Decisión nº 292-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Junio de 2003

Fecha de Resolución27 de Junio de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 19806

Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2001, la ciudadana M.L.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.943.011, debidamente asistida por el abogado MANUEL ASAAD BRITO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, interpuso recurso de amparo constitucional, conjuntamente con acción de nulidad por ilegalidad, del Acto Administrativo de destitución, emanado de la Registradora Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones, conjuntamente con los artículos 2, 19, 25, 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República de Venezuela.

Admitida la querella en fecha 09 de julio de 2001, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó realizar las respectivas notificaciones. En fecha 26 de julio de 2001, la abogado JULITA JANSEN RODRIGUEZ, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, procedió a dar contestación a la presente querella.

Llegado el lapso probatorio, las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 05 de noviembre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, al cual asistió únicamente la representante de la República y presentó su correspondiente conclusión.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2002, se dio comienzo a la relación de la causa.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 15 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Señala la querellante que ingresó al Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Interior y Justicia, el día 14 de marzo de 1996, hasta el 15 de enero de 2001, cuando fue destituida del cargo de Oficinista, el cual ejercía en el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde percibía un sueldo mensual de Bs. 144.000,00, más aranceles, para un total de Bs. 280.000,00.

Alude, que después de trabajar por un lapso de más de cuatro años, en el referido Registro, donde nunca llegaron a tramitarle el nombramiento correspondiente, fue destituida, sin procedimiento alguno, pese a su condición de funcionario de carrera, por lo que indica, se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso.

Arguye la querellante que la Registradora Mercantil IV, no tenía competencia para destituirla, y menos sin un procedimiento disciplinario previo, con su motivación fáctica y jurídica.

Alega la violación del derecho a la estabilidad, a la defensa y al debido proceso, así como una tutela judicial efectiva, por cuanto el Acto Administrativo a través del cual la destituyen, obvió el procedimiento legalmente establecido para la destitución.

II

CONTESTACIÓN DEL ÓRGANO QUERELLADO

En su escrito de contestación, la sustituta del Procurador General de la República, rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la recurrente, por las razones siguientes:

Indica que la querella gira en relación a la pretendida nulidad de un acto administrativo de destitución, dictado por la Registradora Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2001.En relación a esto, afirma que el cese de las labores que la recurrente venía desempeñando, culmina por una circunstancia distinta a la supuesta “destitución”.

Opone la condición de funcionario de carrera de la querellante, en razón de que para ostentar dicha condición, así como para acreditarse la titularidad del cargo, se deben cumplir con los parámetros que al efecto se encuentran establecidos en la Ley de Carrera Administrativa.

Señala que en los archivos del Ministerio del Interior y Justicia, no existe recaudo alguno o expediente administrativo que demuestre la vinculación funcionarial de la recurrente con dicho Organismo, así como tampoco el haber ostentado el cargo de Oficinista al servicio del Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por el contrario nunca estuvo sujeta a una relación de empleo público propiamente dicha con el Organismo, sino que mantuvo una relación laboral, directamente con el Registro Mercantil IV. Aduce que el cargo de Oficinista, no se encuentra incluido en el registro de Información de Clases de Cargos.

En consecuencia, opone que la querellante nunca mantuvo una relación de empleo público con la Administración, para poder ser considerada como funcionario de carrera, y al no ser objeto de nombramiento alguno, mal puede alegar que la Administración violó sus derechos legítimos y particulares.

Rechazó la existencia de un acto administrativo de destitución, pues alega que se está en presencia de una correspondencia personal, entre el Titular del Registro Mercantil IV y la querellante, donde se le hace saber sobre el cese de las labores que desempeñaba en el citado Registro, siendo así, que la referida comunicación, en modo alguno se trata de una Destitución.

Señala la representante de la República que al haber sido demostrado que la recurrente nunca mantuvo una relación de empleo público, ni llegó a ostentar el rango de funcionaria pública, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resultaría incompetente para conocer la presenta causa.

Finalmente solicita que se declare la incompetencia del Tribunal para conocer del recurso, y en el caso contrario, que rechace y niegue todas y cada una de las pretensiones del recurrente, y en consecuencia, decida Sin Lugar en la definitiva.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aprecia el sentenciador que el punto central de la causa bajo análisis, versa sobre el carácter de la querellante, de ser funcionario o no de carrera, por lo tanto, como punto previo, debe pronunciarse sobre el alegato de incompetencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, y en consecuencia de este Juzgado, para conocer de la presente causa, opuesta por la Sustituta del Procurador General de la República, por considerar que la querellante no ostentaba la condición de funcionario de carrera, sobre lo cual este Juzgado observa:

La competencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, y por ente, de este Juzgado, se encuentra consagrada en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala en el ordinal primero lo siguiente:

Son atribuciones y deberes del Tribunal: 1. Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar a la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley …

Visto el contenido de la norma parcialmente transcrita y en virtud de que el órgano querellado es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, a través del Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y por constituir el caso debatido el reclamo de la condición de funcionario público de carrera o no del querellante y en consecuencia, si le es aplicable la Ley de Carrera Administrativa, este Juzgado resulta competente para conocer de todos aquellos casos donde el thema decidendum lo constituye la mencionada condición de funcionario público de carrera, y así se decide.

