Decisión nº 118-2.010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Carora, 21 de Abril de 2.010.

Año 200º y 151º

Nº KP12-J-2010-000112

Solicitantes: L.D.C.R. y T.L.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.768.462 y V-10.766.010, domiciliados en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

Asistidos por: Abg. GREGORYS J.M.S., inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 127.517.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 08 de abril de 2.010, los ciudadanos T.L.C.C. y L.d.C.R., ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio Torres del estado Lara, en fecha 27 de enero de 1995, de su unión procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente, que la vida conyugal fue interrumpida desde el año 2000 y hasta la fecha no se reanudó, por todo ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185ª del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de la siguiente manera: PRIMERO: La responsabilidad de crianza de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA) será ejercida por la madre L.D.C.R.. SEGUNDO: El padre ciudadano T.L.C., se compromete a suministrarle a la madre L.D.C.R., la cantidad de Trescientos Bolívares (300,00Bs.F) mensuales, por concepto de obligación de manutención, y además contribuir con los gastos por pagos de medicina, atención medica y odontológica, así como también los gasto de vestido y otros enseres que necesitaren mis mejores hijos. TERCERO: En cuanto a la convivencia familiar, manifestamos que el mismo será amplio, siempre y cuando dichas visitas no entorpezca el normal desenvolvimiento de los niños (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), inherentes a sus formaciones y desarrollo integral. Queda claro que las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia de los niños, sino también la posibilidad de conducirlos a un lugar a un lugar distinto al de su residencia, si se me autoricé específicamente para ello al padre. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre los niños y su padre tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañaron su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos L.I. y T.J. y copia fotostática de la cédula de identidad de cada uno de los solicitantes.

En fecha 12 de abril de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión del adolescentes L y el niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20 de abril de 2010, comparecieron por ante este tribunal el adolescentes y el niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), previa entrevista con la Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Abg. R.S.G. y manifestaron: “Mi nombre es (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA) y tengo trece (13) años, mi mama se llama L.d.C. y vivo con mi mamá, con mi abuela y con mi abuelo porque mi papá y mi mamá se separaron desde que mi hermano nació y estoy de acuerdo con que mi mamá se divorcie desde mi papa. Mi nombre es (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), tengo diez (10) años, vivo con mi mama, mi abuelo, mi abuela y mi hermano L.I. y nunca eh vivido con mi papá pero en ocasiones compartimos con él, nos busca a mi hermano y a mi y nos lleva a comer y estoy de acuerdo que mis papas se divorcien”.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde el año 2000 y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de LOPNNA), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud. En consecuencia cumplida con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos T.L.C.C. y L.d.C.R., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 27 de enero de 1995. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 26, folio 27 frente. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de abril de 2010. Año 200º y 150º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. R.M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA

Abg. Hildegartt Gabriela Sanoja.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 118-2.010 y se publicó siendo las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Hildegartt Gabriela Sanoja.

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