Decisión nº 80-09 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoPartición De Herencia

EXP. N° 01350-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELE STADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se reciben en esta alzada copias certificadas de actuaciones de pieza principal y cuaderno de tercería y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 29 de junio de 2009, a recurso de apelación ejercido por la abogada E.C.V. inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 22.864, actuando como apoderada judicial del ciudadano YOWVIER VARGAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.092.584, contra Resolución de fecha 6 de abril de 2009 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 con sede en Maracaibo, mediante la cual admite al recurrente como tercero y ordena abrir cuaderno de tercería en juicio de partición y liquidación de herencia incoado por la ciudadana L.M.G.L. actuando a favor de sus hijos de menor edad NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, representada por el abogado D.A. con Inpreabogado N° 39.427, contra los ciudadanos ASTRI VARGAS SALON, C.E.V.Z. y el adolescente NOMBRE OMITIDO, titulares de las cédulas de identidad números 17.349.455, 17.668.160, 18.183.939 respectivamente, el último nombrado representado por la ciudadana A.Y.Z.R., sin otra identificación, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, coherederos del de cujus C.R.V..

En fecha primero de julio de 2009 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe, con vista a las resultas de auto para mejor proveer, siendo su oportunidad legal se decide en los siguientes términos:

I

Consta de las actuaciones de la pieza principal que se dio inició a la causa por demanda de partición y liquidación de comunidad hereditaria, incoada por L.M.G.L. en representación de sus hijos de menor edad NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, en contra de ASTRI VARGAS SALON, C.E.V.Z. conjuntamente con el adolescente NOMBRE OMITIDO, representado por la ciudadana A.Y.Z.R.; mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2004 se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada, asimismo consta que en fecha 2 de mayo de 2008 se libró edicto llamando a toda persona que pueda tener interés en la causa.

Consta que en fecha 10 de junio de 2008 compareció la ciudadana N.D.C.R.B., titular de la cédula de identidad N° 12.442.681 asistida por la abogada E.C. y mediante diligencia que suscribe expone que consigna ejemplar del Diario La Verdad de fecha 5 de junio de 2008 donde aparece publicado edicto llamando a los herederos conocidos y desconocidos del causante C.V., señala que actúa en ese acto como representante legal de su hijo el adolescente NOMBRE OMITIDO, consigna acta de nacimiento y pide que como hijo del difunto se le tenga como parte en el juicio de partición de herencia. En fecha 17 de marzo de 2009 el a quo repuso la causa al estado de librar recaudos de citación a la parte demandada luego de la notificación de la parte actora.

De las actuaciones que encabezan el cuaderno de tercería consta que fecha 31 de marzo de 2009, en diligencia que suscribe el ciudadano YOWVIER VARGAS RAMIREZ, asistido de abogada expone que es hijo del causante C.R.V. y parte directa en la causa, que no puede ser tercero, que es coheredero en línea recta, con interés directo y no como tercero en el juicio de partición de comunidad hereditaria, que en autos consta la solicitud formulada por su madre para cuando era adolescente, que ha alcanzado la mayoría de edad, que se adhiere a la parte accionante y se le tenga como parte en la causa, que su actuación no es como tercero y de ser así tendría que demandar al actor, que todos son herederos y se declararía con lugar la demanda principal y con lugar la tercería, que no reclama mejor o buen derecho, que todos, tanto el actor como los demandados tienen los mismos derechos por ser herederos del causante.

Para resolver los argumentos expuestos por el ciudadano Yowvier Vargas Ramírez, el a quo produjo Resolución en fecha 6 de abril de 2009, expresando lo siguiente:

(…) este Tribunal aclara al ciudadano mencionado que su actuación si es una intervención de tercero ya que encuadra perfectamente en el numeral 3ro. del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al tener un interés actual en el juicio y al adherirse a la parte accionante para ayudarle a ganar el juicio, ya que esta tercería es considerada por la doctrina como una intervención adhesiva también denominada ad adiuvandum y es aquella donde un tercero tiene un interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar. Siendo así, al quedar demostrada fehacientemente la cualidad de heredero del ciudadano YOWVIER VARGAS RAMIREZ del causante C.R.V., tal como se evidencia de las actas, queda demostrado su interés jurídico; así también lo refuerza el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, en consecuencia, se admite la intervención del tercero como parte demandante en el presente juicio, admitiéndole que queda autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisible en el estado en el que se encuentre la causa en el momento de su intervención con los de la arte (sic) principal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 380 eiusdem, en consecuencia, se ordena abrir cuaderno de tercería con la misma numeración de la principal 5856.

Ante esta alzada la representación judicial del recurrente para fundamentar el recurso consigna escrito mediante el cual niega que su representado sea un tercero en ese proceso, que él no es propietario exclusivo de la herencia sino copropietario, que no goza de crédito preferencial con acreedores sino comunero de la masa hereditaria con igual derecho que los otros herederos, que no tiene el dominio de los bienes de la comunidad y existen varios herederos que gozan de los mismos derechos, que nadie está obligado a vivir en comunidad, que ahora que fue reconocido como hijo del causante a través de juicio de inquisición de paternidad, acude al tribunal de la causa para que se le tome como parte directa, que no tiene sentido demandar a la actora y demandados con una nueva demanda, que está de acuerdo con la acción intentada por la actora y por eso se adhiere a la demanda de partición.

