Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-003457

PARTE ACTORA: L.R.B.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.045.502.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.F.M., J.R.G.V. y J.C.P.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 65.558, 90.847 y 83.752 respectivamente.

CO DEMANDADAS: PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinte (20) de marzo de 1950, bajo el N° 331, Tomo 1-C, refundada según Acta de Asamblea General de Accionistas de la compañía, celebrada en fecha veintisiete (27) de febrero de 1987, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dos (02) de abril de 1987, bajo el N° 62, Tomo 73-A-Pro.; LA TELE TELEVISIÓN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha siete (07) de julio de 1989, bajo el N° 54, Tomo 8-A-Segundo; SISTEMA CABLEVISION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de noviembre de 1990, bajo el N° 76, Tomo 53-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.B., F.P., F.T., L.L.L.F., YUDELKIS DURAN ASTOR, CHEDDY CHARINGA PÉREZ y E.L.O., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 55.904, 45.209, 108.333, 84.846, 91.719, 144.670 y 108.028 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos:

La parte actora sostiene que la demandada le adeuda la suma de CUATROCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 31/100 CÉNTIMOS (Bs. 403.575,31), por los conceptos de antigüedad acumulada, antigüedad adicional, indemnización por despido injustificado, intereses, vacaciones vencidas 2008-2013, bono vacacional vencido 2008-2013, utilidades, así como los intereses moratorios, costas e indexación.

Para fundamentar su pretensión sostiene que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 07 de agosto de 2006, para desempeñarse como Gerente de Recursos Humanos, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 6:00 p.m., con una hora de descanso devengando como ultimo salario la suma de NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 9.000,00).

Alega que fue despedida injustificadamente en fecha 30 de julio de 2013, de forma verbal por el Vice- presidente ejecutivo de la demandada REDDY MENDEZ, que su tiempo de servicios en la empresa se mantuvo por un espacio de 6 años 11 meses y 23 días.

Conforme a la duración del contrato de trabajo la actora pretende 15 días de salario integral por cada trimestre de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y en ese sentido reclama la suma de 395 días mas 56 días adicionales por el salario integral diario de Bs. 371,21, para reclamar por este concepto la suma de CIENTO SENSENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 71/100 CENTIMOS (Bs. 167.415,71), monto que igual reclama por el despido injustificado conforme lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, asimismo reclama intereses cuantificados en Bs. 1.588,89, vacaciones vencidas 2008-2013, 105 días por la suma de Bs. 34.650,00, bono vacacional vencido 2008-2013, 81 días por la suma de Bs. 26.730,00 y 17,5 días de utilidades fraccionadas por la suma de Bs. 5.775,00.

Por su parte, la demandada reconoce el contrato de trabajo y el tiempo de servicios alegado por la parte actora, niega y rechaza el despido.

Niega y rechaza que no haya cancelado las prestaciones sociales, sosteniendo que se realizaron aportes, con cargo a la prestación de antigüedad.

Niega de forma genérica los montos reclamados por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional.

Reconoce que adeuda la suma de Bs. 5.775,00, por concepto de utilidades fraccionadas.

Finalmente niega el monto total reclamo en su contra.

De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar el motivo de culminación del contrato de trabajo y la procedencia del reclamo relativo a la indemnización por despido injustificado, considera el Tribunal que las negativas genéricas realizadas por la demandada surten el efecto previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo se observa en lo que respecta al hecho del despido una negativa simple que a juicio de quien sentencia implica la alegación de un hecho positivo intrínseco que debe demostrar la parte demandada; como lo es, el abandono del puesto de trabajo, pues si no despidió, se supone que el trabajador dejó de asistir a la empresa cuestión que esta puede demostrar con diferentes medios de prueba.

La carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

Por último, determinará el Sentenciador la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias demandadas por la accionante.

-II-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios de la parte actora se refieren a: DOCUMETALES.

