió que les dieran acceso a la habitación para hacer requisa, y accedieron, pero no tenían la llave porque la tenia otro ciudadano que vivía con el acusado.

.- Que con autorización de los dueños de la residencia y en su presencia violentaron el candado de la habitación e ingresaron con la finalidad de colectar evidencias.

.- Que dentro de la habitación solo encontraron un pasaporte a nombre del acusado G.L.d. la República de Colombia ciudadano, y un pasaje de avión a nombre del otro ciudadano, así como otras pertenencias del acusado.

.- Que el procedimiento de inspección a la citada habitación se hizo en presencia de los dueños de la residencia F.S. y M.d.S..

.- Que el lugar exacto de aprehensión del acusado fue en la Calle Principal de las Piedras con la esquina de la Calle Bolívar.

.- Que siendo aproximadamente las 12 de la media noche, la misma noche de aprehensión del acusado, es que inspeccionan la habitación en la residencia “los cinco hermanos” donde estaba alquilado.

.- Que el acusado tenía la bolsa, en la mano derecha, era naranja con rayas negras, y dentro tenía un solo zapato, de color negro marca Clark.

.- Que el envoltorio con sustancia, lo tenía en el zapato, entre la plantilla y la suela.

.- Que la sustancia ilícita estaba contenida dentro de un guante quirúrgico y en su parte superior estaba anudado.

.- Que no hizo falta cortar la plantilla para despegar la suela, las separó el inspector con la mano.

.- Que el acusado tenía pleno conocimiento del contenido ilícito dentro del citado zapato, manifestándole a la comisión, que la traía de Maicao vía terrestre.

.- Que en el guante estaba anudado en su parte superior, con un trozo de material sintético negro.

.- Que en la residencia “los 5 Hermanos” donde tenía una habitación alquilada el hoy acusado, los propietarios, les permitieron a la comisión policial, la revisión de la habitación.

.- Que en total eran 10 los funcionarios que conformaban la comisión.

.- Que el acusado tenía acento Colombiano, y vestía pantalón Jean y franela blanca.

.- Que el hoy acusado sentado en sala es la misma persona que aprehendieron el fecha 28/&09/2005 cerca de las 10 de la noche en el sector las Piedras de ésta ciudad con el guante quirúrgico contentivo de la sustancia ilícita, el cual quedo identificado en el comando como V.G.L., de nacionalidad Colombiana.

De la declaración rendida en sala por la experto químico Siled Rojas Josefina, así como de la incorporación por su lectura de conformidad con lo pautado en el artículo 339 del Copp numeral 1, de la experticia química de fecha xxx suscrita por ésta misma experto se acredita suficientemente;

.- Que llegaron al laboratorio de Toxicología del CICPC en Coro donde ella labora, una evidencia física sellada, contentiva de una sola muestra de un polvo fino, y suelto, a la cual se le realizaron varios análisis.

.- Que las pruebas realizadas fueron de orientación y de confirmación, tratándose el contenido de dicha muestra de Cocaína en forma Clorhidrato.

.- Que dicha sustancia llega al Laboratorio con su respectiva cadena de custodia.

.- Que entre las pruebas de orientación realizadas a la sustancia se encuentran la del Tiosanato de Cobalto, la de Cloruro Estañoso, y el Dagrendorf.

.- Que dentro de las pruebas de certeza realizadas se encuentran la de espectrofotometría, la de r.U. que se hace con un espectro, y la cromatografía en capa fina.

.- Que a su vez, se le hizo a la muestra un prueba para determinar la presencia de cloruros arrojando en efecto, un resultado positivo para clorhidrato.

.- Que la alícuota o muestra recibida en el laboratorio tenía un peso de 1 gramo.

De la declaración rendida en Sala de Audiencias por los testigos PRESENCIALES M.S.D.S. y F.S., se acredita suficientemente;

.- Que ambos son los dueños de la residencia Los cinco Hermanos ubicada en el Sector Caja de Agua de ésta ciudad de Punto Fijo.

