Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 149º

EXP. N° 3235

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: L.L., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.862.242.

ABOGADO: I.E., en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.697.

RECURRIDA: CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: J.G.F.M., Venezolano, mayor de edad y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.645 en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la del diferimiento realizado por el tribunal en fecha 16 de Abril de 2.007, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:

  1. - Que ingreso a trabajar en la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 2 de Abril de 2001, donde desempeñaba como ultimo cargo Sub-Contralora Municipal, y en fecha 28 de Marzo de 2006, fue removido del cargo, según Gaceta Municipal N° 35, Resolución N° 16/2006 emitida por el Contralor Municipal del Municipio Maturín en fecha 10 de Marzo de 2006.

  2. - Que contra la Resolución N° 16/2006, intento por ante este Tribunal, en fecha 12 de Junio de 2006, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el cual fue declarado Sin Lugar mediante sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 2007.

  3. - Que ha realizado las gestiones, buscando obtener el pago extrajudicial de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios que le corresponden de acuerdo a la Ley y a la Convención Colectiva y tal arreglo no fue posible.

  4. - Que devengaba los siguientes beneficios socioeconómicos:

- Fecha de Ingreso: 02/04/2001.

- Fecha de Egreso: 28/03/2006.

- Tiempo de Servicio: 4 años 11 meses y 26 días.

- Salario Básico Mensual: la cantidad de (Bs. 2.560.870,00).

- Salario Diario: la cantidad de (Bs. 85.362,33).

ASIGNACIONES:

- Prestación de Antigüedad, según la Cláusula N° 42, literal “B” y N° 1 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de (Bs. 74.967.552,00).

- Vacaciones no Disfrutadas, periodo 2002-2003 según la Cláusula N° 37 y N° 1 de la Convención Colectiva de Trabajo y los artículos 226 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 4.330.551,89).

- Vacaciones no Disfrutadas, periodo 2003-2004 según la Cláusula N° 37 y N° 1 de la Convención Colectiva de Trabajo y los artículos 226 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 4.330.551,89).

- Vacaciones no Disfrutadas, periodo 2004-2005 según la Cláusula N° 37 y N° 1 de la Convención Colectiva de Trabajo y los artículos 226 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 4.330.551,89).

- Vacaciones Fraccionadas, periodo 2005-2006 según la Cláusula N° 42 literal B, 37 y N° 1 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de (Bs. 3.969.672,56).

- Bonificación de Fin de Año, según la Cláusula N° 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cantidad de (Bs. 2.321.647,22).

- Intereses de Prestación de Antigüedad, periodo (2005-2006) la cantidad de (Bs. 1.975.342,00).

- Cesta Ticket mes de Febrero de 2006, (20) ticket la cantidad de (Bs. 336.000,00).

- Cesta Ticket mes de Marzo de 2006, (20) ticket la cantidad de (Bs. 336.000,00).

-Salario del 01/03/2006 al 28/03/2006, la cantidad de (Bs. 2.390.145,33).

Total Asignaciones: la cantidad de (Bs. 99.378.503,44).

DEDUCCIONES:

- Adelanto de Prestaciones Sociales, por la cantidad de (Bs. 65.011.824,89).

Total de Deducciones: la cantidad de (Bs. 65.011.824,89).

Total a pagar a su representado: la cantidad de (Bs. 34.366.678,55).

Adicionalmente estima que la Contraloría Municipal debe ser condenada al pago de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La parte recurrida no dio contestación de la demanda, solo consigno el expediente administrativo de la ciudadana L.L..

La parte recurrente solicitó que el juicio se abriera a pruebas y el tribunal lo acordó.

SEGUNDO

De las pruebas

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

1) Copia certificada de expediente No. 2813.

2) Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos.

3) Promueve prueba de informes en el sentido de oficiar al Inspector del Trabajo del Estado, a fin de informar de la existencia de alguna modificación de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002.

4) El merito favorable de los autos y la confesión de la demandada.

5) Pide la exhibición del documento consistente en original de la comunicación de fecha 10 de julio de 2007.

La parte demandada, no promovió pruebas pero consigno el expediente administrativo

TERCERO

Audiencia Definitiva.