Una vez establecida la competencia de este Juzgado para conocer de la querella interpuesta, pasa a analizar el fondo de ésta, en los siguientes términos:

De la revisión de los documentos consignados en autos, especialmente de la Constancia Nº 2000/68 expedida por la Registradora IV Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, folio 7 del expediente, se constata que la querellante prestó sus servicios a la Administración Pública, desde el 14 de abril de 1.996, en el cargo de Oficinista, hasta el 15 de mayo de 2001, en dicha Oficina de Registro, el cual es un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, dotado de autonomía de gestión, financiera, presupuestaria y contable, dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, donde devengaba un sueldo, como contraprestación a sus servicios, de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00), incluido en el mismo, las sumas de dinero correspondientes a Arancel Judicial.

Señalan las partes involucradas en el proceso que nunca le fue otorgado el nombramiento necesario para la titularidad del cargo, aún cuando la recurrente tuvo un tiempo de cinco (5) años, dos (2) meses y un (1) día de prestación efectiva de servicio; al respecto, cabe mencionar que la jurisprudencia contencioso funcionarial ha estudiado en diversas oportunidades, la situación jurídica de las personas que prestan sus servicios a la Administración Pública sin habérseles proveído de un nombramiento, o de un contrato administrativo, habiendo prestado tales servicios de manera permanente por un lapso superior a seis meses, a tiempo completo o, durante una jornada igual o superior a la mitad de la jornada que labora el resto del personal del organismo del cual se trate. Ante esas situaciones de hecho, ha decidido de manera pacífica, que la situación de tales personas debe igualarse a la de otros funcionarios que prestan sus servicios respaldados por un nombramiento, de tal forma, que los funcionarios que han ingresado irregularmente a la Administración, bien sea mediante designación o mediante contrato, tienen derecho a percibir los beneficios económicos derivados de su efectiva prestación de servicio, pero en lo referente a la estabilidad y los derechos derivados de ésta, no puede asimilarse a un funcionario de carrera.

En tal sentido, este Juzgado observa que la parte actora no promovió pruebas suficientes que permitieran demostrar que en algún momento el Ministerio del Interior y Justicia estuviera al tanto de la existencia de alguna relación de empleo público entre la querellante y dicho Ministerio, por órgano del Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de tal forma, que por esta razón era imposible proceder a otorgarle nombramiento para el ejercicio de un cargo de carrera. Esto quiere decir, que en la relación que existía entre las partes, la recurrente dependía directamente de las órdenes del Registrador de dicha Circunscripción Judicial, constituyéndose entonces en una relación privada, Para prueba de esto, encontramos en el expediente los siguientes documentos:

1) Comunicación de fecha 15 de mayo de 2001, dirigida a la funcionaria M.L.Q.G. por la Registradora Cuarta, en la cual le manifiesta a la querellante: “…queda usted cesante en el cargo de OFICINISTA QUE HA VENIDO DESEMPEÑANDO en el Registro Mercantil IV, desde el 14 de marzo de 1996”. Folio ocho (8).

2) Copia de los Cheques números 18260981 y 98270673 del Banco Caracas, correspondientes a la Cuenta Nº 2201-001126-8 y 2201-001129-2, respectivamente, de la Oficina de Registro Mercantil IV Público. Folio nueve (9).

3) Comprobante de cálculo de las prestaciones sociales, de fecha 15 de mayo de 2001, suscrita por la Registradora Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda., en la cual se indica que la causa del egreso es: “DESPIDO”. Folio diez (10) del expediente.

Del análisis de todos los elementos anteriores, este Tribunal constata una evidente situación de empleado directo entre la querellante y el Registrador. Sobre este punto el Artículo 26 de la Ley de Registro Público, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.391 del 22 de octubre de 1999, norma jurídica vigente para el momento de la interposición del libelo establece:

Los Registradores podrán proponer al Ministerio del Interior y Justicia el nombramiento y remoción de los empleados subalternos de sus respectivas Oficinas

.

Es decir, que el funcionario que se desempeñara en el Registro debía ser propuesto ante el Ministerio del Interior y Justicia, para su posterior incorporación a la Administración Pública a través del nombramiento, obteniendo de esta forma el status de funcionario de carrera, y en consecuencia, acreedor de todos los beneficios y derechos correspondientes. Por lo tanto, si tales circunstancias no llegaron a producirse, mal puede acreditarse al querellante como un funcionario de carrera, ya que el Ministerio no llegó a tener conocimiento de la relación de empleo que existía entre las partes. En consecuencia, en el presente caso, siendo que se trata de una funcionaria que ha ingresado irregularmente a la Administración Pública, tiene derecho en virtud de su retiro a la cancelación de las prestaciones sociales, tal y como en efecto fueron calculadas según se evidencia del expediente en el folio 10, las cuales fueron debidamente aceptadas por la querellante.

Queda de esta manera demostrado que la ciudadana D.R.M., actuando en su carácter de Registradora Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, tenía competencia para dar término a la relación laboral que mantenía con la recurrente, ya que actuaba como empleadora de ésta. Ahora bien, visto que el objeto de la litis en el reconocimiento de la condición de funcionario de carrera, y en consecuencia la violación de derechos como la estabilidad y el debido proceso al momento del retiro del ejercicio de su cargo, y establecido como ha quedado que en ningún momento la recurrente pasó a formar parte de la Administración Pública, este órgano sentenciador debe desechar el alegato de referido a la solicitud de nulidad del acto de retiro, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.L.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.943.011, debidamente asistida por el abogado M.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, contra el acto administrativo, emanado de la Registradora Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se le destituye del cargo de Oficinista en dicho Registro.

Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Temporal,

El Secretario,

E.R.

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, siendo las 2:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 292-2003 .

El Secretario,

MAURICE EUSTACHE

Exp. Nº: 19806

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