Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

Expediente Nº: UH05-V-2008-000198

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.112.588, residenciada en la urbanización La E.N. calle 6 casa Nº 21, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la abogada I.P.A., Defensora Pública Primera (S) adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.755.420, domiciliado en Acarigua Batallón Vuelvan Caras del estado Portuguesa.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISIÓN).

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento, incoado por la ciudadana L.A., antes identificada, en su carácter de madre y representante del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la abogada I.P.A., Defensora Pública Primera (S) adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano J.R.S., igualmente identificado, mediante el cual la parte actora solicita se incremente la obligación de manutención fijada al demandado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en su Sala de Juicio Nº 2, en fecha 7 de noviembre de 2005, según expediente signado con el Nº 5726/04, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150,00) mensuales, puesto que es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido a lo elevado del costo de los productos de la cesta básica, de las medicinas, en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar la revisión de la obligación de manutención supraindicada, asimismo, sirvan ser incrementadas las cuotas extras para cubrir con los gastos que se generan en el mes de septiembre por la adquisición de útiles escolares y uniformes, y para cubrir los gastos que se generan en el mes de diciembre respectivamente.

La demanda fue admitida por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en su Sala de Juicio Nº 3, se acordó citar al demandado de autos, comisionándose suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a tales efectos, solicitar constancia de sueldo, asimismo, notificar a la Representación Fiscal de este estado.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2009, y en virtud de la implantación del sistema Juris 2000 se redistribuyó el presente expediente, correspondiendo su tramitación a la abogada E.J.M.N., quien se abocó a su conocimiento en fecha 25 de marzo de 2009.

En fecha 31 de marzo de 2009, se acordó tramitar la causa por el procedimiento establecido en el Capitulo IV Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se ordenó notificar a las partes de esta causa, a los fines de que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se dejó sin efecto la anterior boleta de citación librada al demandado de autos.

A los folios 50 al 69 del expediente, riela comisión relativa a la notificación del ciudadano J.R.S., la cual fue devuelta sin cumplir por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Riela al folio 66 del expediente, comunicación emanada por el Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), mediante el cual informan que el demandado de autos pasó a situación de retiro por tiempo de servicio cumplido, y que tiene una Pensión Vitalicia que alcanza la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.457,40).

Por auto de fecha 23 de febrero de 2010, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Dirección de Identificación Electoral (DIE) Caracas, a los fines de que remitieran la dirección del ciudadano J.R.S..

A los folios 97 al 109 del expediente, riela comisión relativa a la notificación del ciudadano J.R.S., la cual fue devuelta sin cumplir por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 18 de abril de 2011, en virtud de la modificación de la competencia de los Tribunales que conforman a este Circuito Judicial, se redistribuyó el presente asunto, siendo asignada su tramitación a la jueza abogada A.M.L., quien se abocó a su conocimiento.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2011, se acordó librar cartel de notificación al demandado de autos, conforme al artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de que fuese publicado en un diario de circulación local, y la causa continuara su curso de Ley.

A los folios 120 y 121 del expediente, diligencia presentada por la ciudadana L.A., en su carácter de madre y representante legal del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, mediante la cual consigna edicto publicado en el diario Yaracuy Al Día, relacionado con la presente causa.

Al folio 123 del expediente, riela auto de fecha 28 de octubre de 2011 en el cual se hizo constar que se venció el lapso otorgado mediante cartel de notificación al demandado de autos, sin que el mismo compareciera ni por sí ni por medio de apoderado judicial a conocer la fecha fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 2 de noviembre de 2011, se acordó notificar a la abogada ANILDA VILLEGAS, visto que fue designada Defensor Ad-Litem del demandado en esta causa.

Consta al folio 132 del expediente, aceptación por parte de la abogada ANILDA VILLEGAS a manifestar su aceptación para desempeñar el cargo de Defensor Ad-Litem del demandado de autos.

Notificada válidamente como ha sido la parte demandada, se acordó fijar para el día 16 de enero de 2012 a las 2:00 p.m. la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar en esta causa.

FASE DE MEDIACION

Por auto de fecha 29 de febrero de 2012, se acordó reprogramar la realización de la fase preliminar de la audiencia de mediación, para el día 14 de marzo de 2012 alas 11:30 a.m.

En fecha 15 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana LIALIANA AGUILAR, de la Defensora Pública Primera abogada YASNELA M.L., asimismo, se hizo constar que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que no fue posible llegar a acuerdo. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 15 de marzo de 2012, se hizo constar que comenzó a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito pruebas. En esa misma fecha, se acordó fijar para el día 13 de abril de 2012 a las 11:00 a.m.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2012, se hizo constar que se venció el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no presentó su escrito de contestación de la demanda, ni su escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad, y se remitió el asunto a juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 19 de junio de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M., asimismo, se fijó para el día 16 de julio de 2012, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión del niño de autos, en ese sentido, se libró boleta de notificación a la progenitora para que compareciera acompañada del referido niño a la realización de la mencionada audiencia.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2012, la jueza temporal a cargo de la abogada P.C.V.M., se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo mediante auto de fecha 6 de julio de 2012, se dejó constancia que las partes no ejercieron el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana L.A., de la Defensora Pública Primera abogada YASNELA M.L., asimismo, se hizo constar que no compareció la parte demandada ciudadano J.R.S., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Defensora Pública Primera de este estado abogada YASNELA M.L., quien realizó una síntesis de los alegatos y soportes con los cuales pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporada las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera, quien solicitó fuese declarada CON LUGAR la presente demanda de Revisión de la obligación de manutención. Se dejó constancia que se oyó la opinión del niña de autos por acta separada. Considerada las pruebas incorporadas, quien juzga dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber de esta Juzgadora, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO, Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 274 del año 2001, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia de estado Yaracuy, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el adolescente con los ciudadanos L.A. y R.S., además de evidenciar la edad del niño antes mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

