Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

DEMANDANTES L.P., Venezolana, CI: V-8.818.611 representada por su Apoderado judicial P.J.H., abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No: 63.998.

DEMANDADO A.R.R., Venezolano, titular de la cedula de identidad No: V-4.307.792 representado por su Apoderado judicial: E.G., inscrita en el inpreabogado bajo el No: 115.290

EXPEDIENTE 23.003

JUICIO Resolución de contrato de arrendamiento ( Apelación )

ANTECEDENTES

En fecha 14 de enero del 2010, se recibió en este tribunal procedente del Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R., expediente constante de 184 folios útiles. Se le dio entrada y se le asigno numero para su control en el archivo, correspondiente al juicio de Resolución de contrato de arrendamiento incoado por la Ciudadana L.P., a través de su apoderado P.J.H., abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No: 63.998, contra el Ciudadano A.R.R., en el cual la Juez del citado Tribunal, declaro por sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2009, con lugar la demanda, en consecuencia resuelto el contrato de arrendamiento, condeno al demandado a cancelar la suma de dieciocho mil Bolívares Fuertes (Bs. 18.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio de 2007 y noviembre 2009 ambos inclusive, a razón de Bs. 600, por cada mensualidad, dejando a salvo los montos los que se encuentran consignados a favor de la demandante y condeno en costas a la parte demandada.-

Apelada por la parte demandada el fallo en referencia y oído al efecto la apelación formulada, suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Municipio J.F.R. y J.R.R., admitida en fecha 21 de enero 2010 y se fijo la oportunidad para dictar sentencia al 10ª día de despacho siguiente a esta fecha.

En fecha 05 de febrero 2010 la jueza provisoria regreso del disfrute de vacaciones y se aboco al conocimiento de la presente causa, concediendo según el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil el lapso de tres dias de despacho para la recusación o inhibición de la jueza.

Vencido dicho lapso el Tribunal paso a dictar la sentencia recurrida.

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Que celebro contrato de arrendamiento con el demandado, mediante contrato autenticado por ante la Notaria Publica de la V.E.A., en fecha 05 de octubre de 1994, cuyo objeto es un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial distinguido con el No. A-37, ubicada en el nivel planta baja del Centro Comercial V.C., primera fase de la segunda etapa, de esta ciudad de La Victoria, Estado Aragua, con el ciudadano A.R.R., con una duración de un (1) año contado a partir del 01 de noviembre 1994, con un canon de arrendamiento de Bs. 500.000, dicho contrato sufrió una serie de prorrogas sucesivas, siendo la ultima de ellas la establecida mediante documento privado de fecha 01 de marzo de 2006, donde se estableció la duración de este por un año, es decir que el contrato venció el 28 de febrero 2007, con un canon mensual de Bs. 600.000,00 y en razón de la no renovación convencional del contrato y por imperio de lo establecido por el articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, comenzó a correr la prorroga legal para la desocupación, que en el caso concreto es de tres años. Pretende que se decrete la resolución por incumplimiento del contrato de arrendamiento, motivado a que el arrendatario dejo de cancelar al arrendador los cánones durante los meses de Junio 2007 hasta el mes de junio 2009, la devolución del inmueble, el pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados, equivalente a la suma de Bs. 600 mensuales durante los meses de junio a diciembre 2007, enero y febrero 2008. de marzo 2008 a febrero 2009 por la suma de setecientos veinte Bolívares mensuales y desde marzo 2009 a junio 2009 a razón de ochocientos setenta Bolívares mensuales hasta la definitiva desocupación y el pago de costos y costas.- Señala que el arrendatario ha efectuado consignaciones arrendaticias en el expediente 1548, nomenclatura del tribunal a-quo, pero que dichas consignaciones no cumplen las exigencias de los artículos 51, 53 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para producir estado de solvencia al arrendatario.

Que basado en los artículos 1167, 1592 del código Civil, 41, 51, 53 y 56 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, demanda al ciudadano A.R.R. por Resolución de Contrato de Arrendamiento, debido al su incumplimiento en el pago de los cánones desde el mes de Junio 2007 hasta el mes de junio de 2009, por no cumplir con las disposiciones contenidas en los artículos 41, 51, 53 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El ciudadano A.R.R., parte demandada en este juicio, en la oportunidad procesal correspondiente contesto la demanda , donde negó, rechazo y contradijo los alegatos presentados por la actora, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta, el demandado alega que según el ultimo contrato celebrado entre las partes de fecha 01 de Marzo de 2006, la fecha real de vencimiento de este es el día primero (01) de marzo de 2007 y no el veintiocho (28) de Febrero de 2007, como lo alega la parte actora. Que nunca se le notifico o sostuvo conversación con el arrendador acerca del aumento en el canon de arrendamiento, y que es por ello que procedió a cancelar la suma de Bs. 600.000 mensuales por este concepto.

Que ante la negación de la parte actora tanto al dialogo como a la cobranza de los cánones, es que el arrendatario procedió a efectuar la consignación de los cánones de arrendamiento correspondientes por ante el juzgado a-quo, en el expediente de consignaciones arrendaticias Nº 1458, de las cuales ha sido debidamente notificada la arrendadora.

