Decisión nº PJ0062016000018 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 16 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRestitucion Internacional

ASUNTO: VP31-R-2016-000006

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE MARACAIBO

El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, por cuanto se recibió el oficio signado con el No. 4436 de fecha 16 de abril de 2015, emanado de la Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Autoridad Central para la aplicación del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción de Menores en la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual remite la solicitud de Restitución Internacional realizada por los Estados Unidos Mexicanos, a través de la Autoridad Central para la aplicación del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción de Menores, en nombre de la ciudadana L.L.F.C., mexicana, mayor de edad, identificada con la clave única de registro de población No. FOCL930207MNLLRL05, domiciliada en Monterrey Nuevo León México, en contra del ciudadano G.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.298.773, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia a favor de la niña NOMBRE OMITIDO, nacida 29 de marzo de 2011.

En fecha 23 de febrero del presente año 2016, se recibió el presente asunto contentivo de recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra sentencia No. 11 dictada en fecha 10 de diciembre de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo.

Ahora bien, tomando en consideración el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:

Derecho a opinar y a ser oído y oída.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:

a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.

b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.

Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.

Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.

Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales

.

En tal sentido de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior considera necesario a fin de resolver lo que corresponda en derecho, ordena la comparecencia de la niña NOMBRE OMITIDO, a los fines de que interactúe con el Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, fija como oportunidad para la comparecencia de la niña de autos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Sin previa notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1) ORDENA la comparecencia de la niña NOMBRE OMITIDO, a los fines de que interactúe con el Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, fija como oportunidad para la comparecencia de la niña de autos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Sin previa notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.

PUBLIQUÉSE Y REGISTRÉSE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación

El Juez Superior Temporal,

DR. H.R. PEÑARANDA QUINTERO

El Secretario,

N.A. TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el No. “PJ0062016000018” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil dieciséis (2016). El Secretario,

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