Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteWalter Josue Gonzalez Guitierrez
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°03.-

El Vigia, 25 de Mayo del año 2005.-

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000504

Vistos: el contenido del escrito presentado ante éste Tribunal, por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, SOELY BENCOMO BECERRA , quien obra en representación de la Fiscalía Sexta con sede en esta ciudad, por el cual solicita de éste Tribunal, se decrete la privación de libertad de la investigada L.M.A., esta instancia judicial a los fines de resolver, observa:

PRIMERO DE LOS HECHOS:

En fecha 23-08-04, el ciudadano, ARAQUE M.O.A., venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, de 32 años de edad, casado, comerciante, residenciado en la Urbanización Parque Chama, Sector 2B, casa N0 SO, El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad NO V-l0.243.006, interpone .denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación El Vigía, contra la ciudadana, MIRANDA AMARlS LILIANA, porque en fecha 22-04-04, en horas del medio da le presto UN Millón DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) en efectivo, y esta le dio un cheque para que lo cobrara en fecha 30-06-04, y llegada esa fecha lo fue a cobrar al banco, y la cuenta estaba cancelada; al tratar Araque M.O.A. de hablar con la ciudadana M.A.L., esta le dijo que no había problema y le dio otro cheque perteneciente a la ciudadana B.C.M.R., y tampoco tenía dinero. Posteriormente, en fecha la ciudadana: B.C.M.R., explica, que la señora L.M., le cotizó un seguro para la camioneta. Propiedad de su esposo, por Tres Millones. de Bolívares, y ella le dio la inicial por Un Millón Ciento Ochenta Mil Bolívares, con un cheque donde dejó en blanco quien lo iba a cobrar, posteriormente la misma ciudadana L.M., la llama y le dice que en un taxi se le había extraviado una carpeta y que ahí estaba el cheque, por lo que ella lo mandó a suspender, y que luego le dice Liliana, a ella que el cheque lo tenía un taxista y que la amenazaba con retener el cheque y decir que ella le había pagado con ese cheque

, de la anterior denuncia y de los elementos de convicción que a continuación se señalan:

1) DENUNCIA de fecha 23-08-04, presentada por el prenombrado, ARAQUE M.O.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación El Vigía.

2) CHEQUE ORIGINAL NO 21000028 de la cuenta NO 0408-0039-592039000014, de fecha 22-04-04, por un monto de UN MILLON DE BOUVARES (Bs. 1000.000,oo); perteneciente a la Cuenta Corriente de M.A.L., con su correspondiente HOJA DE Devolución DE CHEQUE de fecha 30-06-04 y de fecha 23-0804 ambos por CUENTA CANCELADA.

3) CHEQUE ORIGINAL NO 74000068 de fecha 30-06-04, por un monto de UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.180.000,00) perteneciente a la Cuenta Corriente de B.C.M.R., con su correspondiente HOJA DE Devolución DE CHEQUE de fecha 30-6-04, 01-07-04 Y 06-07-04, por DIRIGIRSE A GIRADOR Y HOJA DE Devolución DE CHEQUE de fecha 23-08-04, por PAGO SUSPENDIDO.

4) COMUNICACION remitida por el Supervisor de la Agencia El Vigía, del Banco Pro vivienda Banco Universal, de fecha 24-08-04, donde explica que el motivo por el cual no fueron pagados los cheques cobrados por taquilla por el ciudadano, O.A.; cito: "... no fue cancelado ya que para la fecha indicada no tenía saldo disponible. La cuenta esta cancelada desde el 21-05-04 por emitir varios cheques sin fondos....

5) ACTA DE INVESTlGAClON PENAL SIN de fecha 03-09-04, suscrita por el funcionario Agente Luis labrador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crlminalísticas, Sub-Delegación el Vigía, donde expone que estuvo entrevista con la ciudadana UUANA M.A., venezolana, natural de S.C.d.Z., de 29 años de edad, nacida en fecha 09-04-75, soltera, administradora, residenciada en la urbanización S.E., casa N° 9 la Pedregosa Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.911.959.