Que los cánones de arrendamientos de los meses exigidos por la parte actora se encuentran dentro del lapso de la prorroga legal y por lo tanto alega no se puede demandar la entrega del inmueble estando aun dentro de este lapso de prorroga, para ello alega la demandada lo contenido en el Articulo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que las consignaciones realizadas si producen la solvencia del arrendatario, y que este cumplió con el deber de señalar y aportar datos suficientes al tribunal a-quo para que este efectuara la respectiva notificación de ley al beneficiario de dichas consignaciones, en este caso la parte actora. Y por ultimo alega que realizo innumerables mejoras al inmueble arrendado.

Negó, rechazo y contradijo la estimación de la demanda valorada en Veinticinco Mil Bolívares (25. 000), en virtud de ser totalmente exagerada, ya que mi representado a pagado y se encuentra al día completamente con todas sus obligaciones arrendaticias (canon de arrendamiento, servicio de luz, servicio de agua, aseo), de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil.-

Igualmente rechazo que deba ser condenado al pago de costa, costos y pago de honorarios profesionales, en virtud de no haber dado ningún motivo para la presente demanda. Solicita el pago de costas, costos y honorarios profesionales en la cantidad de Cinco Mil Bolívares, para la parte actora, ya que realmente no di motivo para el fundamento de esta demanda.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce la presente causa este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada Ciudadano A.R.R., asistido de la Dra. E.G., Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.290, de la sentencia recaída en el presente proceso, por el Juzgado de los Municipios J.F.R., joseR.R. de la Circunscripción del Estado Aragua, de fecha 27 de noviembre 2009, mediante la cual se declaro con lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento fuera incoada por la Ciudadana L.P. contra el ciudadano A.R.R..

PUNTO PREVIO

-SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA PLANTEADA EN ESTA CAUSA-

El poder de revisión de la sentencia -por parte del Juez de Alzada- mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, pudiendo éste, observar oficiosamente respecto del pronunciamiento del juez a-quo de los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos de libelo de demanda, y de la contestación, que pudiera sobrellevar a la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior tal y como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República. Es en base a ello, quien decide en ésta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder Jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia observa, lo siguiente:

De la lectura pormenorizada que efectuó este Juzgador de las actas procesales que integran al presente expediente, se pudo observar que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda procedió a impugnar el valor que de la demanda hiciera el actor. Ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento civil.

Ahora bien, del contenido íntegro de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Primera Instancia en fecha 27 de noviembre 2009, y se pudo observar que en la misma no se hizo mención alguna en cuanto a ese alegato de impugnación de la cuantía planteado por el demandado, no obstante haberse alegado en la oportunidad de la contestación de la demanda.

En tal sentido, conviene observar lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que señala:

(Sic) Art.38.C.P.C. “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.

Asimismo, dispone el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art.243 numeral.5°.C.P.C. “Toda sentencia debe contener:

5°) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Por su parte, el artículo 244 del referido texto normativo, estatuye, lo siguiente:

Art.244.C.P.C. “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”

Así, conforme a las normativas transcritas, la jueza a-quo debió pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía en capítulo previo a su sentencia definitiva, para dar cumplimiento a la disposición contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, contrariando lo establecido en el citado articulo 38 ejusdem, al no realizar el pronunciamiento sobre la cuantía como punto previo a la sentencia definitiva del asunto planteado, como consecuencia de la impugnación de la cuantía planteada en esta causa y la falta de cumplimiento de requisitos de forma de la sentencia, de orden publico, acarrea la nulidad de la misma y asi se decide.

En este sentido, conviene observar Sentencia Nº.3188 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de José maría De Sousa Brazao, expediente Nº. 04-1225; en donde se dejó establecido con relación al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …La parte actora denunció la violación a sus derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial eficaz, al juzgamiento por su juez natural y al debido proceso por cuanto en su contestación impugnó, por exagerada, la estimación de la cuantía de la demanda y dicha impugnación no fue resuelta por la sentencia definitiva en capitulo previo, tal como lo preceptúa el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala comprobó, con la copia certificada del expediente del juicio originario, que el demandante en amparo, efectivamente, impugnó en su contestación la estimación de la cuantía de la demanda pues la consideró exagerada en los siguientes términos:

Impugno la cuantía estimada por el actor en su demanda, por cuanto la misma la considero exagerada a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil

.

En razón de esa impugnación, la parte actora cumplió con los requisitos que se exigen para que tal argumento pase a formar parte del tema de decisión con la obligación, por parte del juzgador, de la emisión de pronunciamiento en capítulo previo de la definitiva. En criterio de la Sala de Casación Civil, la falta de pronunciamiento sobre ese aspecto del tema de decisión ocasiona que la sentencia esté viciada de incongruencia negativa:

En el subjudice, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó y contradijo la estimación de la acción (Bs. 20.000.000,00), que hizo la demandante, más, no hubo en el texto de la recurrida ningún señalamiento referido a la procedencia o no de esa impugnación. Ahora bien, es labor de los jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum en la presente controversia, siendo obligatorio para el ad quem, pronunciarse en relación a cual es real y efectivamente, la cuantía de la presente acción, por lo que al no hacerlo incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre un aspecto importante del tema debatido.

