Decisión nº 0681 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

197º y 148º

ASUNTO: EP11-R-2007-000024

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE L.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.551.431

APODERADO

M.H. y C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 53.801, 67.616 respectivamente

DEMANDADO

Industrias Aero Agrícola, C.A. inscrita en el ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 480, tomo 2-G de fecha 09 de Agosto de 1954

APODERADOS

R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.219

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, contra la negativa de admisión de la prueba de exhibición dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, publicada el día 31 de Enero de 2007, apelación esta que fue oída en un solo efecto y remitida a esta alzada.

En fecha 14 de Febrero de 2007 fueron recibidas las copias certificadas y se fijo la celebración de la audiencia oral y publica, para el cuarto (4to.) día siguiente a las 11:00 am, de conformidad con el articulo 76 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

En fecha 15 de Febrero de 2007, la representación judicial de la parte demandada procedió a recusar a la abogado H.M. en su carácter de Juez Superior del Trabajo del Estado Barinas.

En fecha 24 de Enero de 2008 el Juzgado Superior Accidental del Trabajo del Estado Barinas, declaro desistida la recusación planteada y remitió la presente actuaciones a este Tribunal a los fines de la resolución del recurso de apelación propuesto.

Por auto de fecha 31 Enero de 2008, fueron recibidas las copias certificadas y se fijo la celebración de la audiencia oral y publica, para el tercer (3to.) día siguiente a las 9:00 am, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, correspondiendo tal oportunidad para el día siete (079 de Febrero de 2008, siendo por tanto celebrada la audiencia y finalizada la misma se profirió la sentencia de manera inmediata la cual se pasa a reproducir, en los siguientes terminos:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Después de oída la exposición de la parte apelante, se evidencia que el recurso de apelación, va dirigido a cuestionar la negativa de admisión de la prueba de exhibición de una serie de documentos solicitada por la parte actora.

En tal sentido, señala el recurrente, que cumplió los requisitos de admisibilidad de la prueba de exhibición toda vez que acompaño de la copia simple de los instrumentos cuya exhibición fue solicitada, y por ello no logra entender el porque le fue negada la admisión del mismo. Asi mismo, señala que ambas documentos tanto la constancia de trabajo y los reconocimientos dados a los trabajadores.

Este tribunal para decidir, observa que el auto apelado fundamenta su negativa en lo siguiente:

se admiten en cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la prueba promovida en el particular II denominado “PRUEBA DE EXHIBICIÓN”, por cuanto dentro los requisitos para la procedencia de dicho medio probatorio contenidos en los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del de Procedimiento Civil, se exige en supuestos que a la solicitud se acompañe copia del documento, además un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, en el presente caso nos encontramos con la solicitud de exhibición de unas constancias que si bien fueron consignadas en copias simples, el promovente en su solicitud no acompaño ese medio de prueba al que se contrae el articulo 82 eiusdem, que constituya la presunción grave de que esos documentos se encuentran en poder de la demandada, y mas aun no constituyendo las mismas documentos que por ley, ni reglamentariamente este obligado el patrono a llevar, y que en todo por la naturaleza del documento las mismas deberían estar en poder de la persona que se favorece de ellas, es decir, de la demandante, en consecuencia éste Tribunal no admite la prueba de exhibición promovido por la parte demandante y así lo establece.

De lo anterior emerge que el fundamento de la negativa que no acompaño a las copias certificadas un “ medio de prueba (…) que constituya la presunción grave de que esos documentos se encuentran en poder de la demandada, y mas aun no constituyendo las mismas documentos que por ley (…) este obligado el patrono a llevar”

Para resolver es necesario establecer la mecánica de exhibición de documentos prevista el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

El articulo artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica en caso de admisión de la prueba y de que no sea exhibido el documento en cuestión, ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos.

Es por ello que se evidencia que para la admisibilidad de la prueba se deben cumplir los siguientes requisitos:

• Acompañarse de una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Es de resaltar que ambos requisitos con concurrentes o concomitantes, sin embargo, el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, consagra una excepción al requerimiento de acompañar a la solicitud de exhibición un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, en aquellos casos en que se trate de instrumentos que por mandato legal debe llevar el empleador.

En tal sentido, el procesalista patrio Bello Tabares, respecto a la exención de la prueba que demuestre que los instrumentos cuya exhibición se halla o se ha hallado en poder de su adversario, señala “ que se trata de una presunción legal de que el patrono debe llevar dichos documentos, por lo que se hace innecesaria la prueba de que el documento se halla en su poder, tal como sucede con los instrumentos del seguro social, política habitacional, paro forzoso, declaración de impuestos, constancia de vacaciones, exámenes médicos, cotizaciones gubernamentales, retenciones salariales, entre otros documentos” (Las Pruebas en el P.L. (2006). Ediciones Paredes. P 255)

Ahora bien, en el escrito de promoción de pruebas la parte actora pretende la exhibición de los siguientes documentos de la siguiente manera:

A los fines de demostrar (…) que nuestra representada (…) labora en forma personal continua e ininterrumpida con el cargo de tripulante de cabina de pasajeros, de acuerdo a los vuelos y las horas programadas a distintas ciudades de este país (…) solicitamos a la parte demandada la exhibición de las documentales consignadas en copias fotostáticas simples en este escrito de promoción de prueba como anexos y estas son las siguientes:

  1. Constancia emitida por el Centro de adiestramiento de la demandada Industrias Aero Agrícolas, CA (IAACA) suscrita por su director Cap. G.B., de fecha 19 de Marzo de 2005, y que se anexa en el capitulo de documentales del presente escrito de pruebas marcada anexo “F”

  2. Comunicación de fecha 14 de septiembre de 2002, emitida por la Gerencia de la demandada Industrias Aero Agrícolas, CA (IAACA) y suscrita por su Gerente de Operaciones Cap. G.B., en la que se hace reconocimiento por los siete años servicios prestados, y que se anexa en el capitulo de documentales del presente escrito de pruebas marcada anexo “E”

De la lectura de las documentales, cuya exhibición se pide, se evidencia que se trata de constancias de trabajo y un reconocimiento dado a la trabajadora, que si bien es cierto fueron emanadas de el demandado, una vez las mismas son elaboradas y entregadas al trabajador, el empleador no esta en la obligación legal de mantener en sus archivos dichas documentales, sino por el contrario la mayoría de los empleadores se limita a llevar un registro de los datos contenidos en los mismos, bien sea en un libro donde se deja constancia de ello o en cualquier otro formato de tipo electrónico, dado que llevar un archivo de todas las constancias que son emitidas supondría mantener un archivo, quizá innecesario.

Aunado a ello, si le fue entregado al trabajador las documentales cuya exhibición se solicita, resulta lógico pensar que el trabajador debiera conservar los originales que le fueron entregados, y por tanto debió haber agregado a las actas procesales los mismos, en la oportunidad respectiva promoviéndolos como prueba instrumental.

Es por ello, que al no evidenciarse de las actas procesales que el actor cumplió los requisitos de admisibilidad de la prueba de exhibición, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma el auto recurrido. Asi se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la decisión de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

REMITASE las presentes actuaciones al Juzgado de origen a los fines que la causa continué el curso legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los doce (12) día del mes de Febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez

La Secretaria

Dra. H.M.

Abg. M.T.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 12:00 p.m., bajo el No.021. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

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