.- Que en efecto le tenían una habitación alquilada desde aproximadamente dos meses antes de ser aprehendido el día 28/09/2005, al hoy acusado G.L.., la cual compartía con otro paisano de él, ambos de nacionalidad Colombiana.

.- Que en fecha 28/09/2005 cerca de las 12 de la noche, sintieron la presencia de un vehiculo adyacente a su residencia, por lo que se asoman por la ventana de su habitación y notan que era una comisión policial.

.- Que los funcionarios policiales, les pidieron a ellos, permiso para inspeccionar la habitación que tenía arrendada del hoy acusado, en presencia de éstos, como testigos del allanamiento.

.- Que la habitación alquilada por el acusado daba hacia una vía pública.

.- Que no llevan libros de control en la residencia para el contrato de cada una de las habitaciones y que la habitación alquilada por el hoy acusado, lo era simplemente por un contrato de arrendamiento de palabra.

.- Que la residencian que regentan ésta provista de 12 habitaciones.

.- que dentro del la revisión que le hicieran a la habitación ocupada por el hoy acusado, los funcionarios policiales solo incautaron un pasaporte, un boleto de avión y un colador plástico de cocina.

.- Que los funcionarios policiales en vista de la no tenencia de las llaves de la habitación alquilada por el hoy acusado, le pidieron autorización a éstos `para forzar la puerta de acceso, otorgándoles tal permiso.

.- Que el acusado V.G.L., llegó solo al principio, y alquiló la habitación, y después llega un compañero de nacionalidad Colombiana, con el que comparte la habitación

De la declaración rendida en sala por el funcionario experto Delgado G.R.J., así como de la incorporación por su lectura de conformidad con lo ,pautado en el artículo 339 numeral 1 de la experticia de reconocimiento Legal de objetos incautados en el procedimiento, de fecha 03/10/2005 suscrita por éste mismo funcionario declarante, se acredita;

.- Que perito como objetos incautados, en un procedimiento realizado por la Policía del estado, un pasaporte de la republica de Colombia a nombre de V.J.G.L..

.- Que también se les suministro como evidencia física a peritar, un carnet de un programa social de Colombia a nombre del hoy acusado.

.- Que ambos documentos peritados se encontraban en perfecto estado.

.- Que el pasaporte del hoy acusado era de curso legal, e igualmente lo era, el carnet de programa social en Colombia a nombre del hoy acusado.

.- Que para la determinación de la legalidad de éstos dos documento con el nombre del acusado, acudió al método de la Observación, de forma comparativa,

.- Que a su vez fue peritado como tercera evidencia un boleto de avión, de una línea aérea internacional AVIANCA a nombre de J.C.R., con fecha 28/08/2005.

De la incorporación por su lectura como prueba documental del Acta de verificación de sustancia de fecha 03-10-2005 insertas en los folios 91-97 a tenor de lo preceptuado en el artículo 339 numeral 1 del Copp, se acredita suficientemente;

.- Que luego de aperturado el sobre ziploc de material sintético, etiquetado y sellado, con su respectiva cadena de custodia, en el mismo se encuentra contenido un guante quirúrgico de color amarillento, anudado en su parte superior con un envoltorio de material sintético de color negro.

.- Que dentro del guante quirúrgico se encontró una sustancia en polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante.

.- Que el peso neto de dichas sustancia en polvo de color blanco es de 197.2 gramos.

.- Que la sustancia en polvo de color blanco reaccionó con el agregado en ella de una gota de tiosanato de cobalto, produciéndose una reacción de color azul turquesa luego del agregado.

.- Que dicha reacción química es característica, cuando el Tiosanato de cobalto es vertido sobre sustancias contenidos de alcaloide.

.- Que se remitió a su vez una alícuota de la sustancia en polvo de 1 gramo, para el Laboratorio de toxicología del Cicpc en Coro a los fines de realizarle la prueba Química.

