Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de agosto 2010

Año 200° y 151°

Expediente Nro. 12.625

Parte recurrente: L.K.C.G., Inpreabogado Nro. 78.915.

Parte Querellada: Gobernación del Estado Carabobo.

Apoderado Judicial: L.S.C., Inpreabogado Nro. 125.263.

Objeto del Procedimiento: Recurso Contencioso Funcionarial.

En fecha 23 abril 2009 la ciudadana L.K.C.G., cédula de identidad V-7.220.023, actuando en su propio nombre, interpone recurso contencioso funcionarial en contra de la Resolución Nro. 003-2009, dictada el 05 enero 2009 por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

El 24 abril 2009 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 4 mayo 2009 se admite la querella funcionarial interpuesta, ordenándose la notificación del Procurador General del Estado Carabobo para que contestara la querella, dentro de los quince (15) días siguientes, después que conste en autos la notificación de todas las partes. Igualmente se ordena la notificación del Gobernador del Estado Carabobo.

El 11 junio 2009 la ciudadana recurrente presenta escrito de reforma del recurso contencioso funcionarial interpuesto.

El 16 julio 2009 se admite la reforma de la querella funcionarla interpuesta, ordenándose la notificación del Procurador General del Estado Carabobo, para que conteste la querella dentro de los quince (15) días siguientes, después que conste en autos la notificación de las partes. Igualmente se ordena la notificación del Gobernador del Estado Carabobo.

El 26 febrero 2010 la Alguacil del Tribunal deja constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

El 24 marzo 2010 la abogada L.S.C., Inpreabogado Nro. 125.532, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, consigna escrito de contestación de la querella funcionarial interpuesta. En esta misma fecha fue consignado el expediente administrativo relacionado con el caso.

El 25 marzo 2010, vencido el lapso para la contestación de la querella, se fija para el quinto (5°) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia preliminar, artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 08 abril 2010 se difiere la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente.

El 20 abril 2010, fecha y hora fijada por el Tribunal, se realizó la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana L.K.C.G., asistida por la abogada Insabel C.O.H., Inpreabogado Nro. 74.063, parte recurrente. Igualmente se deja constancia de la presencia de la abogada M.L.C., Inpreabogado Nro. 135.445, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo. La parte querellante solicitó apertura del lapso probatorio.

El 27 abril 2010, la parte recurrente presenta escrito de promoción de pruebas.

El 04 mayo 2010 la representación del Estado Carabobo presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente.

El 07 mayo 2010, el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte querellante.

El 26 mayo 2010, se fija para el quinto (5°) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia definitiva.

El 03 junio 2010, se defiere la celebración de la audiencia definitiva para el quinto (5°) día de despacho.

El 11 junio 2010, se realiza la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana L.K.C.G., asistida por la abogada Insabel C.O.H., Inpreabogado Nro. 74.063, parte recurrente. Igualmente se deja constancia de la presencia de la abogada María de los Á.R., apoderada judicial de la parte querellada. El Tribunal, escuchadas la exposición de la partes, se reserva el lapso de cinco (5) días para dictar el dispositivo del fallo.