 DOCUMENTALES

a los folios 34 al 97 podemos observar recibos de pago de salario que no fueron objetados por la demandada por lo que hay que concederles valor probatorio a los fines de observar el salario devengado durante el decurso de l contrato de trabajo en ese sentido se observa un salario inicial de Bs. 1.800,00 para el año 2006 y parte del 2007 luego asciende a la suma de Bs. 2.500,00, luego se observan variaciones para ascender a la suma de Bs. 2.800, para el año 2008, ascendiendo a la suma de Bs. 3.500,00 y finalmente podemos observar un salario final por la suma alegada por la parte actora de Bs. 9.000,00.

Al folio 98 se observa una constancia de trabajo que refleja el ultimo salario devengado por la parte actora por la suma de Bs. 9.000,00, la prueba demuestra hechos que nos son controvertido y que no influyen de forma determinante en el proceso por lo que no se toman en consideración al resultar inocua.

en cuanto al registro de asegurado en forma 14-02 en copia emanada del IVSS, al folio 99, la copia del acta levantada por el INPSASEL , como el certificado del empleado del año, son documentos que no guardan relación con los hechos discutido y objeto de juicio por lo que resultan impertinentes y se desechan.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en la pieza principal del expediente:

Al folio 107 cursa liquidación de prestaciones sociales marcada A.1, por la suma de Bs. 49.279,10, por cuanto la misma emana únicamente por la parte demandada sin participación de la actora en cuanto a su consentimiento se le resta valor probatorio y asimismo por cuanto fue cuestionada por desconocimiento de la parte actora.

En cuanto al folio 108 se evidencia la elaboración del computo de la prestación de antigüedad realizado por la empresa para la trabajadora, es de denotar que la misma fue cuestionada por la representación de la parte actora y ciertamente este documento al no tener participación la trabajadora carece de valor probatorio, no obstante, se aprecia parcialmente con base a los principios de adquisición procesal y unidad de la prueba por cuanto podemos observar que el sueldo mensual reflejado en la columna denominada “SUELDO”, se compadece con el salario devengado en los recibos de pago consignados por la parte actora los cuales han sido previamente evaluados y que cursan a los folios 34 al 97. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En cuanto a los folios marcados con la letra “B”, enumerados del 1 al 4, y que cursan a los folios 109 al 112, quien decide les desecha por cuanto fueron cuestionados y no se observa suscripción alguna de la trabajadora en esos documentos por lo que no surten valor probatorio.

En relación a los folios 113 al 116, identificados con la letra “D”, y enumerados del 1 al 4, fueron desconocidos en su contenido y firma por la representación de la parte actora, la representación de la demandada insistió de forma genérica en su valoración sin promover la tendiente a demostrar su autenticidad de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se desechan del proceso y no surten eficacia probatoria. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al folio 117 marcado “E”, acta mediante la cual se deja constancia de la no asistencia de la trabajadora a su puesto de trabajo, siendo un documento emanado de terceros para que la misma surta sus efectos probatorios a los fines de demostrar el abandono de trabajo y por ende enervar la procedencia de la indemnización por despido era necesario ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que los ciudadanos mencionados en el documento fueron promovidos como testigos y no comparecieron, se desecha el documento y naufraga la demandada en la demostración del abandono de trabajo y por ende corresponderá a la parte actora la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

No hay más pruebas que evaluar.-

-III-

DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

Queda establecido por las partes ante el reconocimiento expreso de la parte demandada que esta adeuda la suma de Bs. 5.775,00, por concepto de utilidades fraccionadas, lo cuales se ordena su cancelación al disponerlo así las partes. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien en cuanto a los conceptos de vacaciones vencidas 2008-2013, bono vacacional vencido 2008-2013, tal como se estableció arriba las negativas genéricas de la demandada surten el efecto previsto en el artículo 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:

(…)

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

(…)

Así las cosas considera quien sentencia que la demandada negó de forma pura y simple las pretensiones referentes a vacaciones vencidas 2008-2013, bono vacacional vencido 2008-2013, de modo tal que se ordena su cancelación. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, al observar la pretensión referente a vacaciones vencidas como bono vacacional hay que realizar la siguiente precisión observamos que la parte actora las pretende con una escala de días que no prevé la Ley, siendo ello improcedente en cuanto al numero de días pretendidos, por lo que de seguidas se ajustará conforme lo disponen los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, como los artículos 190 y 192 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando de Bs. 9.900,00, mensuales igual a Bs. 330,00 diarios.