CAPITULO V

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

En el juicio oral y público que hoy no ocupo se dieron por acreditados varios hechos de la evaluación de solo ocho órganos de prueba, incluyendo las deposiciones del hoy acusado, la cual se ajusta a todos los presupuestos fàcticos que establece el numeral 5 del 49 Constitucional en su último aparte, es decir con lo presupuestos de la Confesión en ésta fase de juicio.

A decir de ello, el acusado V.G.L., procedió en pleno INICIO del acto de Juicio Oral y Público, para el momento en el que le tocaba declarar, libre de todo juramento y coacción, e impuesto debidamente del precepto Constitucional de lo exime de declarar en causa propia, a viva voz, a asumir las responsabilidad penal que le atribuía la Fiscalía Trece del Ministerio Público, tanto en el escrito de acusación como en su exposición oral, a decir de ello, en otras palabras, CONFESÒ que el día 28/09/2005, entre las 9 y 10 de la noche, fue sorprendido por una comisión de la Policía del Estado que se encontraba en labores de patrullaje en la vía principal de Las Piedras, esquina Calle Bolívar, la cual se detuvo en una parada de transporte público donde éste se encontraba parado, con una bolsa de material sintético naranja en una de sus manos, y dentro de la misma, un solo calzado, de color negro, marca Clark, en cuyo interior de dicho calzado, en forma de doble fondo, se encontraba a su vez, entre la suela y la plantilla del mismo, un envoltorio consistente en guante quirúrgico, contentivo de 197.2 gramos de una sustancia en polvo de color blanco, que a la luz de la experticia química realizada, ratificada con la declaración de la experto Químico Soled Rojas, resultara ser Cocaína en forma de Clorhidrato, la cual en efecto, manifestó el acusado haberla traído vía terrestre, desde la ciudad de Maicao en la Republica de Colombia para hacerle entrega del citado envoltorio ese mismo día de su aprehensión, a un sujeto apodado “El Ñoño”, en ese sector de las Piedras en la ciudad de Punto Fijo.

Tal exposición de confesión que hace el hoy acusado, concuerda plenamente con la declaración testifical que en su conjunto, rindieran los funcionarios policiales H.S.F.R., Colina F.E.R., y Yagua Guanipa J.V., los cuales fueron contestes y coincidentes en afirmar, que el mismo fue aprehendido, la noche del 28/09/2005 como a las 10 aproximadamente, cuando se encontraba parado en la vía principal del sector Las piedras de la ciudad de Punto fijo, con una bolsa de color naranja en la manos contentiva en su interior, de un zapato de color negro marca Clark.

Así mismo resultaron coincidentes y contestes la confesión hecha por el hoy acusado, sobre el conocimiento previo que éste tenìa sobre la sustancia ilícita contenida en el interior de dicho calzado, con las declaraciones testifícales de los funcionarios policiales H.S.F.R., Colina F.E.R., y Yagua Guanipa J.V. en cuanto a que el citado acusado les manifestó a estos, en el lugar de la aprehensión, sobre el transporte vía terrestre, de dicha sustancia estupefaciente, desde la ciudad de Maicao en la Republica de Colombia, hasta ésta ciudad de Punto Fijo, a los fines de hacerle entrega de la misma, a un ciudadano que el acusado denominó con el remoquete de “El ÑOÑO”, con lo cual se iba a ganar un dinero.