Mediante auto para mejor proveer y su ampliación, esta alzada requirió del a quo copias certificadas de las actuaciones realizadas por la ciudadana N.B. en representación de su hijo Yowvier Vargas Ramírez, remitidas las que fueron se agregaron al expediente de tercería, y consta solicitud de medidas preventivas presentada por la parte accionante, actuación de fecha 10 de junio de 2008 mediante la cual la mencionada ciudadana actuando como representante del recurrente consigna ejemplar del periódico donde se publicó el edicto y solicita se le tenga como parte en el juicio de partición de herencia, y poder apud acta otorgado a profesionales del derecho.

II

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a esta Corte Superior, de conformidad con los artículos 175 en relación con el 177 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuya Juez Unipersonal N° 2 dictó en juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria la Resolución recurrida. Así se decide.

III

De los antecedentes narrados se puede colegir que el ciudadano Yowvier Vargas Ramírez, siendo adolescente atrae su actuación en la causa principal a través de edicto publicado en prensa mediante el cual se ha de suponer que son llamados los herederos desconocidos del causante, por lo que el asunto a decidir en el presente recurso es revisar si con la actuación del recurrente al atender el llamado por edicto en la causa principal, asume la condición de tercero adhesivo y si amerita abrir cuaderno de tercería como lo dispuso el a quo, a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:

El precepto legal del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener (…).

Este mandato invocado por el recurrente como la forma en la cual comparece en autos, se considera viene dado por el desarrollo de principios e instituciones que conforman la garantía de formas esenciales que interesan al orden público, y es a través de los principios e instituciones que se asegura el debido proceso y el derecho a la defensa, así en sentencia de fecha 25 de junio de 2002 la Sala de Casación Civil, citando doctrina de la antecesora Corte Suprema de Justicia, apuntó lo siguiente:

(…). Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.

(…).

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse en todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario.

Observa esta alzada que para el M.T. de la República, la situación procesal de la persona que interviene en procedimientos ante el llamamiento por edicto, se determina como la intervención procesal de un litisconsorte necesario.

IV

Vistas las consideraciones que anteceden la Corte Superior para resolver observa:

En el presente caso, el accionante conforme a lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en la fase atinente al petitum, señala que ante la negativa de partir y liquidar la herencia como lo ordena la ley, respecto a la herencia del de cujus C.R.V., expresamente manifiesta que han sido privados de la legítima que le corresponde a los menores NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO en su cualidad y calidad de herederas del causante, por lo que demanda a los ciudadanos ASTRI VARGAS SALON, C.E.V.Z. y el adolescente NOMBRE OMITIDO, representado por la ciudadana A.Y.Z.R., a partir y liquidar todos los bienes que integran el acervo hereditario.

Es de advertir que la citación a la cual se contrae el artículo 231 del Texto adjetivo Civil, de ser procedente, atiende al resultado efectivo de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de quienes se crean con derechos hereditarios, lo cual permite ejercer eficazmente la defensa de quienes se han hecho parte en el procedimiento, pues los eventuales herederos desconocidos que no se hayan hecho parte en el proceso, por no haberse dado la citación a la cual se refiere la mencionada norma , adquirirán en todo caso, la condición de terceros.

Ahora bien, siendo que la parte actora con fundamento en la norma contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, peticionó la partición de comunidad hereditaria exigiendo la liquidación del 100% de los bienes que forman la sucesión del causante C.R.V., acervo hereditario respecto de la cual el ciudadano Yowvier Vargas Ramírez se acredita la condición de heredero, es evidente que del contenido del artículo 778 eiusdem, norma rectora del procedimiento de partición, se desprende que el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para discutir los términos de la partición demandada, y para el caso de que no se haga uso del derecho de hacer oposición en el acto de la contestación, al no existir controversia, no queda más que el Juez emplace a las partes para el nombramiento del partidor, ya que si hubiere discusión la controversia se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario.

En este sentido, frente al derecho de los herederos desconocidos llamados por edicto a darse por citados, al recurrir el ciudadano Yowvier Vargas Ramírez y hacerse parte dentro del procedimiento de partición acreditándose la condición de heredero, la actuación realizada condiciona el procedimiento y los resultados del proceso, en cuanto se acoja o realice oposición al procedimiento.

En efecto, no habiendo realizado oposición al procedimiento el ciudadano Yowvier Vargas Ramírez, su condición de tercero adhesivo se transforma en un litisconsorte conforme a la normativa prevista en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.