Ahora bien, en relación al calculo de las prestaciones sociales observa el sentenciador que la parte actora pretende lo mejor de los dos sistemas pues en su libelo podemos observar que cuantifica el ultimo salario integral por el numero de días en base al sistema acumulativo lo cual no es procedente en derecho, pues si se pretende el sistema acumulativo el mismo debe realizar con base al salario integral progresivo histórico y si se pretende el sistema retroactivo por considerarlo más beneficioso son 30 días por año con impacto al ultimo salario, siendo así observa quien sentencia que la pretensión cuantificada de esa forma resulta improcedente, por lo que, obliga al sentenciador a comparar los sistema y determinar el más favorable a la trabajadora, como quiera que los salarios se pueden extraer de los recibos de pago conjuntamente con la prueba marcada A2, valorada previamente, en consecuencia se procede a cuantificar la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y de conformidad con lo estipulado en el artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, de seguidas:

Cálculo PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Fecha Salario Mensual Salario Diario Básico Salario normal diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de utilidades Salario Integral diario Días antigüedad Días adicionales Antigüedad mensual Antigüedad acumulada Anticip. Antigüedad Neta

Ago-06 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Sep-06 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Oct-06 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Nov-06 1.800,00 60,00 60,00 8,33 5,00 73,33 5,00 0,00 366,67 366,67 0,00 366,67

Dic-06 1.800,00 60,00 60,00 8,33 5,00 73,33 5,00 0,00 366,67 733,33 0,00 733,33

Ene-07 1.800,00 60,00 60,00 8,33 5,00 73,33 5,00 0,00 366,67 1.100,00 0,00 1.100,00

Feb-07 1.800,00 60,00 60,00 8,33 5,00 73,33 5,00 0,00 366,67 1.466,67 0,00 1.466,67

Mar-07 1.800,00 60,00 60,00 8,33 5,00 73,33 5,00 0,00 366,67 1.833,33 0,00 1.833,33

Abr-07 1.800,00 60,00 60,00 8,33 5,00 73,33 5,00 0,00 366,67 2.200,00 0,00 2.200,00

May-07 2.500,00 83,33 83,33 11,57 6,94 101,85 5,00 0,00 509,26 2.709,26 0,00 2.709,26

Jun-07 2.500,00 83,33 83,33 11,57 6,94 101,85 5,00 0,00 509,26 3.218,52 0,00 3.218,52

Jul-07 2.500,00 83,33 83,33 11,57 6,94 101,85 5,00 0,00 509,26 3.727,78 0,00 3.727,78

Ago-07 2.500,00 83,33 83,33 1,62 6,94 91,90 5,00 0,00 459,49 4.187,27 0,00 4.187,27

Sep-07 2.500,00 83,33 83,33 1,62 6,94 91,90 5,00 0,00 459,49 4.646,76 0,00 4.646,76

Oct-07 2.500,00 83,33 83,33 1,62 6,94 91,90 5,00 0,00 459,49 5.106,25 0,00 5.106,25

Nov-07 2.500,00 83,33 83,33 1,62 6,94 91,90 5,00 0,00 459,49 5.565,74 0,00 5.565,74

Dic-07 1.400,00 46,67 46,67 0,91 3,89 51,46 5,00 0,00 257,31 5.823,06 0,00 5.823,06

Ene-08 1.586,67 52,89 52,89 1,03 4,41 58,32 5,00 0,00 291,62 6.114,68 0,00 6.114,68

Feb-08 2.800,00 93,33 93,33 1,81 7,78 102,93 5,00 0,00 514,63 6.629,31 0,00 6.629,31

Mar-08 2.800,00 93,33 93,33 1,81 7,78 102,93 5,00 0,00 514,63 7.143,94 0,00 7.143,94

Abr-08 3.250,00 108,33 108,33 2,11 9,03 119,47 5,00 0,00 597,34 7.741,28 0,00 7.741,28