En fecha 02 de Abril de 2008, siendo la oportunidad legal fijada para tener lugar la Audiencia Definitiva, se dejo constancia que solo estuvo presente la parte recurrida, quien expuso: Alego la inadmisibilidad de acuerdo al articulo 94 de la LEFP, que la demandante prestaba servicios en la contraloría del municipio hasta el 28 de marzo de 2006, fecha en que fue removida del cargo que ocupaba mediante resolución emanada del Contralor Municipal signada con el No. 16 de 2006, y es evidente que el lapso para intentar el recurso con que se ataca a la contraloría municipal esta evidentemente pasado en el tiempo por lo que innecesariamente debe operar la caducidad que la ley dispone; que la recurrente intento recurso de nulidad en contra del referido acto administrativo que fue declarado sin lugar y que quedo bajo sentencia definitivamente firma el día 28 de junio de 2007, y como puede apreciarse del libelo de demanda esta fue intentada el 02 de octubre de 2007, por lo que se puede apreciar que en este caso también trascurrieron con creces los 3 meses de que dispone la ley para intentar cualquier recurso inspirado en la LEFP, por lo que solicita al tribunal declare la inadmisibilidad de la querella; Niega en todas y cada una de sus partes las aspiraciones de la parte demandante en cuanto a que se aplique la contratación colectiva de trabajo como régimen legal aplicable para el cálculo de cualquier pasivo laboral que se haya generado con motivo de la relación de empleo publico entre el demandante y la contraloría del municipio; que la ley aplicable a la demandante en caso de cualquier deuda de carácter laboral sería la LOT, y solicita se declare sin lugar en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada. El tribunal una vez revisadas las actas y las pruebas aportadas declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana L.L., contra la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

De la Causal de Inadmisibilidad alegada por la parte recurrida

La recurrida en la Audiencia Definitiva alegó la caudal de inadmisibilidad por caducidad de acuerdo al articulo 94 de la LEFP, por cuanto la recurrente intento la presente acción aún cuando manifestó la recurrente que laboró en la contraloría hasta el 28 de marzo de 2.006, que fue la fecha en la cual fue removida del cargo y la demanda fue intentada en fecha 02 de Octubre de 2.007, transcurriendo los tres meses. Además como la recurrente intentó recurso de nulidad de acto administrativo previamente, en contra del acto administrativo que la removió y el cual fue declarado sin lugar y que quedo bajo sentencia definitivamente firma el día 28 de junio de 2007, y como puede apreciarse el libelo de demanda fue intentada el 02 de octubre de 2007, por lo que han trascurrieron con creces los 3 meses establecidos en la Ley.

Sobre este pedimento, aún cuando no se realizó en la contestación de la demanda, debe pronunciarse el tribunal, por cuanto se trata de una solicitud de declaratoria de caducidad, la cual es de orden público.

Observa que el tribunal que el acto de remoción fue dictado en fecha 26 de marzo de 2.006 y contra éste se ejerció recurso de nulidad de acto administrativo que fue declarado sin lugar.

Debe considerar este Tribunal, que la recurrente ejerció oportunamente la acción de nulidad de acto administrativo y no puede exigirse el ejercicio conjunto de esta acción de nulidad de acto administrativo con la de prestaciones sociales, ya que si bien ambas tienen el mismos procedimiento, se excluyen la una y la otra, pues la primera, la acción de nulidad, tiene por objeto anular el acto mediante el cual el recurrente es retirado de la administración por alguna de las formas de retiro y una vez anulado reincorporarse al c argo para darle continuidad a la relación de empleo público y el cobro de prestaciones sociales tiene por objeto el reclamo de las prestaciones e indemnizaciones ( si fuera el caso) que se deben por terminación de la relación de empleo público, consistiendo la exclusión mutua en el hecho de que una, la nulidad del acto, persigue la continuidad de la relación de empleo y la otra se deriva como una consecuencia de esa relación de empleo público, por lo que a juicio de a quien aquí juzga, no pueden acumularse ambas por mandato del artículo 78 del Código de procedimiento civil que establece:

“No podrán acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal, ni aquellas cuyo procedimiento sea incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Ciertamente, del texto de la norma antes trascrita se desprende que ambas acciones han podido ser intentadas de manera subsidiaria, pero, sin embargo, estima este Juzgador, que la norma es facultativa y no obligante, ya que al usarse el término “Podrán”, no necesariamente hay que entender que es obligatorio hacerlo.

Entiende este Tribunal, que al no ser obligatorio el ejercicio conjunto, sino facultativo y la recurrente haber ejercido la primera acción en tiempo hábil, el hecho que ha de originar la segunda acción que es consecuencia de la primera, se produce cuando aquella, la primera decisión queda definitivamente firme y será, a partir de ese momento, que en efecto, la recurrente tendrá la oportunidad de presentar la acción que se deriva de la definición que se haya hecho sobre la suerte del acto administrativo.