Tal coincidencia de la declaración del hoy acusado, con las declaraciones rendidas por los funcionarios – testigos, en el procedimiento del aprehensión del mismo develan el pleno conocimiento, por parte del acusado de marras, de la actividad ilícita por él desplegada, en efecto, la actividad Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, tras aceptar voluntariamente trasladar vía terrestre a sabiendas de tratarse de una sustancia ilícita la misma desde la República de Colombia hasta ésta ciudad, para entregársela a otra persona a la cual desconoce, adecuando con dicha acción, de forma perfecta su conducta transgresora, en la modalidad del transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Por otro lado coincide de forma perfecta la declaración de la experto soled Rojas, con la declaración del hoy acusado, en cuanto al pleno conocimiento que éste tuvo, no solo sobre la sustancia ilícita trasladada desde Colombia hasta éste País, sino además del tipo de sustancia ilícita que trasladaba, específicamente hasta la ciudad de Punto Fijo, refiriendo a ello que se trataba de Cocaína, en un envoltorio de 200 gramos aproximadamente, lo cual a su vez coincide, con el peso neto de la sustancia ilícita incautada reflejada en el acto de verificación de sustancia del 03/10/2005, así como coincidente resulta con el tipo de sustancia narcótica incautada, a decir, de la declaración rendida en la audiencia de juicio por la experto químico, conjuntamente con lo asentado en la experticia química por ella suscrita, manifestando que la muestra analizada químicamente, consistente en la alícuota de un gramo, remitida al laboratorio de toxicología resultó ser Cocaína en forma de Clorhidrato.

Tales elementos así analizados y concordados, constituye otro elemento de prueba que obra en contra del hoy acusado, y que ratifica su declaración de confesión, reputando el tribunal como cierta, tal auto- atribución de la responsabilidad penal que hoy asume el acusado V.L.G., ratificando su declaración de haber transportado el envoltorio de Cocaína hasta éste País con un peso aproximado de 200 gramos, según lo declarado por éste.

En éste mismo orden de ideas, resultaron ser coincidentes la declaración del acusado V.G.L. con la de los testigos presénciales F.S. Y M.S. en cuanto a la circunstancia de extranjero de nacionalidad Colombiana, así como en el hecho de que, los funcionarios policiales allanaron la habitación que el acusado les tenía alquilada a éstos desde hacía dos meses aproximadamente, y que en la misma, le incautaron solo un boleto de avión de una línea aérea extranjera (Avianca), a nombre del compañero de cuarto del acusado, de nombre J.C.R., así como un pasaporte de la Republica de Colombia a nombre del hoy acusado, V.J.G.L., todo lo cual ratifica el argumento del acusado, sobre su condición de extranjero, y de estar solo de paso en ésta ciudad de Punto Fijo, alquilado en un habitación de la residencia, “los 5 Hermanos”, propiedad de los testigos presénciales y esposos FRANCISCO y M.H., develando con ello la circunstancia temporalidad del acusado en cuanto a su residencia en nuestro país, circunstancia ésta que resulta ser propicia para desplegar y dedicarse a éste tipo de actividades de trasporte de sustancias Narcóticas, en éste caso facilitada tal actividad por su condición de ciudadano colombiano, que facilita su entrada y salida de ese país transportando esas sustancias, como en efecto manifestó que lo hizo en el presente caso, al traer la sustancia ilícita de la ciudad de Maicao en la Republica hermana de Colombia de la cual éste es natural.

Por otro lado, del acta de verificación de sustancia realizada por el Tribunal Primero de control e incorporada por su lectura en sala de audiencias a tenor de lo pautado en el artículo 339 numeral 1 del Copp, coincide perfectamente con la declaración hecha por el hoy acusado, así como con la declaración de los funcionarios policiales H.S.F.R., Colina F.E.R., y Yagua Guanipa J.V., sobre el hecho que se verifico en dicho acto, que la sustancia venia contenido en un guante quirúrgico anudado con material sintético de color negro, tal cual lo declaran los funcionarios policiales que fue incautado, así como el mencionado acusado que contenía el zapato negro maraca Clark que lo contenía, develando tal coincidencia en cuanto al tipo y forma del envoltorio de sustancia contenidas en el aludido zapato asentada en el acta de verificación de fecha 03/10/2005, otro elemento de prueba mas, que obra en contra del acusado V.J.G.L., como para considerarlo responsable de delito de Trafico en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes.