May-08 3.500,00 116,67 116,67 2,27 9,72 128,66 5,00 0,00 643,29 8.384,56 0,00 8.384,56

Jun-08 3.500,00 116,67 116,67 2,27 9,72 128,66 5,00 0,00 643,29 9.027,85 0,00 9.027,85

Jul-08 3.500,00 116,67 116,67 2,27 9,72 128,66 5,00 0,00 643,29 9.671,14 0,00 9.671,14

Ago-08 3.500,00 116,67 116,67 2,59 9,72 128,98 5,00 2,00 902,87 10.574,01 0,00 10.574,01

Sep-08 3.500,00 116,67 116,67 2,59 9,72 128,98 5,00 0,00 644,91 11.218,92 0,00 11.218,92

Oct-08 3.500,00 116,67 116,67 2,59 9,72 128,98 5,00 0,00 644,91 11.863,82 0,00 11.863,82

Nov-08 3.500,00 116,67 116,67 2,59 9,72 128,98 5,00 0,00 644,91 12.508,73 0,00 12.508,73

Dic-08 3.500,00 116,67 116,67 2,59 9,72 128,98 5,00 0,00 644,91 13.153,64 0,00 13.153,64

Ene-09 3.500,00 116,67 116,67 2,59 9,72 128,98 5,00 0,00 644,91 13.798,55 0,00 13.798,55

Feb-09 3.500,00 116,67 116,67 2,59 9,72 128,98 5,00 0,00 644,91 14.443,45 0,00 14.443,45

Mar-09 3.500,00 116,67 116,67 2,59 9,72 128,98 5,00 0,00 644,91 15.088,36 0,00 15.088,36

Abr-09 3.500,00 116,67 116,67 2,59 9,72 128,98 5,00 0,00 644,91 15.733,27 0,00 15.733,27

May-09 9.000,00 300,00 300,00 6,67 25,00 331,67 5,00 0,00 1.658,33 17.391,60 0,00 17.391,60

Jun-09 9.000,00 300,00 300,00 6,67 25,00 331,67 5,00 0,00 1.658,33 19.049,93 0,00 19.049,93

Jul-09 9.000,00 300,00 300,00 6,67 25,00 331,67 5,00 0,00 1.658,33 20.708,27 0,00 20.708,27

Ago-09 9.000,00 300,00 300,00 7,50 25,00 332,50 5,00 4,00 2.992,50 23.700,77 0,00 23.700,77

Sep-09 9.000,00 300,00 300,00 7,50 25,00 332,50 5,00 0,00 1.662,50 25.363,27 0,00 25.363,27

Oct-09 9.000,00 300,00 300,00 7,50 25,00 332,50 5,00 0,00 1.662,50 27.025,77 0,00 27.025,77

Nov-09 9.000,00 300,00 300,00 7,50 25,00 332,50 5,00 0,00 1.662,50 28.688,27 0,00 28.688,27

Dic-09 9.000,00 300,00 300,00 7,50 25,00 332,50 5,00 0,00 1.662,50 30.350,77 0,00 30.350,77

Ene-10 9.000,00 300,00 300,00 7,50 25,00 332,50 5,00 0,00 1.662,50 32.013,27 0,00 32.013,27

Feb-10 9.000,00 300,00 300,00 7,50 25,00 332,50 5,00 0,00 1.662,50 33.675,77 0,00 33.675,77

Mar-10 9.000,00 300,00 300,00 7,50 25,00 332,50 5,00 0,00 1.662,50 35.338,27 0,00 35.338,27

Abr-10 9.000,00 300,00 300,00 7,50 25,00 332,50 5,00 0,00 1.662,50 37.000,77 0,00 37.000,77

May-10 9.000,00 300,00 300,00 7,50 25,00 332,50 5,00 0,00 1.662,50 38.663,27 0,00 38.663,27

Jun-10 9.000,00 300,00 300,00 7,50 25,00 332,50 5,00 0,00 1.662,50 40.325,77 0,00 40.325,77

Jul-10 9.000,00 300,00 300,00 7,50 25,00 332,50 5,00 0,00 1.662,50 41.988,27 0,00 41.988,27

Ago-10 9.000,00 300,00 300,00 8,33 25,00 333,33 5,00 6,00 3.666,67 45.654,93 0,00 45.654,93

Sep-10 9.000,00 300,00 300,00 8,33 25,00 333,33 5,00 0,00 1.666,67 47.321,60 0,00 47.321,60

Oct-10 9.000,00 300,00 300,00 8,33 25,00 333,33 5,00 0,00 1.666,67 48.988,27 0,00 48.988,27

Nov-10 9.000,00 300,00 300,00 8,33 25,00 333,33 5,00 0,00 1.666,67 50.654,93 0,00 50.654,93

Dic-10 9.000,00 300,00 300,00 8,33 25,00 333,33 5,00 0,00 1.666,67 52.321,60 0,00 52.321,60

Ene-11 9.000,00 300,00 300,00 8,33 25,00 333,33 5,00 0,00 1.666,67 53.988,27 0,00 53.988,27

Feb-11 9.000,00 300,00 300,00 8,33 25,00 333,33 5,00 0,00 1.666,67 55.654,93 0,00 55.654,93

Mar-11 9.000,00 300,00 300,00 8,33 25,00 333,33 5,00 0,00 1.666,67 57.321,60 0,00 57.321,60

Abr-11 9.000,00 300,00 300,00 8,33 25,00 333,33 5,00 0,00 1.666,67 58.988,27 0,00 58.988,27

May-11 9.000,00 300,00 300,00 8,33 25,00 333,33 5,00 0,00 1.666,67 60.654,93 0,00 60.654,93

Jun-11 9.000,00 300,00 300,00 8,33 25,00 333,33 5,00 0,00 1.666,67 62.321,60 0,00 62.321,60

Jul-11 9.000,00 300,00 300,00 8,33 25,00 333,33 5,00 0,00 1.666,67 63.988,27 0,00 63.988,27

Ago-11 9.000,00 300,00 300,00 9,17 25,00 334,17 5,00 8,00 4.344,17 68.332,43 0,00 68.332,43

Sep-11 9.000,00 300,00 300,00 9,17 25,00 334,17 5,00 0,00 1.670,83 70.003,27 0,00 70.003,27

Oct-11 9.000,00 300,00 300,00 9,17 25,00 334,17 5,00 0,00 1.670,83 71.674,10 0,00 71.674,10

Nov-11 9.000,00 300,00 300,00 9,17 25,00 334,17 5,00 0,00 1.670,83 73.344,93 0,00 73.344,93

Dic-11 9.000,00 300,00 300,00 9,17 25,00 334,17 5,00 0,00 1.670,83 75.015,77 0,00 75.015,77

Ene-12 9.000,00 300,00 300,00 9,17 25,00 334,17 5,00 0,00 1.670,83 76.686,60 0,00 76.686,60

Feb-12 9.000,00 300,00 300,00 9,17 25,00 334,17 5,00 0,00 1.670,83 78.357,43 0,00 78.357,43

Mar-12 9.000,00 300,00 300,00 9,17 25,00 334,17 5,00 0,00 1.670,83 80.028,27 0,00 80.028,27

Abr-12 9.000,00 300,00 300,00 9,17 25,00 334,17 5,00 0,00 1.670,83 81.699,10 0,00 81.699,10

May-12 9.000,00 300,00 300,00 9,17 25,00 334,17 0,00 0,00 0,00 81.699,10 0,00 81.699,10

Jun-12 9.000,00 300,00 300,00 9,17 25,00 334,17 0,00 0,00 0,00 81.699,10 0,00 81.699,10

Jul-12 9.000,00 300,00 300,00 9,17 25,00 334,17 15,00 0,00 0,00 81.699,10 0,00 81.699,10

Ago-12 9.000,00 300,00 300,00 12,50 25,00 337,50 0,00 10,00 8.437,50 90.136,60 0,00 90.136,60

Sep-12 9.000,00 300,00 300,00 12,50 25,00 337,50 0,00 0,00 0,00 90.136,60 0,00 90.136,60

