LILIANA DEL VALLE MOSQUERA Y NELSON ALEXANDER NARANJO SALCEDO

Fecha16 Septiembre 2008
Número de expediente7178-07
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente. Extensión Cabimas
PartesLILIANA DEL VALLE MOSQUERA Y NELSON ALEXANDER NARANJO SALCEDO

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U- 7178-07

MOTIVO: PRIVACIÓN DE P.P.

PARTE DEMANDANTE: L.D.V.M.

ABOGADO ASISTENTE: GREYLEEN VILLALOBOS

PARTE DEMANDADA: N.A.N.S.

HIJO: ******************

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana L.D.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.613.829, asistida por la abogada en ejercicio GREYLEEN VILLALOBOS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.105, a los fines de interponer demanda de PRIVACIÓN DE P.P. en contra del ciudadano N.A.N.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.894.650, alegando que el prenombrado ciudadano y ella mantuvieron una relación, de la cual procrearon un hijo, con quien en un principio se mostraba afectuoso, reconociéndolo y brindándole el cariño y los medios para subsistir.

No obstante una vez que terminaron su relación sentimental, este se desentendió totalmente de sus obligaciones paternas, al punto que en la actualidad a la edad de cinco (5) años el niño no sabe absolutamente nada de su padre, el ciudadano no se ocupado de la crianza, orientación moral ni educativa ni de la obligación de darle asistencia material para cubrir sus necesidades básicas, a pesar de que cuenta con la capacidad económica suficiente, ya que labora en la empresa Constructora Costa Oriental del Lago(CORLAGO).

Desde hace aproximadamente 3 años, inició una relación concubinaria con el ciudadano O.A.D.P., con quien procreó una niña y es el quien comparte con ella todos los gastos de su hijo, por lo que la figura paterna que tiene es la del prenombrado ciudadano. Por tales motivo demando como en efecto lo hizo.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008, el Tribunal le dio curso de ley a la presente demanda, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 25 de septiembre de 2007, se dio por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 09 de octubre de 2007 se perfeccionó la citación del demandado. En fecha 18 de octubre de 2007 siendo el día correspondiente para la contestación de la demanda, el demandado no compareció. En fecha 7 de noviembre de 2007, la ciudadana L.D.V.M. presentó escrito solicitando se señalara la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, lo cual fue provisto por este Tribunal en fecha 02 de abril de 2008.

Notificadas las partes y el Fiscal Especializado del Ministerio Público, en fecha 11 de agosto de 2008, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, con la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante, la abogada en ejercicio J.R. y la demandante la ciudadana L.D.V.M., no encontrándose presente la parte demandada, ni apoderado judicial que lo represente. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte apoderada judicial de la parte actora realizó sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El demandado no compareció al acto de la contestación de la demanda ni al acto oral de evacuación de pruebas.

PRUEBAS

Este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca a las partes en el presente procedimiento. Vale destacar que solo la parte demandante promovió y evacuó pruebas.

 Copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Constancia de estudios del niño emanada de la Unidad Educativa Diocesana Nuestra Señora de Coromoto, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.

 Testimonial jurada de los ciudadanos E.E.A.C., JOLISBETH DEL VALLE UZCATEGUI CEDEÑO, F.V.M.C., D.M.S.D., J.F.C.T., J.R. y L.R.J.M., sin embargo declararon los ciudadanos F.V.M.C., J.R. y E.E.A.C., respecto a los conocimientos que tienen respecto a los hechos alegados por el demandante. De sus declaraciones se desprende que no se encuentran incurso en ninguna de las inhabilidades para ser testigo en juicio. Respecto a la declaración de las dos primeras ciudadanas manifestaron ser vecina y compañera de trabajo de las partes de este juicio, respectivamente de allí proviene su conocimiento, esto deja ver que tal conocimiento lo adquirieron directamente a través de sus sentidos, lo que las define como testigos presénciales. Respecto al testimonio del último de los testigos, este Juzgador lo desecha por cuanto no aportó elementos de convicción que pudieran ilustrar en la presente causa. Vale destacar que, en este sentido y por cuanto las ciudadanas F.V.M.C., J.R. quedaron contestes y coincidieron con los alegatos de la demandante, aunado al hecho que concuerdan con el libelo, así pues este Juzgador le concede pleno valor probatorio a la presente probanza, todo esto de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

 Informe Social en la residencia del niño de autos, realizado por el C.d.P.d.M.B.d.E.Z., mediante el cual se evidencia que en el actual domicilio del niño habitan con el, su progenitora y su actual pareja, y su hermana, a este efecto se le concede valor probatorio por cuanto ilustra a este Sentenciador respecto al núcleo familiar del niño de autos, y a pesar de no haber sido realizado por el órgano comisionado, atendiendo al principio finalista, se considera el emanado del C.d.P., ya que es un órgano del Sistema de Protección facultado para ello.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el sentido antes señalado, los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen:

Artículo 347. Definición.

Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

Artículo 348. Contenido.

La P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

Se evidencia de las actas procesales que el demandado no contestó la demanda, ni compareció al acto oral de evacuación de pruebas, no pudiendo de esta manera desvirtuar los efectos de la aludida Confesión Ficta o destruir el fundamento de la acción propuesta en su contra. A tales efectos, el artículo 352 literales “c” y “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 352. Privación de la P.P..

El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto de sus hijos o hijas cuando:

(…)

c) Incumplan los deberes inherentes a la P.P..

(…)

i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.

El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

Ahora bien, de las pruebas de informes aportadas, cuyo valor probatorio fue señalado en el presente fallo, el ciudadano N.A.N.S., ha incumplido flagrante los deberes inherentes al ejercicio de la p.p. en relación de su hijo, pues según los alegatos de la demandante los cuales se confirman con los pruebas testimoniales evacuadas en el acto oral de prueba, y en el cual queda plenamente demostrado que el progenitor ha desasistido moral y económicamente a su hijo violando las disposiciones previstas en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde hace algunos años, teniendo el niño entonces como figura paterna la persona que actualmente convive con la progenitora del niño de autos, en virtud de lo antes señalado la situación in comento encuadra dentro de las causales previstas en los literales “c” y “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto la presente demanda ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

a) CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE P.P., incoada por la ciudadana L.D.V.M., en contra del ciudadano N.A.N.S., en relación con el niño **************** ya identificados. Quedando por ende la P.P. del referido niño ejercida únicamente por su progenitora, la ciudadana L.D.V.M., conforme lo dispuesto en los artículos 352 literales “c” e “i” y 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los 16 de septiembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO

ABG. ESP. C.L.M.G.

La Secretaria

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las 9:00 am se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 393-08.-

La Secretaria

Exp. 7178-07

CLMG/cffr

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