Por lo antes expuesto, concluye la Sala, que al no haberse pronunciado la recurrida en relación a la cuantía definitiva de la presente acción visto el rechazo y contradicción de la estimación hecha por la demandada, violó el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, e incurrió -como se dijo- en el vicio de incongruencia negativa al no decidir la impugnación de la estimación de la acción, planteada en la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, infringiendo, además, los artículos 12 y 244 ejusdem. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar. Así se decide

. (s.SCC. Nº. rc-00745 del 29-07-04; ver también s SCC Nº. rc-00300 del 12.06.03).

…Omissis…

(…)…Consecuencia de lo anterior es que, en el caso bajo análisis, se omitió pronunciamiento sobre un aspecto del tema de decisión. No obstante, en criterio de esta Sala la simple incongruencia no es suficiente para que las decisiones judiciales se consideren violatorias al derecho a la tutela judicial eficaz, sino que se requiere, además, que la “desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancia modificación de los términos en que discurrió la controversia…” (Vide s.S.C. Nº 2465 del 15-10-02).

La sala considera que por cuanto la impugnación de la estimación de la demanda pudiera afectar el monto de la condenatoria en costas, el punto cuya decisión se omitió es trascendente para la solución de la controversia y, con ello, se violó el derecho constitucional del ciudadano José maría Sousa Brazao a la tutela judicial eficaz. Así se decide.

Por las razones que fueron expuestas esta Sala Constitucional declara con lugar el amparo y, en consecuencia, anula la sentencia objeto de amparo y repone la causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento donde se resuelva sobre la impugnación de la cuantía, en el entendido de que la decisión que se tome sobre ese aspecto no afectará la competencia de los juzgados que, por la cuantía, conocieron del juicio originario. Así se decide. (…). (Fin de la cita textual). (Negrillas del texto de la decisión).

De igual forma, cabe advertir, que los artículos 33 y 38 del Código Adjetivo establecen que, cuando una demanda contenga varios puntos que dependan del mismo título, se sumará el valor de todos aquellos para determinar el de la causa; y si, por el contrario, el valor de lo demandado no consta pero es cuantificable en dinero, el actor debe hacer la estimación de la demanda, la cual puede ser objeto de impugnación por parte del demandado, quien podrá rechazarla cuando la considere insuficiente o exagerada, en el escrito de contestación a la demanda -como sucedió en el caso bajo estudio-; en ese caso, corresponderá al juez decidir sobre la estimación, en la sentencia definitiva.

De esta manera, si el demandado rechaza la cuantía por exagerada o reducida, en la contestación a la demanda, la estimación de la demanda pasa a ser parte del thema decidendum, por lo que el sentenciador debe, ineludiblemente, en punto previo a su sentencia definitiva, fijar criterio sobre la estimación de la demanda. (Ver Sent. Nº. 114 del 8 de noviembre de 2001, caso: Compañía Anónima Inversiones La Industrial contra I.P.F.).

Por tanto, y visto que en la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de noviembre 2009, la jueza a-quo obvió en absoluto pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía planteada en esta causa, en la oportunidad de la contestación a la demanda, y cuya omisión resulta trascendente para la solución de la controversia, pudiendo afectar -esa omisión- el monto de la condenatoria en costas, es por lo que le resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar la nulidad de la referida sentencia y repone la causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento donde se resuelva -en capitulo previo a la sentencia definitiva- sobre la impugnación de la cuantía, en el entendido de que la decisión que se tome sobre esa aspecto no afectará la competencia del juzgado que por la cuantía, conoció del juicio originario. Y así expresamente se decide.

-DISPOSITIVO-

En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 38, 243.5, 244 del Código de Procedimiento Civil, y en consideración a lo expuesto en el PUNTO PREVIO del presente fallo, se declara la NULIDAD DE TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2009, por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior particular, SE REPONE la presente causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento donde se resuelva -en capitulo previo a la sentencia definitiva- sobre la impugnación de la cuantía, en el entendido de que la decisión que se tome sobre ese aspecto no afectará la competencia de los juzgados que, por la cuantía, conoció del juicio originario.

TERCERO

Motivado a la declaratoria de nulidad que antecede, se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.

CUARTO

No se hace especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la sentencia que aquí se dicta.

Por cuanto el presente fallo es dictado en la oportunidad legal establecido para ello, mas tres dias del abocamiento de la jueza provisoria de este Juzgado, quien se incorporo al cargo, vencidas las vacaciones concedidas, no se notifica a las partes por encontrarse estas a derecho.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los once dias del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza

Abog. EUMELIA VELASQUEZ M

La secretaria Titular

Abog. JHEYSA A.C.

En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la mañana se publico la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. Jheysa A.C.

Exp.23003-2010.-

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