Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP. Nro. 11-3065

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: L.J.R., portadora de la cédula de identidad N° V- 13.794.089, asistida por el abogado Leon Benshimol Salamanca, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.696.

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo al Nro. 150.095, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República.

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativa Funcionarial, contra la P.A. N° 0206, del 03-06-2011, dictada por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREM) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, notificada el 08-06-2011, mediante oficio N° 2288, de fecha 03-06-2011.

I

En fecha 03-08-2011, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 04-08-2011, siendo recibida en fecha 05-08-2011.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte actora alega que en fecha 10-05-2006 se le aprobó su nombramiento al cargo de “Escribiente de Registro I” en el Registro Público del Municipio P.Z., Estado Guárico, a partir del 16-05-2006.

Que en fechas 20-07-2010, 02-09-2010 y 03-09-2010 la Registradora (máxima autoridad del Registro) procede a notificarla del inicio de un procedimiento contentivo de amonestaciones escritas y en cada una de las notificaciones se le informó que disponía de un lapso de 5 días hábiles para formular alegatos, ello conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar presuntamente incursa en las causales de amonestación escrita del artículo 83 ejusdem, como lo son: “4.- Irrespeto a los superiores, subalternos, o compañeros; (…)” y 1.- Negligencia en los deberes inherentes al cargo”, formulando sus alegatos dentro del lapso de 5 días hábiles, es decir, en fechas 22-07-2010 y 08-09-2010; la ciudadana Registradora procedió a levantar Informes en fechas 27-07-2010 y 16-09-2010.

Señala que no se realizó el procedimiento de la amonestación escrita e indica que en el presente caso solo se realizaron actos de descargos y actos de informes, nunca se realizó un acto administrativo de amonestación escrita que cumpliera con lo establecido en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de no cumplir con el procedimiento previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indica que su supervisora inmediata es la Jefe del Servicio Revisor y conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es el supervisor inmediato el que debe mediante informe contentivo de una relación sucinta de los hechos y de los alegatos del funcionario implicado, comprobar la responsabilidad del mismo; indica que el artículo mencionado hace señalamiento expreso a que las actuaciones dirigidas a sancionar a los funcionarios deben ser sustanciadas y ejecutadas por los supervisores inmediatos, obedece a que son estos funcionarios, los superiores.

Alega que los jerárquicos inmediatos, por su interacción diaria con los subordinados, además de las funciones que desempeñan, tienen la percepción directa del desarrollo de las labores y funciones del personal adscrito a sus respectivas unidades administrativas y en virtud de esa misma relación de subordinación, tienen los medios para evaluar y controlar, el cumplimiento del horario, las evaluaciones de desempeño, y el régimen de los permisos remunerados por causas de estudios o médicas, variables que se encuentran fuera del alcance para un control y evaluación objetiva de parte de un funcionario jerárquicamente superior ajeno a una dependencia administrativa y que no tenga la percepción cotidiana de las labores del departamento, dirección o división administrativa de que se trate.

Que se evidencia en el caso de autos, que la Registradora siendo la máxima autoridad del Registro, es quien inicia el procedimiento de amonestación, el cual se encuentra viciado de nulidad por haber sido dictado por un funcionario incompetente, encuadrando dicha actuación en el supuesto contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicita sea declarado.

Aduce que se evidencia que el procedimiento de inicio de “Amonestación Escrita”, así como el informe respectivo, lo elaboro la Registradora, quien funge como máxima autoridad dentro del Registro, lo cual debió ser realizado por su Supervisor Inmediato, que en el presente caso es el Jefe Revisor, lo cual hace nulo dichos actos de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indica que para que proceda una destitución de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deben existir 3 amonestaciones escritas en el transcurso de 6 meses y en el presente caso no hubo acto de amonestación escrita dirigida a su persona, solo inicios de procedimientos e informes elaborados por un funcionario incompetente.

Solicita que el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREM) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, convenga o sea condenado por este Tribunal a que:

  1. - El acto administrativo dictado mediante P.A. N° 0206, de fecha 03-06-2011, suscrito por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREM) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se procede a su destitución del cargo de Escribiente I, que venía desempeñando en dicho organismo, notificada el 08-06-2011 mediante oficio N° 2288 de fecha 03-06-2011, suscrito por el ciudadano Thaer Hasan, Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREM) sea declarado nulo por ilegal.

  2. - Que el procedimiento de apertura de amonestación escrita, notificada el 20-07-2010, iniciado por la ciudadana Registradora Pública del Municipio P.Z., (máxima autoridad del Registro), sea declarado nulo por ilegal.

  3. - Que el informe levantado en fecha 27-07-2010, por la ciudadana Registradora Pública del Municipio P.Z., (máxima autoridad del Registro), sea declarado nulo por ilegal.

  4. - Que el procedimiento de apertura de la amonestación escrita, notificada el 02-09-2010, iniciado por la ciudadana Registradora Pública del Municipio P.Z., (máxima autoridad del Registro), sea declarado nulo por ilegal.

  5. - Que el informe levantado en fecha 16-09-2010, por la ciudadana Registradora Pública del Municipio P.Z., (máxima autoridad del Registro), sea declarado nulo por ilegal.

  6. - Que el procedimiento de apertura de la amonestación escrita, notificada el 03-09-2010, iniciado por la ciudadana Registradora Pública del Municipio P.Z., (máxima autoridad del Registro), sea declarado nulo por ilegal.

  7. - Que el informe levantado en fecha 16-09-2010, por la ciudadana Registradora Pública del Municipio P.Z., (máxima autoridad del Registro), sea declarado nulo por ilegal.

