Decisión nº 300 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana De Venezuela

Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia

Sala De Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA, incoado por la ciudadana L.A.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.688.551, domiciliada en esta ciudad y Municipio San F.d.E.Z., asistida por el abogado A.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.695 en contra del ciudadano J.G.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.607.413, de igual domicilio, en beneficio de su niña G.A.C.O..

Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2.006, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordeno la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma se instó a la parte solicitante que debía indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

En la misma fecha, se recibió solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, se le dio entrada y se ordenó formar pieza de medidas enumerándola con la misma numeración de la pieza principal. Este Tribunal considerando que en actas no reposa la capacidad económica del demandado, necesaria para calcular el monto de la pensión alimenticia en salario mínimo, se decretó la Medida de Embargo en fecha 07 de Marzo de 2.006, y se ordenó retener los siguientes conceptos: el Veinte por Ciento (20%) del sueldo, horas extras y cesta ticket, que le correspondan al ciudadano J.G.C.D., el Veinte por Ciento (20%) de lo que devengue el reclamado sobre cualquier tipo de bono, Bonificaciones de Fin de Año, bonos de transferencia, utilidades, el Veinte por Ciento (20%) de las vacaciones, en caso de que el ciudadano goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener en Cien por Ciento (100%) de tales conceptos, el Veinte por Ciento (20%) de liquidación de las prestaciones sociales, Caja de Ahorros, retroactivo, fideicomiso, despido, retiro, jubilación o Muerte Meritocracia cualquier otro ingreso o aumento que reciba o cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al obligado con ocasión de su relación laboral. Así mismo se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre los sueldos del referido demandado.

En fecha 13 de Marzo de 2.006, los ciudadanos J.G.C.D. y L.A.O.G., antes identificados, asistidos el primero por la abogada V.G., Defensora Pública Sexta del Sistema de Defensa Pública, y la segunda por la abogada A.M.P., Defensora Pública Séptima del Área de Protección del Niño y del Adolescente a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaría, quedando el mismo de la siguiente forma:

• El progenitor, se comprometió a entregarle a la progenitora la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.00) mensuales, correspondientes al beneficio de cesta ticket, mas la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000.00) semanales, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.480.000.00). Asimismo, se establece que la mencionada cantidad será aumentada proporcionalmente, tal como está pautado en el artículo 369 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

• En relación a la educación, el progenitor se comprometió a suministrarle a su hija en su totalidad todo lo que necesite la niña para su escolaridad, tales como útiles escolares, uniformes, inscripción u otros.

• En relación a los gastos que se ocasionen debido a alguna enfermedad que pueda sufrir la niña, tales como medicinas, consultas médicas, exámenes de laboratorio y demás, serán cubiertos en su totalidad por el progenitor, pues la niña G.A.C.O.., está inscrita en el seguro SICOPROSA, como beneficiaria, en la póliza que disfrutan los trabajadores de PDVSA.

• En relación a la época navideña, el progenitor suministrará el vestuario y el juguete apropiado con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña en la época decembrina.

• Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancia que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto lo que exige el interés de su hija, asumieron el compromiso de guiarse por la práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaría.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

Artículo 365°: Contenido

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 375°: Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Por las razones expuestas y como quiera que el ciudadano J.G.C.D. y la ciudadana L.A.O.G., realiza.C.d.R.A., cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Reclamación Alimentaría de fecha 13 de Marzo de 2006, celebrado entre los ciudadanos J.G.C.D. y L.A.O.G., antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

• Ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Marzo del 2.006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Juez Unipersonal N°1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 300, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP: 08099.

HPQ/israel

Rvp: amb

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