En el mismo orden, al hacer referencia la jurisprudencia patria al artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que el interviniente adhesivo se transforma en litisconsorte de la parte principal, ya que a través de su intervención, se trata de defender derechos propios y no ajenos, señalando que:

(…) su posición es la de un litis consorte, (…), es decir, de una verdadera parte y no de un simple interviniente adhesivo. En efecto, a diferencia de este último, el interés procesal de aquél deriva de la eficacia directa de la cosa juzgada (artículo 381 del CPC) dado que la decisión que se dicte en el proceso es al mismo tiempo la decisión sobre su situación jurídica. (TSJ. Sala Político-Administrativa, sentencia de fecha 10 de abril de 2000 dictada en exp. N° 0254).

Pues bien, al aplicar la normativa y jurisprudencia antes referida, en el caso hipotético de que el llamado por edicto se de por citado en proceso de partición y liquidación de bienes hereditarios, el presunto heredero al hacerse parte en el proceso entra a formar un litisconsorcio necesario, asunto que debe ser resuelto en un mismo proceso en su fase preparatoria de liquidación, es decir, en tal supuesto el compareciente inserta una nueva relación procesal que se tramita simultáneamente y se decide en una misma sentencia, esto es, la concurrencia del tercero se transforma en un litisconsorte necesario, toda vez que la sentencia que se dicte en tal procedimiento, puede producir efectos en sus relaciones con las partes.

Así, en el presente caso el presunto heredero desconocido atiende el llamado por edicto, se hace parte y se coloca en la posición de la accionante, de ser declarada procedente, no puede calificarse su intervención de tercero adhesivo simplemente, asunto éste que no aparece muy bien aclarado en la recurrida, al señalar que con relación a la intervención del ciudadano Yowvier Vargas Ramírez, es un tercero que encuadra en el numeral 3ero. del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, tercería que es considerada por la doctrina como intervención adhesiva; luego de dar por demostrada su cualidad de heredero, señala el a quo que como lo refuerza el artículo 381 eiusdem, “admite la intervención del tercero como parte demandante en el presente juicio, admitiéndole que queda autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en el estado en el que se encuentre la causa al momento de su intervención,” lo cual al ordenar abrir pieza de tercería genera dudas respecto a la postura del recurrente en el juicio principal.

Se aprecia que al admitir el a quo en su Resolución que el ciudadano Yowvier Vargas Ramírez es parte demandante en el procedimiento de liquidación y partición de herencia, y señalar igualmente que como interviniente adhesivo, conforme a lo preceptuado en el artículo 381 del Texto adjetivo Civil, será considerado litisconsorte de la parte principal, no puede entenderse lo que la recurrida quiso decir con la intervención del ciudadano Yowvier Vargas Ramírez en el presente procedimiento al ordenar abrir pieza de tercería luego de señalar que el compareciente adquiere la condición de interviniente adhesivo y será considerado litisconsorte de la parte principal.

En efecto, al ordenar la citación de los herederos desconocidos, actuación que tiene previsto un procedimiento especial, se interpreta que la Ley asigna a aquéllos la condición y cualidad de demandados, conjuntamente con la persona que aparece como tal en la demanda; por ende, tal citación debe ser considerada como el medio capaz para hacerse parte y ejercer el derecho a la defensa tal como lo consagra el artículo 49 de la Constitución.

De lo antes expuesto se constata que el procedimiento adoptado por el a quo disponiendo librar edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 1023 del Código Civil, según así se aprecia de la publicación, y ordenar abrir cuaderno de tercería para sustanciar la comparecencia del ciudadano Yowvier Vargas Ramírez, admitido como parte demandante en el procedimiento de liquidación y partición de herencia, no se compagina con el precepto establecido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, en su relación procesal de litisconsorte necesario, pues su condición de tal no da cabida a sustanciar su intervención en cuaderno separado de tercería, en consecuencia, dada la condición que se atribuye el ciudadano YOWVIER VARGAS RAMIREZ de heredero del causante C.R.V. y su actuación al adherirse a la parte accionante, la decisión que se dicte en el proceso es al mismo tiempo la decisión sobre su situación jurídica, asunto que debe ser tramitado en la pieza principal, motivos por los cuales el auto apelado debe ser revocado. Así se decide.

V

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano YOWVIER VARGAS RAMIREZ, en juicio de liquidación y partición de herencia propuesta por la ciudadana L.M.G.L. actuando a favor de sus hijos de menor edad NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, contra los ciudadanos ASTRI VARGAS SALON, C.E.V.Z. y el adolescente NOMBRE OMITIDO, representado por la ciudadana A.Y.Z.R., coherederos del de cujus C.R.V.. 2) REVOCA el auto de fecha seis de abril de 2009 dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 con sede en Maracaibo. 3) Téngase en la relación procesal al ciudadano YOWVIER VARGAS RAMIREZ, como un litisconsorte activo necesario, asunto que debe ser tramitado y sustanciado en la pieza principal, quedando excluida su intervención para ser sustanciada en cuaderno de tercería adhesiva.

PUBLIQUES Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M.

Las Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Ponente

La Secretaria Accidental,

ANDREINA MARRUFO MARTINEZ

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. 80 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil nueve. La Secretaria Accidental,

Expediente No.1350-09.P/36.-

ORA/ora.-

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