-I-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte querellante alega que: Es funcionario de carrera que ingreso a la Administración el 16/10/1983 en el cargo de oficinista III en la Dirección de Educación Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Carabobo. Posteriormente, alega la querellante que fue objeto de reclasificaciones, reasignaciones y ascensos llegando a ocupar diferentes cargos, incluyendo el de Jefe de Servicios Bibliotecarios, a partir del 1º/01/2006. El 08/12/2008 la querellante fue llamada por la Secretaria de Cultura ciudadana M.C.P.d.T. con el fin de hacerle entrega de un oficio del 08/11/2008 en el cual se le informa que acepta su renuncia y que se haría efectiva a partir del 08 de diciembre por lo cual le manifesté que yo nunca le había presentado renuncia alguna, como consecuencia de ello la mencionada Secretaria de Cultura me insto a firmar el oficio a lo cual me rehusé. Po otra parte, señala “…motivada por la situación laboral existente y en vista de que existe un decreto de reorganización administrativa Estado Carabobo dictado por el Gobernador de esta entidad solicite mi jubilación y que estudiaran las normativas correspondientes para ser efectivo el mismo el cual me fue negado...”. Indica que el 23 de enero 2009 se le realizo entrega de la Resolución Nº 003-2009 y oficio de notificación de la Resolución del acto administrativo de remoción manifestando verbalmente que me encontraba de reposo de lo cual hicieron caso omiso. Para concluir solicita que sea declara la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 003-2009 del 23/01/2009 por cuanto adolece de falso supuesto de hecho por considerar la Administración que el cargo ocupado por ella es de libre nombramiento y remoción sin tomar en cuenta la naturaleza de sus funciones las cuales son: promover la lectura y estimular el saber, promover en la comunidad los servicios y recursos que ofrece la biblioteca y detectar las necesidades de los usuarios, fortalecer el funcionamiento de los infocentros (que no la realizaba debido a que los Directores asumían directamente esta función), prestar al público un efectivo servicio de atención bibliotecarias a partir de las colecciones de una biblioteca público para atender a las comunidades abiertas y cerradas, mediante cajas viajeras, velar por la formación y enriquecimiento permanente de las colecciones bibliográficas y no bibliográficas de las bibliotecas mediante un optimo programa de selección y adquisición y cumplir con las normas de higiene y seguridad en el trabajo. Lo que lo hace nulo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución, y artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, solicito la nulidad del acto administrativo de retiro por prescindencia absoluta del procedimiento previo, artículos 12 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 30 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Solicita el pago de los sueldos dejados de percibir conjuntamente con todas aquellas variaciones y pagos que igualmente dejo de percibir.

-II-

ALEGATOS DE ENTE QUERELLADO

Por su parte, la representante del Estado Carabobo señala que: La recurrente solicita se declare la nulidad de la Resolución Nº 003-2009 mediante la cual se procede a removerla del cargo de Jefe adscrito a la Secretaria de Cultura. Alega la representante del ente querellado que la resolución recurrida emana del Gobernador del Estado Carabobo y siendo este el Jefe del Ejecutivo y de la Administración del Estado y como tal el superior jerárquico de los órganos y funcionarios de la misma corresponde entre sus atribuciones el nombrar y remover a los funcionarios cuya designación no sea atribuida a otra autoridad. La recurrente en su escrito libelar alega que los actos administrativos de remoción y retiro incurrieron en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al considerar la Administración que el cargo de Jefe de Servicios Bibliotecarios es de libre nombramiento y remoción por su denominación; a este respecto la apoderada judicial del Estado Carabobo señala que de la Resolución Nº 003-2009 mediante la cual la Administración procedió a remover del cargo de Jefe de Servicios Bibliotecarios se evidencia que tal cargo es de libre nombramiento y remoción de conformidad con el Reglamento Orgánico de la Secretaria de Cultura. Señala la representante judicial del Estado Carabobo que la recurrente solicita la nulidad del acto administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sin subsumir en dichas disposiciones la conducta de la administrativa lesiva haciendo solo una referencia genérica de la misma lo que hace ambiguo e imposible para la parte recurrida su defensa. Alega que si bien es cierto que la querellante ingreso en un cargo de carrera no es menos ciertos que posteriormente fue ascendida al cargo de Jefe calificado de libre nombramiento y remoción por parte de la Administración obedeciendo al ejercicio de su potestad organizativa que lo faculta para calificar cualquier cargo especifico como de libre nombramiento y remoción excluyéndolos de la carrea administrativa, sin embargo, visto que existen evidencias de que la recurrente ejercicio cargos considerados de carrera la Administración le otorgo el mes de disponibilidad y realizó las gestiones reubicatorias correspondientes a los fines de lograr su reubicación al último cargo ocupado por ella. Siendo que la Administración al momento de dictar los actos administrativos de remoción y retiro de la recurrente cumplió con el deber de garantizarle su estabilidad al reconocerle su condición de funcionario de carrera. Con respecto al alegato de la querellante de la falta de notificación del acto de remoción se debe indicar que se evidencia del expediente administrativo que la querellante fue debidamente notificada del acto administrativo de remoción el 23/01/2009 indicándose en el mismo que pasaba a situación de disponibilidad por el periodo de 1 mes a los fines de que la Administración realizara las gestiones reubicaciones. También señala que si bien es cierto que la querellante se encontraba de reposo médico desde el 23 de enero hasta el 18 de abril de 2009 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales no es menos cierto que durante este periodo le esta permitido a la Administración Estadal realizar el procedimiento de retiro de la recurrente el cual es una consecuencia de la remoción del cargo. Ello así el retiro de la querellante tendrá efecto a partir del 19 de abril 2009 y siendo que la publicación del retiro ocurrió el 24/03/2009 y una vez transcurrido los 15 días hábiles que establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que se tenga por notificado el interesado. Para concluir solicita que la querella interpuesta contra su representado el Estado Carabobo sea declarada sin lugar.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Se solicita por medio de la presente querella funcionarial se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 003-2009, de fecha 5 enero 2009, por la cual se resuelve remover a la ciudadana recurrente del cargo de Jefe de Servicios Bibliotecarios en la Gobernación del Estado Carabobo, por cuanto el cargo fue clasificado como de alto nivel, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 20, ordinal 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Debe en primer lugar este Tribunal pronunciarse sobre el vicio de incompetencia alegado por la parte recurrente, por el carácter público que protege a la competencia. Se alega que el acto administrativo impugnado fue dictado por autoridad manifiestamente incompetente para ello, por cuanto “…el Acto es dictado por H.F.S. Römer y no por el Gobernador del Estado Carabobo H.F.S. Feo…”.

El vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la jurisprudencia patria. En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 2059 del 10 de agosto 2006, ha resumido las definiciones que jurisprudencialmente se han dado sobre este vicio, señalando:

“Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

Asimismo, destacó la Sala en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: R.C.R.V., que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...

.

Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresa su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Aplicando lo anterior al caso de autos entiende el Tribunal que el ciudadano recurrente alega el vicio de incompetencia por usurpación de funciones, es decir, dictado el acto impugnado por persona que carece de investidura pública, en este caso por el ciudadano H.F.S. Römer quien no es Gobernador del Estado Carabobo.

Analizadas las actas que integran el presente expediente, se aprecia que el acto administrativo impugnado fue dictado por el ciudadano H.F.S.- Römer, cédula de identidad V-6.556.504. La procuraduría del Estado Carabobo consignó copia de la cédula de identidad del ciudadano Gobernador, en la cual se puede apreciar el nombre: H.F.S. Römer Feo, cédula de identidad 6.556.504.

Como se aprecia se trata de la misma persona. En consecuencia no procede el vicio de incompetencia alegado por la parte recurrente, y así se declara.

Determinado lo anterior, una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, se aprecia que el punto central a resolver en esta causa lo constituye el determinar si el cargo de Jefe de Servicios Bibliotecarios, adscrito a la Dirección de Cultura de la Gobernación del Estado Carabobo, es cargo de alto nivel, de libre nombramiento y remoción.

En este sentido se aprecia que la Sala Político administrativo del Tribunal Supremo de Justicia define a los cargo de libre nombramiento y remoción en lo siguientes términos:

Igualmente, dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública

(Sent. Nro. 765 del 01-06-2004).

Aplicando el anterior criterio al caso de autos, se observa que la Administración puede clasificar un cargo como de alto nivel, y es necesario realzar análisis de las funciones del funcionario, y su ubicación dentro del organigrama interno del ente público. Este análisis tiene que ser realizado por la Administración al dictar su Reglamento Interno, que organice su estructura interna, o, en su defecto, en el Manual de Organización interno, como lo prevé el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:

Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.

Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.

Como se aprecia los cargos de alto nivel, así como los de confianza deben estar especificados en los respectivos reglamentos internos de la Administración Pública. Ello en manifestación directa del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo a su desempeño.