SEGUNDO

Copia simple de la sentencia dictada por el suprimido tribunal de juicio Nº 2 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy de fecha 07 de Noviembre de 2005, la necesidad y pertinencia de la prueba es para demostrar la existencia de la fijación, se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación motivo de la presente revisión.

TERCERO

Constancia de liquidación de haberes del ciudadano J.R.S., documento no impugnado en juicio al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y con el cual se evidencia la capacidad económica del demandado de autos para el año 2008, la cual riela a los folios 21 y 22 del presente asunto.

CUARTO

Constancia de estudios del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” expedida por la escuela básica A.E.L., cursante al folio 153, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y con el cual se evidencia que el niño de autos se encuentra cursando estudios, por tanto se le está garantizando su derecho a la educación.

QUINTO

Constancia de pago de transporte escolar expedida por el ciudadano S.R., documento no impugnado en juicio al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y con el que se prueba que el niño genera gastos de transporte para asistir a sus clases.

PRUEBAS DE INFORMES: PRIMERO: Informe medico del niño de autos expedido en la consulta medica de fecha trece de Abril de 2012, el cual riela a los folios 166 y 167 del presente asunto, documento no impugnado en juicio al que se otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y con el cual se evidencia la condición de defecto que tiene el niño en los pies y que le amerita usar calzado ortopédico. SEGUNDO: Constancia de sueldo del ciudadano J.R.S., la cual riela al folio 171 del presente asunto, documento no impugnado en juicio al cual se otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y con el que se demuestra la capacidad económica del demandado de autos.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Es competente para conocer del presente asunto de obligación de manutención (fijación), conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciados los niños dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Considera quien Juzga, que el n.R.F.S.A., tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Demostrada la filiación entre el niño y el demandado de autos, demostrado que se trata de un niño de once (11) años de edad, que no puede proveerse a su manutención, no obstante este se encuentra confeso, y por cuanto quedó demostrada su capacidad económica, es necesario fijar un monto ajustado a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del padre y las necesidades de su hijo; estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano J.R.S., a favor de su hijo y así se establece.

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Asimismo el Artículo 30 de la ley en comento consagra el derecho a un nivel de vida adecuado: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…” (…)

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

Considera oportuno esta sentenciadora, como reforzamiento de la precisiones señaladas anteriormente, hacer mención a la opinión de la Dra. H.B., quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANSE DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE” , publicado en el libro titulado “cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente” señala que: “ el derecho a alimentos es uno de los más importantes que tienes los seres humanos y especialmente los niños y adolescente, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por su hija y por su normal desarrollo.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

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Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los adolescentes.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.

De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño que por su corta edad se encuentra imposibilitado de proveerse por si mismo a su manutención y siendo descendiente directo del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que el demandado, ciudadano J.R.S., se le nombro defensor ad- liten el cual fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención fijado, en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos del niño de autos.

Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, y ante esa situación, se sustenta el argumento del aumento, en la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que han transcurrido seis (6) años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención. La petición de la Demandante, persigue sea establecida una cantidad superior a los CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, pero sin que argumente la base material para establecer que esas cifras son las que verdaderamente cubren las necesidades de sus hijos. La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades del niño de autos, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado.

Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana L.A., la existencia de un hijo, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de éste, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) como aporte para un niño que no vive con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por ellos, mas aún, cuando ha quedado comprobado, que el demandado, cuenta con capacidad económica para contribuir con los gastos de sus hijos. Ahora bien, este Tribunal considera que ciertamente debe actualizarse la obligación de manutención, pero que debe ser ajustada a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del Padre y las necesidades de los hijos, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el articulo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.112.588, residenciada en la urbanización La E.N. calle 6 casa Nº 21, municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la abogada I.P.A., Defensora Pública Primera (S) adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.755.420, domiciliado en Acarigua Batallón Vuelvan Caras del estado Portuguesa. En consecuencia, se actualiza la obligación de manutención establecida en la sentencia dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 7 de noviembre de 2005, y este Tribunal en consecuencia dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales; los cuales deberán ser descontados y depositados, de forma continua y consecutiva en la cuenta de ahorros, que se ordena aperturar por el Banco Bicentenario para tal fin. TERCERO: Se fija la cuota extra para útiles escolares y uniformes, para el niño de autos, en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), y por concepto de aguinaldos la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), los cuales serán descontados y depositados dentro de la primeras quincenas del mes de septiembre y diciembre de cada año respectivamente, y ser depositados en la cuenta de ahorros que se ordeno aperturar ut supra. Ofíciese lo conducente. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de la cuota extra fijada, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V.

La Secretaria,

Abg. Felimar Ortega

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 3:46 p.m.

La Secretaria,

Abg. Felimar Ortega

Expediente Nº: UH05-V-2008-000198

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