Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

196° y 147°

El día 5 de septiembre de 2003, la abogada L.P.C., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.127.347, abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.135, en su carácter de representante del ciudadano P.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.143.714 con domicilio en la ciudad de Caracas, avenida S.E., edificio Park Side, piso 2, oficina Nº 23, Las Delicias de Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital interpuso solicitud de amparo constitucional ante este tribunal contra la decisión dictada el 18 de julio de 2003 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA que fue dictada en razón de la demanda incoada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria contra la empresa INVERSIONES GUARAME C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10-3-1986, bajo el Nº 89, tomo IV, adicional 1, con domicilio en el Estado Nueva Esparta y subsidiariamente contra el ciudadano P.B.T. en su carácter de responsable solidario de la empresa en referencia.

El día 22 de septiembre de 2003 este tribunal mediante auto declaró su incompetencia fundamentándose en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Tributario, ordenando la remisión del expediente en su forma original a un Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario con sede en la ciudad de Caracas.

El 6 de octubre de 2003 fue recibido este expediente en el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó su remisión al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de acuerdo a la distribución efectuada.

El día 7 de octubre de 2003 el Tribunal Octavo de la Contencioso Tributario ordenó darle entrada al asunto y la formación del expediente respectivo y el día 10 de octubre de 2003 dicta un auto mediante el cual declara su incompetencia planteándose un conflicto negativo de competencia y solicitando de oficio la regulación de la misma ante la Sala Constitucional del Supremo Tribunal.

Se observa que el día 9 de octubre de 2003, el Tribunal Octavo de lo Contencioso Tributario decretó medida cautelar innominada en la presente acción de amparo constitucional consistente en suspender los efectos de la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2003 por el juzgado accionado, por lo que abrió un cuaderno de medidas.

El 14 de octubre de 2003 el Tribunal Octavo de lo Contencioso Tributario emite el oficio Nº 401/2003, remitiendo el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 10 de noviembre de 2003 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió el expediente designando ponente y en fecha 18 de noviembre de 2004 la referida Sala dictó sentencia regulando la competencia, declarando que el tribunal competente para conocer la acción de amparo interpuesta por la abogada L.P.C. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.B.T. contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta es este tribunal superior de la misma circunscripción judicial.

El día 20 de enero de 2005 este tribunal recibió el expediente procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el día 14 de febrero de 2005 admitió la acción de amparo incoada, ordenando la notificación de la jueza encargada del tribunal accionado Dra. Jiam Salmen; la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme al artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales; la notificación del querellante en cualquiera de sus apoderados judiciales y por último se fijó la audiencia oral y pública para las once de la mañana del tercer día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado las notificaciones ordenadas.

Consta que en fecha 14 de febrero de 2005 este tribunal libró los oficios y las correspondientes boletas para la práctica de las notificaciones en el auto de admisión de la misma fecha y que el día 30 de noviembre de 2005, el alguacil temporal de este tribunal notificó a la abogada L.P.C. apoderada judicial del querellante; que el 14 de diciembre de 2005 el abogado M.C.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.140, apoderado judicial de la parte querellante consigna las copias certificadas del expediente Nº 6985-02 en el cual se dictó la decisión recurrida en amparo.

El 14 de diciembre de 2005 el abogado M.C.D., apoderado judicial del ciudadano P.B.T. sustituye reservándose su ejercicio el poder que le fuere conferido por el querellante en la abogada D.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.408.

El día 31 de enero de 2006 el abogado R.E.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.931, en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, presenta escrito en la causa mediante el cual pide a este tribunal que declare la extinción del proceso ante la prolongada inactividad de la parte actora desde el momento en que se admitió la acción de amparo constitucional, esto es, el 14 de febrero de 2005 no ha comparecido por lo que han transcurrido más de seis meses existiendo un evidente abandono del trámite.

El día 23 de febrero de 2006, la abogada D.M.G., apoderada judicial del ciudadano P.B.T., presenta escrito en la causa mediante el cual hace alegatos, entre ellos, que se desestime la solicitud del abogado R.E.R.R..

El día 25 de septiembre de 2005 el alguacil de este tribunal notificó a la jueza Jiam Salmen encargada del tribunal señalado como agraviante.

