Decisión nº 23 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 10 de Abril de 2.006

195º y 147º

EXPEDIENTE No. 08091.-

CAUSA: DIVORCIO 185-A

PARTES: L.C.M.V. y

M.A.S.

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos L.C.M.V. y M.A.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.253.217 y 5.325.734, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por las Abogadas en ejercicio NORIMA CARRASQUERO y N.Á., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.867 y 19.439, respectivamente, para solicitar la disolución el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Palavecino del Estado Lara, en fecha Veintitrés (23) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), según se evidencia de Acta de Matrimonio; y desde el mes de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación. Igualmente, manifestaron que durante dicha unión procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombres J.A.S.M. y D.A.S.M., mayor de edad el primero y adolescente el segundo.-

En auto de fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2.006, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la comparecencia de la Fiscal Especializa.d.M.P.. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha Treinta (30) de Marzo de 2006, la Fiscal expuso: “En uso de las facultades que el artículo 185-A del Código Civil confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de Divorcio fundamentada en la disposición legal indicada, de los ciudadanos L.C.M.V. y M.A.S., suficientemente identificados en actas”.-

PARTE MOTIVA

UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del adolescente de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

 En cuanto a la patria potestad del adolescente, antes mencionado, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relación a la guarda y custodia, del adolescente, antes mencionado, será ejercida por la madre ciudadana L.C.M.V., ya identificada.-

 En relación, al Régimen de Visitas, queda acordado entre los padres que el adolescente D.A.S.M., permanecerá dos fines de semana al mes con cada uno de sus progenitores de forma intercalada. Podrá además, su progenitor, salir de paseo con el adolescente, incluso realizar viajes dentro y fuera del la República con la debida participación a su progenitora. También podrán visitarlo sus abuelos y tíos, podrán convenir y realizar paseos con el adolescente con la autorización de sus progenitores. En cuanto a las festividades decembrinas el adolescente permanecerá la Noche Buena y la f.d.A.N. con sus progenitores de forma alternada, de común acuerdo entre ellos. Durante el período de vacaciones escolares, el adolescente permanecerá la mitad de este período con cada uno de sus progenitores, quince (15) días con cada uno de común acuerdo entre ellos. De igual forma, las festividades especiales (Semana Santa, días feriados nacionales y regionales, carnaval), permanecerá el adolescente con sus progenitores de forma alternada. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

- En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se compromete a hacer la entrega de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo) mensuales, para satisfacer las necesidades alimentarias de su hijo, los cuales depositará en la cuenta corriente personal de la ciudadana L.M., aperturada en Banesco bajo el N° 4331035985; se compromete además, el progenitor a realizar ajustes anuales de dicho monto de acuerdo a su capacidad económica y a la tasa inflacionaria del país. Realizará además un aporte mensual de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) , con el objeto de cancelar parte del servicio de electricidad, cancelando el resto la progenitora del adolescente, antes mencionado. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos L.C.M.V. y M.A.S., ya identificados.-

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura del Distrito Palavecino del Estado Lara, en fecha Veintitrés (23) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), según se evidencia de Acta de Matrimonio, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos mil Seis (2006). Año Ciento Noventa y Cinco (195º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Siete (147º) de la Federación.-

La Juez Unipersonal No. 4

DRA. E.M.C.

La Secretaria Accidental

ABOG. L.Z.G.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 23, en la carpeta de Sentencias Definitivas, llevada por este Tribunal durante el presente Dos Mil Seis (2006).-

EMCH/mayerling

Exp. 08091

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