De todos lo elementos de prueba antes verificados, analizados y concordados con la declaración del propio acusado se constata su plena correspondencia y veracidad, en cuanto a la adjudicación de éste, de la responsabilidad penal en el delito de Trafico en la modalidad de Transporte por el cual lo acusa el Ministerio público, teniendo entonces que la CONFESIÒN hecha por éste en Sala de Audiencias, resulta ser procedente y fiable en los términos antes planteados, procediendo en tanto, la recaída en éste de forma inmediata, de la condena y subsiguiente pena, por la comisión de tal delito.

Ello así, trae como consecuencia, que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, Constituido de forma Unipersonal, administrando Justicia, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, considere al acusado, VICOR G.L.C. de la comisión de delito de Trafico en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Antidrogas, en su encabezamiento, por lo que la sentencia que en este caso debe recaer es Condenatoria, y así se decide.

CAPITULO V

PENALIDAD

En tal sentido y a los fines de establecer la pena a imponer, tenemos que el hoy acusado Confiesa la comisión del hecho delictivo bajo las pautas Constitucionales que preceptúa el artículo 49 numeral 5 en su último aparte, ello por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipo penal éste previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su encabezamiento, cuya comisión comporta una pena corporal de prisión que oscila entre 8 a 10 años, de prisión, siendo que, de su sumatoria, y su división de por mitad, a tenor de lo pautado en el artículo 37 del código penal Venezolano, nos da una media pena de 9 años de prisión.

Ahora bien no obstante no haber solicitado a todo evento, y ante una sentencia condenatoria, el Defensor Público en sus conclusiones, la aplicación de la atenuante genérica que contempla el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente la ausencia de antecedentes penales del hoy acusado, por lo que se presume su no existencia, considerando en consecuencia quien aquí se pronuncian, que debe serle aplicada la atenuante genérica de pena, rebajándosele la misma al limite mínimo de la pena para tal comisión delictual, tal como lo establece el articulo 74 del Código Penal, ello, aunado a ser totalmente discrecional y facultativo para el Juez de merito, la aplicación o no, de la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, según reiterada sentencia de la Sala Penal, entre las cuales destacan la Nº 052 del 31/03/2005, la 078 del 05/04/2005, la 007 del 03/03/2005 y la 185 del 10/05/2005.

En atención a ello, tenemos éste en obsequio de la justicia deberá cumplir 8 años de prisión por el delito de Trafico en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales deberá cumplir en el establecimiento penal que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución respectivo, y así se decide.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, es que éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., actuando EN ÈSTE ACTO como Tribunal UNIPERSONAL, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la ley, considera Culpable a los acusado; VICOR J.G.L., extranjero de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 83.606.543, nacido en fecha 02/02/1968 de 39 años de edad, de transito en éste país, antes residenciado en el sector Caja de agua, calle Libertador, residencia Los cinco Hermanos, en Punto Fijo Estado Falcón; ello por la previa Confesión que sobre el hecho delictivo de Trafico en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, le fuera imputado por el Ministerio Público, por lo que en consecuencia, lo condena a cumplir 8 AÑOS DE PRISIÒN en el establecimiento penal que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución respectivo, así se decide.

- Se condena además al mencionado acusado, a las penas accesorias a la de Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano en sus dos numerales, y así se decide.

- Se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad con la que vienen los acusados a ésta Sala de Audiencias, desde el 03/10/2005, dictada por el Tribunal Primero de Control, toda vez ser condenados a un pena que supera los cinco años de reclusión, ello de conformidad todo ello con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 Ejusdem, y así se decide.

- Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 3 de mayo del año 2015, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Copp, y así se decide.

.- Se ordena como pena accesoria a la pena de prisión aquí recaída, la Expulsión del Territorio Nacional del acusado, luego del cumplimiento de la pena de 8 años de prisión aquí impuesta, ello a tenor de lo contemplado en el numeral 1 del artículo 61 de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.

Publicada en el día de hoy el Viernes 18 de Mayo del año 2007, en la sede de éste Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., por éste Tribunal Segundo de Juicio. Cúmplase.

EL JUEZ DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MENDEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR