Decisión nº 0267-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoSin Lugar

Comparece por ante el Juez Unipersonal No. 01 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Abogada en Ejercicio M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.921, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: L.L.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.714.467, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien expuso que: “…Para el mes de Julio de 1989, mi poderdante conoció al ciudadano C.E.L.,… con el cual inició una relación afectiva el 10 de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), a partir de entonces comenzaron a disfrutar como toda pareja, salían a bailar, comer, etc., y se comportaban ante terceros, conocidos y extraños como una pareja con una aparente relación estable y armoniosa, de esa unió extramatrimonial, durante el mes de Enero del año 1990, concibieron un niño que lleva por nombre (se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de quince (15) años de edad, quien nació el día 13 de Octubre de 1990… de este hecho fue enterado su padre C.E.L.,… quien se negó asumir su responsabilidad a partir del tercer mes de embarazo, indicándole que no quería tener problemas y que se practicara un aborto, Una vez nacido su hijo (se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nunca quiso saber nada de este negándose a cumplir con las obligaciones de padre. Ahora bien… en múltiples oportunidades la ciudadana L.L.B., conversó con el ciudadano: C.E.L., planteándole que efectuase voluntariamente el reconocimiento de (se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), antes las autoridades competentes, pero este se ha negado. En la actualidad, (se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asiste a una institución escolar y sucesivamente le ha manifestado a mi poderdante que sus compañeros le formulan preguntas sobre su padre y lo presionan para que él comente posibles contactos afectivos con el mismo y como adolescente le ha afectado emocionalmente. En virtud de lo expuesto se evidencia que al menor hijo de mi poderdante se le ha violentado su derecho a tener una identidad, su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su progenitor, igualmente se le ha violentado el derecho a la integridad personal, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 16, 27 y 32 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se ha violado el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual tiene rango constitucional. En este sentido, es necesario asentar que de acuerdo a los artículos 210, 226 y 227 del Código Civil Vigente, toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación y en los casos de minoridad esta acción puede intentarla el progenitor, como quiera que en el presente caso quien reclama su filiación es mi poderdante, su madre en nombre de su menor hijo…. Por todos los hechos anteriormente expuestos ya que en los meses antes y para el período de el embarazo de mi representada, el ciudadano C.E.L., fue pareja de la ciudadana: L.L.B., y de acuerdo al principio previsto en el artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual consiste en la ausencia del ritualismo procesal, búsqueda de la verdad real y la ampliación de los medios probatorios en concordancia con lo previsto en los artículos 483, 177 Parágrafo 1° y 452 Ejusdem, intento ACCION DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD contra el ciudadano C.E.L., en nombre y representación de mi poderdante L.L.B., para que convenga en la demanda y reconozca a (se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como su hijo o en su defecto por los elementos probatorios el Tribunal declare por fuerza de ley, la paternidad del ciudadano C.E.L. a favor de (se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)….” (Sic).

Presentada la solicitud, por auto de fecha 22 de Julio de 2005, la Juez Unipersonal No. 01 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la demanda, ordenándose lo conducente entre ello la citación del demandado de autos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que corre inserta al folio Doce (12) de este expediente.

Por auto de fecha Nueve (09) de Agosto de 2.005, el Alguacil adscrito a la Juez Unipersonal No. 01 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dejó expresa constancia de las visitas realizadas al hogar donde habita el demandado, ciudadano C.E.L., siendo imposible practicar su Citación, razón por la cual deja constancia, reservándose la compulsa de citación.

En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2.005, compareció por ante la Sala de Juicio Unipersonal No. 01 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Abogada en Ejercicio M.M., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana L.L.B., mediante el cual solicita la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2.005.

Por auto dictado por la Juez Unipersonal No. 01 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.005, se ordenó librar un único Edicto a todas las personas que puedan tener interés directo o manifiesto en el presente Juicio, para que comparezcan por ante el referido Tribunal, dentro los Diez (10) días hábiles de Despacho siguiente, contados a partir de la fijación, publicación y consignación que del presente cartel se haga en el expediente, a fin de que puedan hacerse parte en el presente juicio, conforme a lo establecido en el aparte in fine del Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.005, compareció por ante la Sala de Juicio Unipersonal No. 01 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Abogada en Ejercicio M.M., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana L.L.B., mediante la cual consignó ejemplar del Diario “EL REGIONAL DEL ZULIA”, de fecha 23 de Septiembre de 2.005, en el cual aparece publicado el Cartel de Citación librado a la parte demandada en la presente causa.

Por auto dictado por la Juez Unipersonal No. 01 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2.005, se ordenó desglosar la página No. 02 del Diario “EL REGIONAL DEL ZULIA”, de fecha 23 de Septiembre del año 2.005, en el cual aparece publicado el Cartel de Citación del demandado, ciudadano C.E.L., librado en la presente causa, siendo agregado a las actas del presente expediente.

En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2.005, compareció por ante la Sala de Juicio Unipersonal No. 01 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Abogada en Ejercicio M.M., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana L.L.B., mediante la cual consignó ejemplar del Diario “EL REGIONAL DEL ZULIA”, de fecha 25 de Octubre de 2.005, en el cual aparece publicado el E.l. en la presente causa.

Por auto dictado por la Juez Unipersonal No. 01 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.005, se ordenó desglosar la página No. 02 del Diario “EL REGIONAL DEL ZULIA”, de fecha 25 de Octubre del año 2.005, en el cual aparece publicado el E.l. en la presente causa a todas las personas que puedan tener interés directo o manifiesto en la presente causa, siendo agregado a las actas del presente expediente.

En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2.005, compareció por ante la Sala de Juicio Unipersonal No. 01 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Abogada en Ejercicio M.M., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana L.L.B., mediante la cual solicita se le designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada en la presente causa.

Por auto dictado por la Juez Unipersonal No. 01 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Siete (07) de Noviembre de 2.005, se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la Abogada M.V., a quien se ordenó Notificar para que comparezca por ante la Sala del mencionado Tribunal, al Segundo (2do) día hábil de despacho, después que conste en actas su notificación, a fin de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley.

Por auto dictado por la Juez Unipersonal No. 01 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Quince (15) de Noviembre de 2.005, se agregó a las actas del presente expediente la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada M.V..

En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2.005, siendo el día fijado, compareció por ante la Sala de Juicio de la Juez Unipersonal No. 01 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Abogada en Ejercicio M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, quien aceptó el cargo en ella recaído como Defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa y juró cumplir con los deberes inherentes al cargo.

En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2.005, compareció por ante la Sala de Juicio Unipersonal No. 01 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Abogada en Ejercicio M.M., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana L.L.B., mediante la cual solicita se libren los recaudos de citación de la Defensor Ad-Litem, lo cual se acordó por auto de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.005.

Por auto dictado por la Juez Unipersonal No. 01 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Doce (12) de Diciembre de 2.005, se agregó a las actas Boleta de Citación, debidamente firmada por la Abogada M.V., en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano C.E.L..

En fecha Doce (12) de Enero del año 2.006, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, encontrándose presente la Abogada en Ejercicio M.M., con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana L.L.B.; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, quien presentó escrito de Contestación de la Demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte actora en la presente causa.

En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2.006, compareció por ante la Sala de Juicio Unipersonal No. 01 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Abogada en Ejercicio M.M., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana L.L.B., quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el referido Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha, ordenándose oficiar al IVIC, a fin de que se practique los exámenes hematológicos y heredobiológicos a las partes del presente juicio.

Por auto dictado por la Juez Unipersonal No. 01 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Seis (06) de Junio de 2006, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.

En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.006, se llevó a cabo por ante la Juez Unipersonal No. 01 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como la presentación de conclusiones por las partes demandante y demandada.

En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2006, la Juez Unipersonal No. 01 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó Sentencia Definitiva No. 296-06, mediante la cual declaró SIN LUGAR la presente Demanda por Inquisición de Paternidad, intentada por la ciudadana L.L.B., en contra del ciudadano C.E.L. y en beneficio del adolescente (se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

En fecha Siete (07) de Agosto de 2.006, compareció por ante la Sala de Juicio Unipersonal No. 01 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la Abogada en Ejercicio M.M., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana L.L.B., quien apeló de la Sentencia definitiva dictada en la presente causa.

Por auto dictado por la Juez Unipersonal No. 01 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Ocho (08) de Agosto de 2006, se escuchó en ambos efectos la Apelación formulada por la parte actora en la presenta causa, en contra de la sentencia dictada, ordenándose remitir mediante oficio las actuaciones que integran el presente expediente, a la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que se escuche la apelación interpuesta.

Recibido el presente expediente por ante la Corte Superior de Apelaciones de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha Diecisiete (17) de Octubre se realizó la formalización oral del recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana L.L.B., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de Julio de 2006, por la Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Por Sentencia dictada en fecha 30 de Octubre de 2006, por la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se Declaró CON LUGAR la Apelación formulada por la parte actora, declarándose NULA la Sentencia dictada por la Juez Unipersonal No. 01 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, así como también las actuaciones realizadas a partir del folio 24, hasta el folio 88, REPONIÉNDOSE la Causa al estado de practicar debidamente la citación cartelaria del demandado de autos, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante Acta levantada en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2006, la Juez Unipersonal No. 01 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se INHIBIÓ de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la decisión revocada fueron esgrimidos fundamentos de hecho y de derecho que influyeron en la decisión de fondo en la presente causa.

Por auto dictado por la Juez Unipersonal No. 01 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Seis (06) de Diciembre de 2.006, y por cuanto transcurrió el lapso correspondiente para el allanamiento, establecido en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que el mismo no se produjo, es por lo que se ordenó la remisión de la presente causa a este Tribunal, para que siga conociendo de la misma. Asimismo, se ordenó remitir copias certificadas del presente expediente, a la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Maracaibo, a los fines de que conozca de la incidencia de inhibición planteada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal, en virtud de la inhibición formulada por la Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se le dio entrada, y se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, y en acatamiento a lo ordenado por la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se acordó librar Carteles de Citación al demandado de autos, ciudadano C.E.L., de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los Quince (15) días hábiles siguientes de Despacho, después de la publicación y consignación que del presente Cartel se haga en el expediente, a darse por Citado en el presente juicio. Advirtiéndosele que si no compareciere en el plazo señalado se le nombrará un Defensor de Oficio, con quien se entenderá la Citación. Se ordenó hacer entrega a la Secretaria de este Tribunal un ejemplar del cartel, a los fines de ser fijado en la morada, oficina o negocio del demandado. Asimismo, se le entregó a la solicitante dos ejemplares del Cartel, para que sea publicado en los diarios PANORAMA y EL NACIONAL. Igualmente, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, comunicación emitida por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual remiten resultas de la inhibición que fuera resuelta por la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Maracaibo, mediante sentencia dictada en fecha 23 de Enero de 2007, y en la cual se Declaró CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada M.M.D., en su condición de Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, apartando a la mencionada Juez del conocimiento del presente juicio.

En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2.007, compareció por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio M.M., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana L.L.B., mediante la cual consigna ejemplares de los Diarios “PANORAMA” y “EL NACIONAL”, ambos de fecha 23 de Febrero de 2.007, en los cuales aparecen publicados los Carteles de Citación del demandado de autos, ciudadano C.E.L..

Por auto de fecha Siete (07) de Marzo de 2.007, se ordenó desglosar la página No. 06, del Cuerpo No. 02 del Diario “PANORAMA”, así como la página No. 19, Cuerpo A del Diario “EL NACIONAL”, ambos de fecha 23 de Febrero del año 2.007, en los cuales aparecen publicados los carteles de Citación del demandado de autos, ciudadano C.E.L., siendo agregados a las actas del presente expediente.

En fecha Diez (10) de Mayo de 2.007, la Secretaria de este Tribunal deja expresa constancia haber fijado en la morada del demandado, un ejemplar del cartel de citación, conforme fue ordenado por este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Catorce (14) de Junio de 2.007, compareció por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio M.M., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana L.L.B., mediante la cual solicita se le designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada en la presente causa.

Por auto de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.007, este Tribunal designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la Abogada en Ejercicio M.V., a quien se ordenó Notificar para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, al Segundo (2do) día hábil de despacho, después que conste en actas su notificación, a fin de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley respectivo.

Por auto de fecha Nueve (09) de Julio de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Defensor Ad Litem designada por este Tribunal, la Abogada en Ejercicio M.V., debidamente firmada.

En fecha Trece (13) de Julio de 2.007, siendo el día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, quien aceptó el cargo en ella recaído como Defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa y juró cumplir con los deberes inherentes al cargo.

En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2.007, compareció por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio M.M., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana L.L.B., mediante la cual solicitó se libren los recaudos de citación de la Defensor Ad-Litem designada por este Tribunal, lo cual fue acordado por auto de fecha Primero (1°) de Agosto de 2.007.

Por auto de fecha Tres (03) de Octubre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación, debidamente firmada por la Abogada M.V., en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano C.E.L..

En fecha Once (11) de Octubre del año 2.007, día fijado para llevarse a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, encontrándose presente la Abogada en Ejercicio M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, actuando con el carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, ciudadano C.E.L., quien presentó escrito de Contestación de la Demanda, mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el escrito de contestación de la demanda que presentara en la presente causa y que corre inserto a los folios Treinta y Seis (36) y Treinta y Siete (37) del presente expediente.

En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.007, compareció por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio M.M., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana L.L.B., quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha, ordenándose oficiar a la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, a los fines de que se practique la experticia hematológica a las partes del presente juicio.

Por auto de fecha Nueve (09) de Noviembre de 2007 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se Revocó por Contrario Imperio el auto dictado en fecha 17 de Octubre de 2007, en virtud de que para la práctica de la experticia hematológica, se debe fijar oportunidad para la designación del experto en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se fijó oportunidad para la designación del experto en la presente causa, para el segundo día de despacho siguiente, una vez conste en actas la notificación de la última de las partes.

En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.007, siendo el día fijado para la designación del experto en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio M.M., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana L.L.B.; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio M.V., actuando con el carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, ciudadano C.E.L., quienes no presentaron ningún experto y manifestaron estar de acuerdo en que se practique por un solo experto y que éste sea designado por el Tribunal, por lo que seguidamente, el Tribunal designó como EXPERTO, a los fines de practicar la Prueba Heredo biológica en la presente causa y de conformidad con lo establecido en el Artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana: Lic. L.B.D.F., Jefe de la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a quien se ordenó Notificar, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído y en el primero de los casos preste el juramento de ley respectivo.

Por auto de fecha Diez (10) de Diciembre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la experto designada en la presente causa, ciudadana L.B.D.F., debidamente firmada.

En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2.007, siendo el día fijado para la comparecencia de la experto designado en la presente causa, ciudadana L.B.D.F., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la referida ciudadana, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró Desierto el Acto.

Por auto de fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, comunicación emitida por la Lic. L.B.D.F., de la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, mediante la cual manifiesta que acepta el cargo en ella recaído como experto en la presente causa, por lo que asimismo informa que se ha fijado cita para llevar a cabo la experticia de genética correspondiente.

Por auto de fecha Quince (15) de Enero de 2.008 y vista la anterior comunicación emanada de la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, se ordenó Notificar a las partes, a los fines de participarle que se fijó oportunidad para llevar a cabo la experticia de genética correspondiente, por lo que deberán comparecer por ante la mencionada Unidad de Genética Médica, el día pautado para la cita.

En fecha Siete (07) de Febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio M.M., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana L.L.B., mediante la cual se dio por notificada de la cita pautada por la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, a los fines de llevarse a cabo la experticia de genética correspondiente.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada M.V., en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, ciudadano C.E.L., mediante la cual se informe sobre la cita pautada por la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, a los fines de llevarse a cabo la experticia de genética correspondiente.

Por auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, comunicación emitida por la experto designada por este Tribunal, Lic. L.B.D.F., de la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, mediante la cual informa que el día Veintiuno (21) de Abril de 2.008, fecha en la cual se había concedido cita para practicar el estudio de paternidad, solo se presentaron en las Instalaciones del Laboratorio la ciudadana L.L.B. y el adolescente (se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que se decidió dar un lapso de espera de Tres (03) horas (hasta las 12:00 m.), para darle oportunidad a la otra parte de presentarse al laboratorio, sin que esto ocurriera.