Oct-12 9.000,00 300,00 300,00 12,50 25,00 337,50 0,00 0,00 0,00 90.136,60 0,00 90.136,60

Nov-12 9.000,00 300,00 300,00 12,50 25,00 337,50 15,00 0,00 5.062,50 95.199,10 0,00 95.199,10

Dic-12 9.000,00 300,00 300,00 12,50 25,00 337,50 0,00 0,00 0,00 95.199,10 0,00 95.199,10

Ene-13 9.000,00 300,00 300,00 12,50 25,00 337,50 0,00 0,00 0,00 95.199,10 0,00 95.199,10

Feb-13 9.000,00 300,00 300,00 12,50 25,00 337,50 15,00 0,00 5.062,50 100.261,60 0,00 100.261,60

Mar-13 4.500,00 150,00 150,00 6,25 12,50 168,75 0,00 0,00 0,00 100.261,60 0,00 100.261,60

Abr-13 9.000,00 300,00 300,00 12,50 25,00 337,50 0,00 0,00 0,00 100.261,60 0,00 100.261,60

May-13 9.000,00 300,00 300,00 12,50 25,00 337,50 15,00 0,00 5.062,50 105.324,10 0,00 105.324,10

Jun-13 9.000,00 300,00 300,00 12,50 25,00 337,50 0,00 0,00 0,00 105.324,10 0,00 105.324,10

Jul-13 9.000,00 300,00 300,00 12,50 25,00 337,50 0,00 0,00 0,00 105.324,10 0,00 105.324,10

Ago-13 9.000,00 300,00 300,00 13,33 25,00 338,33 15,00 12,00 9.135,00 114.459,10 0,00 114.459,10

405,00 42,00 0,00

Total días antigüedad 447,00

Art 108 LOT 0,00 días de antigüedad 447,00

Art 42 LOTTT 0,00 días de antigüedad 210,00

Tiempo de servicio

Días Meses Años

EGRESO 30 7 2013

INGRESO 7 8 2006

23 9 6

CUADRO COMPARATIVO SEGÚN ART. 142 LOTTT

447,00 0,00 114.459,10 108 LOT

210,00 338,33 71.050,00 142 LOTTT

Observando que resulta más beneficioso el sistema acumulativo a la parte actora se ordena a la demandada al pago de la suma de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 114.459,10), por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y su monto equivalente de conformidad con lo previsto en el artículo 92 eiusdem, por cuanto la demandada no demostró el abandono de trabajo de la actora y queda acreditado en autos que el contrato de trabajo finalizó por despido injustificado ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior se ordena el pago de los siguientes pagos y conceptos:

Mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, cuyos honorarios deberá sufragar la parte demandada y el nombramiento corresponderá al Juzgado ejecutor, se ordena la cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en su literal c), por cuanto se considera que dicha prestación fue acreditada en la contabilidad de la empresa, a los fines de realizar dicho calculo debe servirse de la antigüedad mensual señalada en el cuadro anterior, deberá comenzar a partir del cuarto mes inclusive de la prestación del servicio (07 de noviembre de 2006), hasta el 07 de mayo de 2012, para continuar con la formula que establece el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en su cuarto párrafo, hasta la fecha de la finalización del contrato de trabajo 30/07/2013.

En cuanto a los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales (todos los conceptos) se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en su cuarto párrafo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el treinta (31) de julio de 2013, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en que finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada (06/11/2013) hasta el cumplimiento efectivo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, así como también deberá excluirse el lapso transcurrido en la incidencia de recusación planteada en la presente causa, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez realizada la experticia complementaria del fallo sino cumpliere voluntariamente la demandada con el pago total el monto adeudado podrá ser corregidas conforme lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda que intentara la ciudadana L.R.C., en contra de las Entidades de Trabajo PUBLICIDAD VEPACO, C.A., LA TELE TELEVISIÓN, C.A., y SISTEMAS CABLEVISIÓN, C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales en consecuencia se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que serán expresados en las motivaciones de la sentencia se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expondrán en el fallo extenso.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ARTURO YAGGIA GUERRERO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

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