En el caso de autos, se dictó el acto de remoción en fecha 26 de marzo de 2.006 y se intentó oportunamente la acción de nulidad de acto administrativo. Sin embargo tal recurso fue declarado sin lugar.

Alega el recurrente y la recurrida, que la sentencia quedó firme en fecha 28 de junio de 2.007 y que se intentó el recurso de nulidad en fecha 2 de Octubre de 2.007, lo que a juicio de la recurrida hace que hayan transcurrido mas de tres meses que establece la ley para en ejercicio de la presente acción.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que fueron acompañadas en copia certificada, se observa que este Tribunal, una vez dictada la sentencia del primer juicio, ordenó la notificación del Síndico procurador Municipal, por mandato del entonces artículo 155 de la ley orgánica del poder público Municipal, y será en consecuencia, a partir de que conste en autos tal notificación, que comenzará a correr el lapso de apelación.

Al folio 41 del expediente, corre la consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal de dicha boleta de notificación realizada a la Síndico Procuradora del Municipio Maturín, por lo que al partir del día de despacho siguiente comenzaría el lapso de apelación de cinco días. Este lapso de apelación, venció en fecha 06 de Julio de 2.007, de acuerdo al Libro Diario de este Tribunal, quedando firme la sentencia de nulidad de acto administrativo, por lo que la recurrente podía intentar su acción hasta el día 06 de Octubre de 2.007 y al intentarla en fecha 02 de Octubre de 2.007, queda evidenciado que la intentó dentro del lapso de los tres meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En todo caso, la Contraloría del Municipio Maturín del estado Monagas, dio respuesta a la petición de la demandante sobre la solicitud de pago de sus prestaciones sociales, en fecha 27 de Julio de 2.007 y será desde esta negativa, que la recurrente podía ejercer su derecho, o que hace improcedente la inadmisibilidad alegada en la Audiencia Definitiva. Así se decide.

II

Pretensión de la demandante

La demandante reclama a la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, la cancelación de las prestaciones sociales que se deben cancelar con ocasión de la terminación de la relación de empleo y otros conceptos derivados de la misma y en efecto reclama:

  1. Antigüedad según la Cláusula 42 de la Convención Colectiva.

  2. Vacaciones no disfrutadas periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005.

  3. Vacaciones fraccionadas periodo 2005-2006.

  4. Bonificación de Fin de Año (prorrateado).

  5. Intereses de Prestación de Antigüedad.

  6. Cesta Ticket mes febrero 2006.

  7. Cesta Ticket mes marzo 2006.

  8. Salario del 01-03-2006 al 28-03-2006.

  9. Diferencia salarial por haber sido nombrada Contralora Municipal.

  10. Intereses de mora.

    Pasa el Tribunal a examinar la condición funcionarial de la recurrente y la procedencia de su reclamación.

    III

    De la cualidad de la demandante y de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo

    Sobre los hechos alegados debe en primer lugar, este Tribunal establecer su criterio sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo a la recurrente, ya que era una funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción, por ejercer el cargo de Jefa de Recursos Humanos en la Contraloría del Municipio Maturín de Estado Monagas.

    La Convención Colectiva, cuya aplicación se invoca inició su vigencia en el año 2.001, según se desprende de la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva y a esa fecha, no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que son los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente ( Art. 32).

    Sin embargo, tal situación no estaba desprovista de regulación legal, ya que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su primer aparte.

    “Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y las exigencias de la Administración Pública.

    La demandante era una funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción, lo que se desprende de su condición que tenía en la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas.

    Ahora bien, la Convención Colectiva en cuestión, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención Colectiva se aplicará a los funcionarios de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio.

    Al respecto, debe señalar este Tribunal, que lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el señalamiento de que los funcionarios de carrera que desempeñen cargos de carrera, son los que tienen derecho a la negociación colectiva, no implica que tal convención colectiva, resultado de la negociación colectiva que se haya realizado, no pueda ser aplicada a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ya que es la misma convención colectiva que los incluye expresamente en el ámbito de aplicación personal. Esto así, queda en consecuencia determinado, que ciertamente la demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva en todo aquello que sea compatible con su cualidad de funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción. Así se decide.

    IV

    De los Conceptos Reclamados y de su procedencia.

  11. Antigüedad

    En primer lugar, la demandante reclama su antigüedad y a los fines de determinar el salario base de cálculo para el pago de esta prestación se estableció el salario base de cálculo, en primer lugar y luego se refirió a número de días que le corresponden.

    Respecto de la antigüedad, la Convención Colectiva bajo análisis le otorga el doble de días por año de lo que otorga la Ley, pero calculado a un salario normal y no integral y no pudiéndose obtener el beneficio de la duplicación de los días a considerar, pero también obtener el beneficio del salario integral no contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo, pues tal como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo al adoptar la aplicación de una norma que se considere mas favorable, la misma debe aplicarse en su integridad.

    Por tanto y en este sentido, considerado que el contrato colectivo es mas beneficioso para la demandante, debido al número de días a cancelar que le otorga, debe igualmente considerarse que el sueldo base de cálculo para la prestación de antigüedad será el Sueldo Normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de servicio.

    Alega la recurrente que el salario normal mensual era de Bs. 2.560.870,00, siendo un salario diario Bs. 85.362,33 y que llega a la cantidad de 124.945,92, por añadirse el diferencial salarial de Bs. 3.016,28, mas alícuota de aguinaldos Bs. 24.539,79, mas alícuota del bono vacacional Bs. 12.027,52.

    Observa el tribunal que la recurrente probó el salario básico que tomo de base para el calculo ya que al folio 88 de las actas, se evidencia de la Planilla de Relación emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría, ( agente de Retención) donde consta que la demandante devengaba un salario básico de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA (Bs. 2.560.870,00), lo que hace un salario básico diario de OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 33/100 ( 85.362, 33)¡ Bs.) decir, la cantidad de OCHENTA Y CINCO CON TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES ( Bsf. 85,36), quedando establecido de esta forma el salario base de cálculo. Así se decide.

  12. Antigüedad según Cláusula 42 de la Convención Colectiva.

    Reclama la recurrente la cantidad de de Bs. 74.967.552,00, correspondiente a la antigüedad, en atención a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, por el tiempo de servicio de 4 años, 11 meses y 26 días, le corresponden 120 días por año, que equivalen a Seiscientos (600) días.

    El Tribunal, considera que según la Convención Colectiva del Trabajo, por el tiempo de servicio de 5 años, a razón de 120 días por cada año, obtendremos la cantidad de Seiscientos (600) días, que a razón de Bs. 85.36 , le corresponden la cantidad DE CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES FUERTES ( BSF. 51.216,00)

  13. Vacaciones No Disfrutadas periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005.

    En virtud de lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable analógicamente al funcionario público cuando se encuentra en el supuesto de hecho previsto en la norma, se refiere a aquellos casos en los cuales el trabajador no disfrutó en efecto las vacaciones.

    Ahora bien, alega el recurrente no haber disfrutado ninguno de los períodos vacaciones relativas al 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y reclama el pago.

    Sin embargo el tribunal encuentra lo siguiente:

    Del folio 112 al folio 120, se evidencias planillas de cancelación de vacaciones de los periodos 2002-2003 y 2003-2004, pero no se evidencia si realmente disfruto o no los dos periodos alegados; pero tampoco consta en autos que el demandante haya probado que no las hubiera disfrutado, no promoviendo medio de prueba alguna, por el cual se demuestre que no fueron disfrutadas; por lo que se considera improcedente respecto de estos dos períodos. Así se decide.

    Respecto de las vacaciones relativas al período 2.004 – 2.005, no hay constancia en autos que las hubiera disfrutado ni que le hayan sido canceladas, por lo que al ser las vacaciones un derecho inherente a la prestación del servicio, el Tribunal debe acordar el pago de las mismas, ante la falta de evidencia presentada por la administración.

    En este sentido se acuerda la cancelación de las vacaciones correspondientes al período 2.004 – 2.005 que según el contrato Colectivo será 49 días a la cantidad del salario de 85,36 lo que asciende a la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES ( 4.182,64)

  14. Vacaciones Fraccionadas

    Reclama la recurrente las vacaciones fraccionadas de 11 mes y por ser beneficiaria del segundo quinquenio, le corresponden 49 días, en este caso debe prorratearse, ya que la recurrente tenía 11 meses efectivamente de trabajo, por lo que le corresponden 44.92 días, que multiplicados por el salario diario de (Bs. 85,36), le corresponden la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 37/100 (Bs.F. 3. 834,37) y así se decide.

  15. Bonificación de Fin de Año (prorrateado)

    Reclama la recurrente por concepto de Bonificación de Fin de Año, la cantidad de 2.321.647,22, observa el tribunal que la recurrente laboró 3 meses del año 2006, en conformidad con la Cláusula 41 de la Convención Colectiva, le corresponden 24.99 días, que multiplicados por el salario de Bs. 85.36, resulta la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 15/100 (Bs.f. 2.133,15), que la administración le adeuda a la recurrida y Así se decide.