El principio general en materia funcionarial es la estabilidad. Los cargos de carrera es la regla y los cargos de libre nombramiento y remoción la excepción. En consecuencia, para que la Administración pueda clasificar un cargo como de libre nombramiento y remoción tiene que establecer en forma clara y contundente que el cargo es de alto nivel, de libre nombramiento y remoción. Caso contrario se entenderá que el cargo es de carrera en interpretación progresiva del derecho a la estabilidad que consagra el artículo 146, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aplicando lo anterior al caso de autos se aprecia que no existe en la Gobernación del Estado Carabobo Reglamento Interno o Manual de Organización, -no fue consignado en autos-, donde se aprecie que el cargo Jefe de Servicios Bibliotecarios se encuentre conceptualizado como de alto nivel, de libre nombramiento y remoción.

En efecto, el único fundamento del acto impugnado, para considerar el cargo de Jefe de Servicios Bibliotecarios como de alto nivel es lo establecido en el artículo 20, ordinal 3, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto, considera el Tribunal, que por el hecho de designar un cargo con el nombre de “Jefe” no implica automáticamente que el cargo sea de alto nivel. Es necesario que la Administración demuestre que en su organización interna el cargo se encuentra ubicado dentro de los cargos directrices o principales, de forma que no exista duda sobre su alta jerarquía en la organización administrativa. Ello no fue demostrado por la Administración y, en consecuencia, no puede considerarse el cargo de Jefe de Servicios Bibliotecarios como de alto nivel, de libre nombramiento y remoción, y así se declara.

Es importante mencionar que el Reglamento Orgánico de la Secretaría de Cultura, consignado como anexo al escrito de contestación de la querella, no establece el cargo de Jefe de Servicios Bibliotecarios ejercidos por el recurrente como de libre nombramiento y remoción, por lo cual no se altera lo expuesto supra. Así se declara.

Siendo así, se aprecia que al no encontrarse la recurrente ejerciendo cargo de libre nombramiento y remoción, la Administración estadal para retirarla debe cumplir con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, maxime cuando se trata de funcionaria con mas de 20 años de servicio en la Administración Pública.

La administración no acierta en la calificación del cargo, lo cual afecta el acto administrativo del vicio de falso supuesto. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (2002), ha expresado con respecto a este vicio lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

. (Sentencia Nro. 1117, del 19-09-02).

Jurisprudencia reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA DE 31 JULIO 2007:

Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En consecuencia, al apreciar en forma errada los hechos, se considera que la Administración estadal incurrió en falso supuesto de hecho, lo cual origina violación del derecho a la defensa y debido proceso, en perjuicio de la ciudadana recurrente, L.K.C.G., por cuanto fue retirada del cargo de Jefe de Servicios Bibliotecarios sin los procedimientos establecidos en la ley, lo cual vale de nulidad absoluta el acto impugnado, de conformidad a lo establecido en el artículo 19, Ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Al detectarse un vicio de nulidad absoluta en el acto impugnado debe este Tribunal declarar su nulidad, y ordenar la reincorporación de la ciudadana recurrente al cargo de Jefe de Servicios Bibliotecarios ó uno de igual categoría, en la Gobernación del Estado Carabobo, así como el pago de sueldos y demás beneficios que dejó de percibir, desde que fue retirada, el 26 febrero 2009, hasta su efectiva reincorporación al cargo. A los fines del cálculo de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana L.K.C.G., cédula de identidad V-7.220.023, actuando en su propio nombre. En consecuencia, se declara la Nulidad Absoluta de la Resolución Nro. 003-2009, dictada el 05 enero 2009 por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

  2. SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana recurrente, al cargo de Jefe de Servicios Bibliotecarios ó uno de igual categoría, en la Gobernación del Estado Carabobo, así como los sueldos y demás beneficios que dejó de percibir desde que fue retirada del mismo -26 febrero 2009-, hasta su efectiva reincorporación. A los fines del cálculo de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios, se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los cinco (05) días del mes de agosto 2010, siendo las diez y quince (10:15) minutos de la mañana. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCATEGUI

El Secretario,

G.B.R.

Expediente Nro. 12.625. En la misma fecha se libro oficios Nº 3551/18529, 3552/18530 y 3553/18531.

El Secretario,

G.B.

OLU/ioana

Diarizado Nº ________

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