Decisión nº 1.259-2.011 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligacion De Manutencion (Extension)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veinticinco (25) de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KH07-Z-1998-000025

PARTE ACTORA: L.D.C.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.418.877.

ASISTIDO POR: O.G.D.G., Procuradora Sgunda de Menores del Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: N.B.T., titular de la cédula de identidad Nº 7.417.529.

BENEFICIARIOS: N.J., de veinticinco (25) años de edad.

MOTIVO: Obligación de Manutención (Extinción).

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. L.G.L. Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma.

En fecha 07 de junio de 1988, comparece la ciudadana L.D.C.P., y presenta escrito Libelar en el cual solicita se fije la obligación de manutención, que debe suministrar el ciudadano N.B.T..

En fecha 10 de junio de 1988, se admite la solicitud de Obligación de Manutención

En fecha 06 de marzo de 1998, este Tribunal dicto sentencia en la presente causa.

A los fines de decidir esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones

Observa esta Juzgadora, que se evidencia de la partida de nacimiento que cursa al folio tres (F. 02) de este expediente, que el beneficiario de autos N.B.T., alcanzó la mayoría de edad, en fecha 12 de mayo de 2004.

Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio:

“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que: “Puntal del nuevo sistema es la c.d.T. del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).

En el caso en estudio, al no constar en autos la existencia de algún niño, niña y adolescente, cuyos derechos deban ser tutelados por el Estado. Por cuanto se evidencia en autos que el ciudadano N.B.T., de veinticinco (25) años de edad, ya cumplió la mayoría de edad, En consecuencia se extingue el presente procedimiento. ASI DE DECLARA

En virtud de lo antes expuesto, y en razón de la medida de retención decretada por el extinto Juzgado Segundo de Menores del Estado Lara, en fecha 06-03-1998, del VEINTE POR CIENTO (20%) de sus ingresos salariales brutos y la cuota extraordinaria de VEINTE POR CIENTO (20%) de la bonificación de fin de año y el mismo porcentaje a las prestaciones sociales en caso de despido, retito o liquidación total o parcial del ciudadano N.B.T., por concepto de obligación de manutención este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acuerda dejar sin efecto las medidas de retenciones anteriormente descritas y ordena levantar la Medida en virtud de la extinción de la Obligación de manutención por mayoría de edad del beneficiario N.J.. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION POR MAYORIA DE EDAD, interpuesta por la ciudadana L.D.C.P., en beneficio del hoy joven adulto N.J.. En tal virtud acuerda dejar sin efecto las medidas de retenciones y ordena levantar la Medida en virtud de la extinción de la Obligación de manutención por mayoría de edad del beneficiario N.J., decretada por el extinto Juzgado Segundo de Menores del Estado Lara, en fecha 06-03-1998, sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) de sus ingresos salariales brutos y la cuota extraordinaria de VEINTE POR CIENTO (20%) de la bonificación de fin de año y el mismo porcentaje a las prestaciones sociales en caso de despido, retito o liquidación total o parcial del ciudadano N.B.T., por concepto de obligación de manutención efectuada a través del ente empleador INDUSTRIAS RUBHER C.A. Líbrese lo conducente.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara - En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diez (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1.259-2.011, siendo las 3:29 p.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anozla

EXP: KH07-Z-1998-000025

Motivo: Obligación de Manutención (Extinción por Mayoridad)

LLA/AEA/Victor_H.-

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