Decisión nº 477 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 7904

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES

PARTES: L.L.A. y D.J.S.

Abogado Asistente: YDAMYS AVILA y J.A.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha tres (03) de agosto de dos mil cinco (05), los ciudadanos L.D.C.L.A. y D.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 7.938.428 y 9.785.049, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio Ydamys Á.G. y J.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.458. y 95.101, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Machiques del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de Septiembre de Mil Novecientos y Siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 36 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre D.J.S.L.d. seis (06) años de edad.

En relación a la comunidad conyugal los solicitantes manifestaron haber adquirido bienes muebles e inmuebles, los cuales identificaron y decidieron liquidar de la siguiente manera: Primero: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 03, primera planta del edificio Los Urdaneta, ubicado en la Avenida 12, entre calles 67B y 68 en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., el cual les pertenece según Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2004, anotado bajo el No. 02, Protocolo 1°, Tomo 3, el cual se adjudica en plena propiedad a la cónyuge L.L.A., quien en su oportunidad se obliga cancelar al cónyuge D.J.S., la suma de Treinta y Seis Millones Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 36.250.000,00), de la siguiente manera: En el momento de la presentación de la presente solicitud, le hará entrega de la cantidad de Catorce Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 14.250.000,00), que corresponde al cincuenta por ciento (50%) del monto que se adeuda a la Entidad Financiera Banesco, Banco Universal, C.A, por concepto del Crédito Hipotecario que les fue concebido para la adquisición del identificado inmueble; posteriormente en el mes de febrero de 2006, cancelara el saldo restante, o sea la cantidad de Veintidós Millones Cinco Mil Bolívares (Bs. 22.005.000,00). Por su parte el cónyuge D.J.S., se obliga a cancelar el referido crédito hipotecario en el término antes señalado, esto es en el mes de Febrero del año 2006, a fin de que dicho inmueble, quede absolutamente liberado de todo gravamen hipotecario y sirva de vivienda al hijo de ambos. Al referido inmueble se le atribuye un valor de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,00). Segundo: Un vehiculo Marca: DAEWOO; Modelo: LANOS SX 1.5 AU; Año 2000, Color: AZUL; Serial de Carrocería: KLATA69YEYB572148 Placas: VBB89D, Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN: Uso: PARTICULAR; el cual fue adquirido según se evidencia del registro de vehículos No. KLATA69YEYB572148-1-1, otorgado por el Ministerio de Transporte y T.T., el se adjudica en plena propiedad a la cónyuge L.L.A., por un valor de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).Tercero: Un vehiculo Marca: JEEP; Modelo: CHEROKEE CONTRY; Año 1997, Color: ROJO; Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 8Y4FT78V1098028; Serial del Motor 6 CIL, Placas: MAJ72L, el cual se adjudica en plena propiedad al cónyuge D.J.S., y al que se le atribuye un valor de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00). Cuarto: Forma parte igualmente de la comunidad conyugal, el derecho de usufructo de un inmueble constituido por un apartamento (suite) bajo el régimen de propiedad horizontal, con capacidad para seis (06) personas, en el Hotel Guadalupe, ubicado en la Puerta Estado Trujillo, según se evidencia del contrato suscrito entre los cónyuges con la sociedad mercantil Hotel Guadalupe, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que lleva la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil el Estado Zulia, el día 20 de Octubre de 1942, anotado bajo el No. 300; siendo la voluntada de los mismos que el referido usufructo corresponda de forma exclusiva al cónyuge D.J.S.. Quinto: Así mismo adquirieron un inmueble constituido por una casa de habitación, signada con la nomenclatura N° 101-58, ubicada en la calle 101ª, Barrio La Misión, en Jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., cuya propiedad consta en Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, en fecha 29 de Octubre de 2001, anotada bajo el No. 24, Tomo 168, de los libros respectivos. Del mismo modo, se evidencia del reconocimiento de los derechos de propiedad y posesión invocados por el cónyuge D.J.S., sobre las bienhechurías edificadas sobre el lote de terreno, cuya ocupación ejerce desde hace cuarenta (40) años, efectuado por el Intendente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 2003; los referidos derechos se adjudican en plena propiedad al cónyuge D.J.S..

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 3, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día ocho (08) de Agosto de Dos Mil Cinco (2.005), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha once (11) de Agosto de 2005, la ciudadana L.L.A., asistida por la abogada Ydamys Á.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.458, solicito un expreso pronunciamiento en el decreto de separación de cuerpos y de bienes, en relación a la liquidación de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial de ella y su cónyuge ciudadano D.J.S..

En fecha diecinueve (19) de Agosto de 2.005, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha primero (01) de febrero de 2006, la Juez Unipersonal No. 03 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. D.G.d.F., se inhibió de conocer de la presente causa.

En fecha 15 de febrero de 2006, se recibió del referido Tribunal el expediente 6763, correspondiéndole por distribución realizada por la Presidencia de esta Sala al conocimiento de la Juez Unipersonal No. 2, la cual por auto de fecha 23 de febrero de 2006, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 20 de marzo de 2006, se agrego a las actas resultas de la Inhibición planteada por la Juzgadora de la Sala No. 03 de este Tribunal, en fecha 06 de febrero del presente año, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2006, por la Corte Superior Sala de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 09 de Agosto de 2.006, la ciudadana L.L.A., asistida por la abogada en ejercicio J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.101, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpo y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges, previa notificación del ciudadano D.J.S., quien se dio por notificado en diligencia de fecha veinte (20) de Septiembre del año en curso.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos L.D.C.L.A. y D.J.S., de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En relación a los bienes el Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes en el escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, por cuanto se evidencia, que la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y c.d.n.D.J.S.L., será ejercida por su madre, así como también el régimen de visitas fijado por las partes de común acuerdo en el escrito de separación de cuerpos y de bienes el cual se será amplio, pudiendo el padre comunicarse con el niño de autos por vía telefónica o por Internet , en cualquier momento que lo considere oportuno; en lo que se refiere al contacto personal o entrevistas entre ellos, también se establecen y que ellas no perturben las normales actividades escolares o extra cátedra del niño, ni se ponga en riesgo su tranquilidad emocional ni su desarrollo afectivo, manifestándose así el derecho del niño de autos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en lo referente a la pensión de alimento igualmente establecida por las partes de mutuo acuerdo en donde el progenitor de autos se compromete a suministrar la cantidad mensual de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs.400.000,00),; asimismo, a satisfacer el setenta por ciento (70%) de los gastos extraordinarios que se producen tanto al inicio del año escolar, inscripción en la Unidad Educativa que corresponda, uniformes y útiles escolares, como los propios de las fiestas de Navidad y de Fin de Año, así como los que se requieran para garantizar la salud física de su hijo. Dichos motos serán revisados anualmente de acuerdo a los índices inflacionarios que establezca el Banco Central de Venezuela, así como los incrementos que se produzcan en los ingresos del padre evidenciándose así que el n.D.J.S.L., tendrá cubiertas cada una de sus necesidades tales como: alimentación, vestido, vivienda, salud, entre otros.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos L.D.C.L.A. y D.J.S., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Machiques del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de Septiembre de Mil Novecientos y Siete (1.997), como consta de copia certificada del acta de matrimonio No. 36, expedida por la mencionada autoridad.

  3. LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los solicitantes en el escrito de separación de cuerpos y de bienes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil Seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 477. La Secretaria.-

IHP/ mg

Exp. 7904

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