  16. Cesta Ticket

    Alega la demandante que la administración le adeuda los meses de febrero y marzo por concepto de cesta ticket (40 días x Bs. 16.800), dando la cantidad de Bs. 672.000,00. Sin embargo, no se evidencia que la demandante haya promovido medio de prueba alguna, por el cual se demuestre que no le fueron canceladas; por lo que se considera improcedente lo solicitado y Así se decide.

  17. Salario del 01-03-2006 al 28-03-2006

    Alega la demandante que se le adeuda el salario del 01-03-2006 al 28-03-2006, pero no se evidencia en autos, que haya promovido prueba alguna, a través de la cual demuestre que no le fueron cancelados; por lo que se considera improcedente lo solicitado y Así se decide.

  18. Diferencia Salarial por haber sido nombrada Contralora Municipal

    Alega igualmente la demandante que se le adeuda la cantidad de Bs. 90.488,66, correspondiente a los días 07 y 08 de marzo de 2006, en los cuales estuvo encargada de la Contraloría. Sin embargo de las actas que conforman, constan al folio 147 del expediente Designación como Contralora, pero no consta en autos el sueldo devengado por el contralor, para poder acordar lo solicitado; por lo que se considera improcedente y Así se decide.

    V

    Conceptos Acordados

    Se acuerdan los siguientes conceptos:

    Antigüedad Cláusula 42. Bsf. 51.216,00)

    Vacaciones Año 2004 – 2005 Bsf. 4182,64

    Vacaciones fracc. Bsf. 3.834,37)

    Bonif. Fin de Año Bsf. 2.133,15

    TOTAL GENERAL Bsf. 61.366,16)

    Alega la recurrente y así consta en autos, del folio 99 al 107 del expediente, que efectivamente le fueron cancelados adelanto de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 65.011.824,89, monto que será deducido del total que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales.

    VI

    De los Intereses

    Reclama la demandante el pago de los intereses, sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, por ser mandato de la Convención Colectiva considera procedente este Tribunal y aún cuando demanda cantidad determinada, este Tribunal acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, para que determine el monto de los intereses, sobre el monto de la antigüedad, con apego a los parámetros establecidos en la cláusula 44 del Convenio Colectivo, por el periodo transcurrido desde el 01 de abril de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007, y deduciendo cualquier cantidad que haya sido cancelada por este concepto, si se llegara a comprobar Así se decide.

    VI

    Intereses de Mora e Indexación

    Reclama así mismo los Intereses de Mora e indexación o corrección monetaria.

    Este Tribunal, considera que serán procedentes el cálculo de los intereses de mora de cualquier cantidad que resultare a favor de la recurrente, desde la fecha de separación del cargo oportunidad en la cual debió hacerse el pago de las prestaciones correspondientes hasta que esta sentencia quede definitivamente firme y tal cálculo se realizará mediante una experticia complementaria del fallo a la tasa del 12% anual y en atención a los parámetros aquí establecidos. Así se decide.

    Del total acordado en el capitulo V mas los Intereses ordenados en el Capítulo VI, deberá deducirse lo adelantado por la Administración y calcular la mora si resulta alguna cantidad a favor de la recurrente. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA :

    SIN LUGAR LA INADMISIBILIDAD ALEGADA.

    PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales tiene intentada por la ciudadana J.A., antes identificada contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS y en consecuencia ORDENA lo siguiente:

PRIMERO

la cancelación de la cantidad de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CTS.( Bsf. 61.366,16) por los conceptos acordados en la sección Quinta (V) de esta decisión.

SEGUNDO

La Cancelación de los Intereses sobre la prestación de antigüedad en la forma acordada en el particular VI de esta decisión, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

La cancelación de los intereses de mora sobre la cantidad acordada, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo que se realizará en conformidad con lo ordenado en el particular V de esta sentencia.

CUARTO

Del Total que resulte, deberá descontarse el adelanto de prestaciones sociales realizado por la Administración.

QUINTO

Deberá la Contraloría Municipal del Municipio Maturín, cancelar las cantidades aquí ordenadas exigir la presentación de la declaración jurada de patrimonio público, en conformidad con la Ley Orgánica Contra la Corrupción.

No hay condenatoria en costas por NO haber vencimiento total en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

Notifíquese de esta decisión, al Síndico Municipal del Municipio Maturín en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 152.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de A.d.A.D.M.O. (2.008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. L.E.S..

EL SECRETARIO

VICTOR BRITO GARCIA

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste El Secretario.-

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