ÚNICO

En el presente caso, la solicitud de amparo constitucional fue interpuesta el 9 de septiembre de 2003 y fue admitida por este tribunal el 14 de febrero de 2005 en virtud de del conflicto de competencia planteado y definitivamente resulto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 18 de noviembre de 2004 que declaró competente a este tribunal.

Este tribunal en el auto de admisión de la acción de amparo constitucional ordenó la notificación de la parte actora por considerar que el conflicto de competencia planteado en la causa ocasionó una ruptura de la estadía a derecho del actor ya que el conflicto lo resolvió la Sala Constitucional del Supremo Tribunal frente a la incompetencia declarada de dos tribunales cuyas sedes están en circunscripciones judiciales distintas.

Sin embargo, también se evidencia que desde que se formuló la petición de amparo, es decir, desde el 9 de septiembre de 2003, hace mucho más de tres años, la actora se dio por notificada el día 30 de noviembre de 2005 y desde esa fecha hasta ahora no ha realizado ninguna actuación en el expediente tendente a gestionar la causa; sólo presentó un escrito el día 23 de febrero de 2006 para refutar los argumentos planteados por el abogado R.E.R.R. referidos a la pérdida del interés y desde esa fecha no ha actuado en la causa para impulsarlo, es decir, ninguna actuación procesal ha realizado que denote que la tutela urgente que exigió en su solicitud efectivamente la requiere.

La falta de gestión de una causa en que se tramite una solicitud de amparo por un período mayor a seis meses, ha sido calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como abandono del trámite.

Si partimos de la fecha en que se dio por notificada la apoderada judicial de la parte querellante, esto es, el día 30 de noviembre de 2005 es evidente que han transcurrido más de seis meses para decretar tal abandono del trámite; si como punto de partida se toma el día 14 de diciembre de 2005, oportunidad en la cual el abogado M.C.D. consignó las copias certificadas requeridas por este tribunal en el auto de admisión de la acción de amparo constitucional, también se verifica que han transcurrido con profusión seis meses y finalmente si el punto de partida lo es, el escrito presentado por la abogada D.M.G., apoderada del querellante de fecha 23 de febrero de 2006 igual resultado se obtiene, es decir, ha trascurrido en superabundancia seis meses sin que el querellante haya impulsado el trámite de su solicitud.

El criterio relativo al abandono del trámite es de carácter vinculante y fue expuesto en decisión Nº 982 de fecha 6 de junio de 2001, la cual conserva su plena vigencia, es decir, no existe criterios posteriores instituidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que destruyan esta postura .

La sentencia Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.), establece:

… En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

…Omissis…

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

…Omissis….

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

(Subrayado de la Sala).

Indiscutiblemente, en la doctrina transcrita se establece que aquéllos que soliciten la tutela de sus derechos fundamentales, deben conservar durante todo el proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo, y que tal interés debe demostrarse mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés se patentice, se revele, se sitúe de manifiesto.

En el caso bajo análisis este tribunal constata que se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora, ello en virtud de que han transcurrido más de seis meses desde su última actuación en el juicio (23/2/2006), y siendo que el asunto planteado se refiere a la presunta violación de su derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, cuestiones éstas que no inciden en un bien colectivo o afectan al interés general, es decir, en las cuales sólo están involucrados intereses particulares, este juzgado concluye que en este caso se ha configurado el abandono del trámite por la postura procesal asumida por la parte querellante en no realizar gestión alguna que denote interés en la causa y que demuestre que la tutela urgente que reclamó la necesita ciertamente. En consecuencia se declara terminado el presente procedimiento y por ende se revoca la medida cautelar innominada decretada el día 9 de octubre de 2003 por el Tribunal Octavo de lo Contencioso Tributario con sede en la ciudad de Caracas, que consiste en la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 18 de julio de 2003 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.

Finalmente y de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto este tribunal estima que solicitudes de amparo constitucional que resulten posteriormente abandonadas en nada contribuyen con el buen desenvolvimiento de las funciones jurisdiccionales, más aún cuando este juzgado es el único superior en la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta con múltiple competencia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, respecto de la solicitud de amparo intentada por la abogada L.P.C., en su carácter de representante judicial del ciudadano P.B.T. contra la decisión dictada el día 18 de julio de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

SE IMPONE al solicitante una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

TERCERO

REMÍTASE copia de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a la Procuradora General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Emítanse oficios y boleta para las notificaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los diez (10) días del mes de enero dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 06322/03

AELG/acg

Definitiva

En esta misma fecha (10-01-2007) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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