Decisión nº 13 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Exp. 16231.-

Motivo: Revisión de Sentencia (Obligación de Manutención)

Demandante: L.L.A..

Demandado: R.J.P.A..

Niños y/o Adolescentes: PIRELA ARRIETA.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de Revisión de Sentencia (Obligación de Manutención), incoada por la ciudadana L.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.409.921, asistida por la abogada MERVIA ARRIETA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 14.650, quien obra a favor y único interés de los niños y/o adolescentes PIRELA ARRIETA, en contra del ciudadano R.J.P.A., titular de la cédula de identidad No. V- 10.453.591, de este domicilio

En fecha 21 de octubre de 2009, la anterior demanda fue admitida por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Especializa.d.M.P., de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se ordeno la citación del ciudadano R.J.P.A., antes identificado .

En fecha 29 de enero del presente año 2010, los ciudadanos R.J.P.A., titular de la cedula de identidad No. V- 10.453.591, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio X.J., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 138.354, y la ciudadana L.A.A., titular de la cedula de identidad No. 10.409.921, quienes obran en este acto a favor y único interés de los niños y/o adolescente: PIRELA ARRIETA, los cuales celebraron un convenio sobre la obligación de manutención, en los siguientes términos:

• El ciudadano R.J.P.A., conviene en cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) ordenada por este tribunal por concepto de Obligaciones de Manutención atrasadas de la siguiente manera: La cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, a razón de CIEN BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 100,oo) empezando a cancela dicha cantidad el día 15 de febrero del presente mes y año, y una vez que se venda el inmueble que forma parte de la comunidad conyugal, el progenitor se compromete a cancelar el saldo que estuviere pendiente por concepto de cuotas atrasadas.

• Igualmente el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,oo) de la misma forma antes señalada, a favor de los niños de los niños y/o adolescentes PIRELA ARRIETA, de igual manera el progenitor se compromete a cancelar en los meses de agosto y diciembre, el doble de la suma ofr3cida, la cual se incrementará de acuerdo a la inflación establecida tomando en cuenta el aumento Mínimo salarial establecido por el Gobierno Nacional, dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento No. 01160128610032878672, a nombre de la ciudadana L.A.A., titular de la cedula de identidad No. 10.409.921, sumando ambas cantidades la cantidad de CUATROCIENTRO BOLIVARES (400,oo) cantidad esta que será modificada una vez que sean canceladas las cuotas atrasadas.

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala-Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Articulo 263:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Articulo 375:

El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante y la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescentes. El convenimiento homologado por el Juez o Juez tiene fuerza ejecutiva.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos sus términos el convenimiento celebrado entre los ciudadanos: R.J.P.A., titular de la cedula de identidad No. V- 10.453.591, y la ciudadana L.A.A., titular de la cedula de identidad No. 10.409.921,. Al presente procedimiento de Obligación de Manutención, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• APROBADO Y HOMOLOGADO, el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos: R.J.P.A., titular de la cedula de identidad No. V- 10.453.591, y la ciudadana L.A.A., titular de la cedula de identidad No. 10.409.921. Al presente procedimiento de Obligación de Manutención, el cual establecido de la siguiente manera:

• El ciudadano R.J.P.A., conviene en cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) ordenada por este tribunal por concepto de Obligaciones de Manutención atrasadas de la siguiente manera: La cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, a razón de CIEN BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 100,oo) empezando a cancela dicha cantidad el día 15 de febrero del presente mes y año, y una vez que se venda el inmueble que forma parte de la comunidad conyugal, el progenitor se compromete a cancelar el saldo que estuviere pendiente por concepto de cuotas atrasadas.

• Igualmente el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,oo) de la misma forma antes señalada, a favor de los niños de los niños y/o adolescentes PIRELA ARRIETA, de igual manera el progenitor se compromete a cancelar en los meses de agosto y diciembre, el doble de la suma ofr3cida, la cual se incrementará de acuerdo a la inflación establecida tomando en cuenta el aumento Mínimo salarial establecido por el Gobierno Nacional, dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento No. 01160128610032878672, a nombre de la ciudadana L.A.A., titular de la cedula de identidad No. 10.409.921, sumando ambas cantidades la cantidad de CUATROCIENTRO BOLIVARES (400,oo) cantidad esta que será modificada una vez que sean canceladas las cuotas atrasadas.

Publíquese, Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de Febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

ABOG. M.B.R..

LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.

En la misma fecha anterior en horas de despacho se registró la anterior resolución en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente mes y año bajo el Nº 13 -.

Exp. No. 16231.-

MBR/JPGC.-

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