En fecha Once (11) de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio M.M., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana L.L.B., quien solicitó se fije oportunidad para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Por auto de fecha Nueve (09) de Julio de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.

En fecha Catorce (14) de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio M.M., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana L.L.B., mediante la cual se dio por notificada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Por auto de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada M.V., en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, ciudadano C.E.L., para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Seis (06) de Agosto de 2.008, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por las partes demandante y demandada.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana L.L.B., asistida por la Abogada en Ejercicio M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.921. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.197, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, ciudadano C.E.L.. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos R.D.N.P. y FREDDIS A.C.C., promovidos por la parte demandante como testigos en la presente causa, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Igualmente se dejó constancia de la falta de comparecencia del ciudadano A.D.B.E., promovido por la parte demandante como testigo en la presente causa. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda y se resuelva conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley. Asimismo la Defensor Ad Litem de la parte demandada, presentó sus conclusiones, solicitando se declare Sin Lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de ley.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, y avocada como a sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal, éste pasa a pronunciarse en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Consta a los folios Tres (03) al Siete (07) del presente expediente, Documento Poder que le otorgara en fecha 03 de Junio de 2.005, la ciudadana L.L.B., a la Abogada en Ejercicio M.M., por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 14, Tomo 34 de los libros respectivos llevados por esa notaría, que demuestra la cualidad de apoderada de la mencionada abogada, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

  2. - Corre inserto al folio Ocho (08) del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 237, correspondiente al adolescente (se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia G.R.L.d.M.C.d.E.Z., la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado adolescente y la parte demandante de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

  3. - Corre inserto a los folios Ciento Noventa y Dos (192) y Ciento Noventa y Tres (193) del presente expediente, comunicación de fecha 06 de Diciembre de 2.007, emitida por la Lic. L.B.D.F., experto designado por este Tribunal en la presente causa, quien se desempeña como Jefe del Laboratorio de Genética Molecular, Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, por medio del cual manifiesta que acepta el cargo en ella recaído y asimismo informa que se ha fijado cita para la prueba de estudio de paternidad, la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Pruebas, a la cual se le concede pleno valor probatorio por haber sido emitida por el Experto designado. ASÍ SE DECLARA.

  4. - Consta al folio Doscientos (200) del presente expediente, comunicación de fecha 21 de Abril de 2.008, emitida por la Lic. L.B.D.F., experto designado por este Tribunal en la presente causa, quien se desempeña como Jefe del Laboratorio de Genética Molecular, Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, por medio del cual participa que para la prueba de estudio de paternidad fijada para ese mismo día, solo se presentaron en las Instalaciones del Laboratorio la ciudadana L.L.B. y su adolescente hijo (se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no compareciendo la otra parte, ciudadano C.E.L., la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Pruebas, a la cual se le concede pleno valor probatorio por haber sido emitida por el Experto designado, y del cual se desprende la imposibilidad del experto en practicar la experticia genética correspondiente, debido a la falta de comparecencia del ciudadano demandado. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - En relación a la testimonial jurada del ciudadano R.D.N.P., este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogado por su promovente, contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.L.B. Y C.E.L.; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación amorosa a partir del mes de septiembre del año 1989; que sabe y le consta que los ciudadanos L.L. y C.E.L., se comportaban ante propios y extraños como una pareja; que sabe y le consta que de esa relación amorosa y de pareja, dio como resultado el embarazo de la ciudadana L.L.; que sabe y le consta que del resultado de ese embarazo dio origen al nacimiento del adolescente (se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que sabe y le consta que desde los primeros meses del embarazo de la ciudadana L.L., el ciudadano C.E.L., manifestaba que era el padre del ahora adolescente (se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que ellos siempre salían juntos en el grupo de la universidad y ellos decían que iban a ser papás; que sabe y le consta que el ciudadano C.E.L., manifestaba que por problemas en su matrimonio tenía que terminar la relación amorosa y de pareja que venía manteniendo con la señora L.L. y tener que desentenderse del embarazo. Repreguntado por la Defensor Ad Litem de la parte demandada, contestó que conoce a la ciudadana L.L. desde el año 1987 y al ciudadano C.E.L., desde el año 1989; que observaba en los ciudadanos L.L. y C.E.L., un comportamiento amoroso cuando salían a las fiestas y que ellos siempre salían juntos; que no tiene ninguna relación de amistad con los ciudadanos C.E.L. y L.L.B., ya que solo estudiaron juntos, salían en grupos y que actualmente no sale con ellos; que hoy en día no tiene ninguna relación de amistad con el ciudadano C.E.L. y que en aquel entonces eran solo compañeros de estudio y que fue por eso que le manifestó sobre la ruptura de la relación con la ciudadana L.L., producto de los problemas que tenía con su matrimonio. En cuanto a la testimonial del referido testigo, observa esta Sentenciadora que sus dichos carecen de motivación y fundamento, en cuanto al tiempo, modo y el lugar donde dice haber presenciado los hechos alegados, en consecuencia se desestima y se desecha el referido testigo, por las razones antes descritas, por cuanto se aprecia no haber dicho nada que le favorezca a la demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