6) ACTA DE INVESTlGAClON PENAL SIN de fecha 03-09-04, suscrita por el funcionario Agente Luis labrador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación el Vigía, donde expone que sostuvo entrevista con la ciudadana B.C.M.R., venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-62, divorciada, profesión abogado, residenciada en la urbanización La Trinidad, calle principal, casa NO 51, El Vigía, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad NO V-5.512.326, quien expuso: \\... le di un cheque para la Inicial de Un Millón Ciento Ochenta el cual llene dejando en blanco quien lo iba a cobrar, porque no tenia claro todavía... así se lo entregué a la señora L.M., posteriormente ella me llama y me dice que en un taxi se le había extraviado una carpeta y que ahí estaba el cheque que yo le había dado, como yo no me encontraba en la ciudad de El Vigía, cuando ella me avisó, cuando regreso de viaje voy al Banco Pro vivienda para mandar a suspender el cheque extraviado, luego de unos días LILIANA me llama y me dice que el cheque lo tiene el señor O.A., y que la estaba amenazando con retener el cheque..."

7) ACTA DE INVESTlGACON PENAL SIN de fecha 21-04-05, suscrita por el funcionario J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quien deja constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: Sector La Pedregosa, Urbanización S.E., casa N°' 09, con la finalidad de ubicar a la ciudadana M.A.L. y entregarle la Boleta de Citación emitida por esta Fiscalía, donde fueron recibidos por RENDO ANGELICA, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad NO V11.911.983, quien manifestó que en dicha residencia vivió durante unos día la ciudadana M.A.L., luego ,la misma se fue de la residencia desconociendo su actual paradero, ya que no tiene ningún tipo de parentesco con la misma".

SEGUNDO

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Queda evidenciada la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto en el artículo 464 segundo aparte, del Código Penal, en perjuicio de O.A.A.M., y como imputada, la ciudadana L.M.A.. Y al estar demostrados los elementos concurrentes que exige el artículo 250 del Código Organico Procesal Penal, se hace necesario que estamos en presencia de:

1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente Prescrita, nos referimos al delito antes mencionado, el cual se encuentra sancionado con una pena privativa de libertad, cuya acción no ha prescrito.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de este hecho, y estos elementos son los aportados anexos al presente escrito, Y va mencionados en el mismo.

3) Existe además, Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga, y ello en razón, Primero: la imputada no reside en el sector que enunció en la entrevista, siendo imposible su ubicación por otro medio. Segundo: La pena a imponer Aún cuando la pena a imponer no es mayor de 10 años, si es mayor de 5 años, lo que constituye una circunstancia más de las previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que hasta la presente fecha la imputada ha evadido hasta la presente fecha la acción de la Justicia. Así mismo se observa que la imputada no tiene una residencia fija, un trabajo estable, ni ninguna otra condición que lo haga permanecer a disposición del Tribunal o de cualquier otra autoridad, qué lo requiera. Evidenciándose que a la fecha la acción penal no está evidentemente prescrita, y del contenido de los elementos de convicción indicados, hacen presumir en concepto del Juzgador, la participación y consecuencial responsabilidad penal de la ciudadana: L.M.A., estando presentes los peligros de fuga y de obstaculización de la verdad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello se hace determinante acordar la privación de libertad de la mencionada imputada; en razón de ello el Tribunal, acuerda también, librar orden de aprehensión en contra de L.M.A., quién es venezolana, natural de S.C.d.Z., de 29 años de edad, nacida en fecha 09-04-75, soltera, administradora, sin domicilio conocido, Titular de la Cédula de Identidad NO V-l1.911.959 y así se decide. Por encontrarse incursa en la presente Investigación que se sigue por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto en el artículo 464 segundo aparte, del Código Penal, en perjuicio de ARAQUE M.O.A..

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión el Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda: La PRIVACION DE LIBERTAD de la ciudadana: L.M.A., venezolana, natural de S.C.d.Z., de 29 años de edad, nacida en fecha 09-04-75, soltera, administradora, sin domicilio conocido, Titular de la Cédula de Identidad NO V-l1.911.959, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA en perjuicio de ARAQUE M.O.A.. En razón de esta decisión se acuerda: Librar orden de aprehensión a todos los Organismos Policiales con sede en esta Ciudad y solicitada a nivel nacional por el Sistema SIPOL, a los fines de lograr su captura,y una vez detenida sea puesto a la orden del Tribunal. Publíquese, Regístrese y Ofíciese y déjese copia.-

El Juez de Control N° 03

Abg. W.G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R..-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Conste/sria.-

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