Decisión de Juzgado Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 25- 06-2007

197° y 148°

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ASUNTO: KP02-L-2006-1551

PARTE DEMANDANTE: L.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.631.999

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: F.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 102.285

PARTE DEMANDADA: J.G.C., con domicilio en la calle Lisboa entre calle Portugal y avenida F.d.M., casa N° 11012-01, de la Población de Carora, estado Lara.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Admisión de los Hechos)

En fecha 28 de junio de 2006, la ciudadana L.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.631.999, asistida por el Procurador Especial de los Trabajadores, abogado A.S., interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, alegando que en fecha 10 de marzo del año 2006, comenzó a laborar como domestica, para el ciudadano J.G.C. y que en fecha 20 de junio del 2006 fue despedida injustificadamente. Señala que su último salario fue de Bolívares 40.000 semanal, ya que le cancelaban Bolívares 5.714,28 diarios.

En fecha 3 de agosto se admite la demanda y en fecha 04 de junio del 2007, queda debidamente notificado el demandado.

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la parte demandada no compareció, operando forzosamente la presunción prevista en el Artículo 131 ejusdem, la cual genera la admisión de los hechos alegados por la demandante; es decir quedan reconocidos la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha del despido, el salario invocado, y el despido injusto. Corresponde solo pasar a verificar el derecho que se reclama. Y así se decide.

De lo narrado por la demandante se observa que la relación de trabajo descrita se encuentra dentro de los regimenes especiales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y en atención a ello se pasa a decidir. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la reclamante, por concepto de despido injustificado, la cantidad equivalente a la mitad de los salarios devengados en el mes anterior; es decir, POR DESPIDO INJUSTIFICADO le corresponde la cantidad de Bs. 85.714,2. Y así se decide.

Ahora bien en lo que respecta al preaviso demandado, se observa que conforme a lo previsto en el artículo 279 de LOT, dicho concepto no procede en la presente reclamación, toda vez que la demandada señaló que fue despedida injustificadamente otorgándosele la indemnización prevista para estos casos, no pudiendo esta alegar que debió ser preavisada de su despido injusto, y pretender obtener una doble indemnización. En consecuencia se declara Improcedente la reclamación del preaviso contenido en el artículo 279 de la LOT por ser una pretensión contraria a derecho. Y así se decide.

En cuanto a la reclamación por diferencia salarial, le corresponden desde el periodo del 10 de marzo al 31 de abril del 2006, la cantidad de 52 días por Bs. 8.516,28, (diferencia entre el salario pagado y el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional) y desde el periodo 01 de mayo al 20 de junio del 2006 la cantidad de 51 días por Bs. 9.810,72. En consecuencia le corresponde por diferencia salarial la cantidad de Bs. 442.846,56 + 500.346,72; para un total de Bs. 943.193.28

DECISION

En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de pago de prestaciones sociales incoada por la ciudadana L.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.631.999, contra el ciudadano J.G.C., con domicilio en la calle Lisboa entre calle Portugal y avenida F.d.M., casa N° 11012-01, de la Población de Carora, estado Lara. En consecuencia se ordena a la demandada pagar a la demandante la cantidad total de UN MILLON VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.028.907,48)

No hay condenatoria en costas debido a que la parte demandada no resulto totalmente vencida

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la publicación del presente fallo.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Junio del 2007, siendo las 9:45 AM. Años 197° y 148°.

LA JUEZ

ABOG. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO

LA SECRETARIA

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