  6. - En relación a la testimonial jurada del ciudadano FREDDIS A.C.C., este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogado por su promovente, contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.L.B. Y C.E.L.; que sabe y les consta que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación amorosa a partir del año 1989; que sabe y le consta que los ciudadanos L.L. y C.E.L. se comportaban ante propios y extraños, como una pareja; que sabe y le consta que de esa relación amorosa y de pareja, dio como resultado el embarazo de la ciudadana L.L., siendo su pareja el ciudadano C.L., dando como resultado el nacimiento del ahora adolescente (se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que sabe y le consta que desde el primer mes del embarazo de la ciudadana L.L., el ciudadano C.E.L., manifestó que era el padre del ahora adolescente (se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que sabe y le consta que el ciudadano C.E.L., le manifestó que por problemas en su matrimonio tenía que terminar la relación amorosa y de pareja que venía manteniendo con la ciudadana L.L. y tenía que desentenderse del embarazo de esta. Siendo este testigo tachado por la Defensor Ad Litem de la parte demandada, alegando que el mismo fue propuesto en forma extemporánea. Con relación a este testimonio, este Tribunal lo desecha, en virtud de no haber sido promovido junto con el escrito de la demanda, conforme a lo establecido en el literal d) del Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.

  7. - En relación al testigo A.D.B.E., esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno, por cuanto el mismo no rindió su testimonio. ASI SE DECLARA

En sus conclusiones la demandante solicita se le resuelva conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de Ley.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presentó pruebas.

En sus conclusiones la Defensor Ad Litem de la parte demandada solicita se declare sin lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

Ahora bien, dispone el Artículo 226 del Código Civil vigente, que toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de filiación materna o paterna en las condiciones que prevé este código sustantivo.

De la misma manera, se debe conceptuar que el artículo 210 del Código Civil, establece que:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que haya sido consentido por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestra la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios de la paternidad que demanda

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Asimismo establece el Artículo 211 ejusdem que:

Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella en el período de la concepción

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Estos elementos cuya prueba es indispensable para demostrar el estado del hijo, son los conocidos por la Doctrina y la Jurisprudencia, como el “Nombre” (Nomen); el “Trato” (Tractatus) y “Fama” (Fama); de libre apreciación por parte del Juzgador, así como de otros elementos constitutivos de la posesión de estado; y la misma Doctrina ha sentado que no es necesario que se comprueben estos tres elementos, para que se califique la Posesión de Estado, pero si exige que se compruebe aunque sea uno de ellos.

Ahora bien, considera este Tribunal que en la presente causa no ha quedado demostrada la presente demanda de Inquisición de Paternidad, en virtud de que los testigos promovidos no aportaron fundamentos que lleven a la convicción de esta Juez, sobre los hechos alegados por la parte actora y mas bien sus dichos no ofrecen nada que le favorezca a la demandante, aunado al hecho cierto de que la parte actora no promovió ningún otro medio probatorio que respalde lo alegado por el actor en su libelo de la demanda, ya que la prueba pericial del dictamen médico, que demostrara la filiación paterna del adolescente (se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no fue realizada en la oportunidad correspondiente, prueba esta de experticia hematológica y heredo biológica que resulta esencial para demostrar la filiación paterna del adolescente de autos, en consecuencia y por las razones antes descritas, este Tribunal considera que la presente demanda no ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.

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