Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: UP11-J-2009-000549

SOLICITANTES: L.M.R.N. y P.A.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.095.350 y 12.278.983 respectivamente, domiciliadas la primera en la calle 6 entre avenidas 8 y 9 casa N° 8-11 sector Zumuco municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo en La Morita Nueva sector El Caracaro final de la calle 19 frente a la comandancia vecinal de policía casa de la Sra. M.S., municipio Cocorote del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: C.J.A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.786.

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 2 de octubre de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos L.M.R.N. y P.A.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.095.350 y 12.278.983 respectivamente, domiciliadas la primera en la calle 6 entre avenidas 8 y 9 casa N° 8-11 sector Zumuco municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo en La Morita Nueva sector El Camacaro final de la calle 19 frente a la comandancia vecinal de policía casa de la Sra. M.S., municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado C.J.A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.786, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 26 de septiembre de 1998, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 3 del año 1998, la cual riela al folio 8 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tal como consta en actas de nacimiento que riela a los folios 6 y 7 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 20 de junio de 2002, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la P.P., Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 7 de octubre de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír la opinión de los niños de autos.

Al folio 13 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 9 de diciembre de 2009.

Al folio 16 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa

En fecha 14 de diciembre de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC S.C..

A los folios 21 y 22 del expediente, rielan declaraciones de los niños de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos REGALADO RUIZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto se encuentran separados desde la fecha 20 de junio de 2002, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos L.M.R.N. y P.A.R.S., observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos L.M.R.N. y P.A.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.095.350 y 12.278.983 respectivamente, domiciliadas la primera en la calle 6 entre avenidas 8 y 9 casa N° 8-11 sector Zumuco municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo en La Morita Nueva sector El Caracaro final de la calle 19 frente a la comandancia vecinal de policía casa de la Sra. M.S., municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado C.J.A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.786. En consecuencia, con respecto a los niños de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales igualmente para el mes de septiembre de útiles escolare, así como uniformes la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y para el mes de diciembre por concepto de estrenos y juguetes la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y para gastos médicos cincuenta por ciento (50%) cada uno de los padres. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre siempre y cuando no interrumpa o interfiera con las horas de descanso de los niños; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C..

La Secretaria,

Abg.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2009-000549

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