  8. - Que se proceda a su reincorporación efectiva, al cargo que venía desempeñando o uno de mayor jerarquía en el Registro Público del Municipio P.Z.d.E.G..

  9. - Que se le cancelen los sueldos dejados de percibir, actualizados desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación en el Registro.

  10. - Que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales y jubilación.

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

    La parte querellada en su escrito de contestación luego de hacer una narración de los hechos, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora.

    Que de la presente querella se desprende que el objeto principal es la pretensión de anular la P.A. N° 0206, de fecha 03-06-2011, emanada del Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREM) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se destituyó a la actora del cargo de Escribiente I, que venía desempeñando desde el 10-05-2006, en el Registro Público del Municipio Zaraza del Estado Guárico.

    Indica que cada una de las amonestaciones escritas efectuadas a la querellante, tenían abierta la posibilidad de enervar sus efectos jurídicos, a través de los correspondientes recursos, tanto administrativos como jurisdiccionales conforme lo dispone el artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Expresa que la actora conocía que contra dichos actos podía acudir a la sede administrativa o a la vía jurisdiccional, sin embargo no decidió impugnarlos en el tiempo estipulado para ello, en consecuencia al no ejercer los recursos contra tales amonestaciones, la acción feneció con respecto a las mismas, en consecuencia, dicha representación se ve imposibilitada para analizar la legalidad de dichas amonestaciones, circunscribiéndose al estudio de la nulidad del acto administrativo de destitución, para lo cual indica que:

    En relación a la presunta falta de emisión de un acto administrativo de amonestación escrita y de la supuesta violación del derecho a la defensa, indica que en el presente caso se dio cumplimento a lo previsto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose de los anexos del escrito recursivo:

    1. La oportuna notificación de los hechos que se le imputaron y que causaron la primera amonestación de fecha 20-07-2010.

    2. La oportuna notificación de los hechos que se le imputaron y que causaron la segunda amonestación de fecha 02-09-2010.

    3. La oportuna notificación de los hechos que se le imputaron y que causaron la tercera amonestación de fecha 03-09-2010

    .

    Se le indicó que contaba con 5 días hábiles computados a partir del día siguiente a la fecha en que se haya notificado de tales hechos, para que formulara los alegatos que tuviera a bien esgrimir en su defensa, a fin de garantizarle su derecho a la defensa, para lo cual la querellante presentó escritos de fechas 22-07-2010 y dos en fecha 08-09-2010, a fin de refutar las 3 amonestaciones escritas, los cuales estaban dirigidos a la ciudadana Registradora Pública del Municipio P.Z.d.E.G., ejerciendo así su derecho a la defensa.

    Que una vez cumplido lo anterior y conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fueron levantados los informes respectivos que contienen las conclusiones a que llegó la ciudadana Registradora, para aplicar las sanciones de amonestación escrita en cada una de las oportunidades correspondientes, por lo que contrario a lo señalado por la parte actora, si se dictaron los actos administrativos de amonestación, cumpliéndose con el procedimiento para la aplicación de la sanción disciplinaria.

    Argumenta que el informe suscrito por la ciudadana Registradora Pública del Municipio P.Z.d.E.G., le comunicó a la actora los recursos y los lapsos que podía interponer conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no haciendo la querellante uso de estos, los cuales fueron señalados expresamente, quedando firme cada una de las actuaciones al respecto.

    Expone que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación a la amonestación escrita, garantizándole su derecho a la defensa, se le inició un procediendo, fue notificada, ejerció su descargo, cumpliéndose con todas las fases previas al acto administrativo mediante el cual se le sancionó por estar incursa en las causales establecidas en el artículo 83 numerales 1 y 4 ejusdem, por lo que solicita se deseche los alegatos de la recurrente por infundados y por no haber violación al derecho al debido proceso.

    En cuanto a la incompetencia, expresa que de las 3 amonestaciones escritas se puede observar, que era la Registradora Pública del Municipio P.Z.d.E.G. la receptora tanto de las afrentas proferidas por la querellante, como del oficio de denuncia, la cual está debidamente facultada para la emisión de cada una de las actuaciones llevadas a cabo en los procedimientos de amonestaciones dictados, toda vez que quien ostenta el cargo de Registradora tiene como deber el de dirigir y vigilar el funcionamiento de la dependencia a su cargo, conforme lo estipula el artículo 18 numeral 3 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, y así solicita sea declarado.

    Alega que una vez constatada la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual resulta de las amonestaciones escritas, procedía la destitución de la misma, concluyendo que el acto administrativo N° 0206, de fecha 03-06-2011, emanado del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREM) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se destituyo a la querellante, con fundamento en lo señalado, se encuentra ajustado a derecho, por lo que solicita se declare sin lugar en la definitiva.

    Referente a las pretensiones pecuniarias expresa, que por cuanto quedo demostrado que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, la República nada adeuda por concepto de sueldos dejados de percibir, toda vez que la circunstancia que haya dejado de percibirlos no es más que la consecuencia del acto de destitución, conforme al cual cesó la relación de empleo público que la vinculaba con el organismo.

    En relación a la solicitud de la parte actora, que se le reconozca el tiempo transcurrido desde su retiro, a efectos de la antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales y jubilación, señala que el acto administrativo de destitución fue dictado conforme a derecho, toda vez que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido y garantizó los derechos constitucionales, siendo ello así, mal puede otorgarse tal reconocimiento, por carecer de asidero jurídico y así solicita sea declarado.

    Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Este Tribunal para decidir observa que:

    Debe pronunciarse en primer término acerca del alegato de caducidad formulado por la representación judicial de la parte accionada, señalando que contra cada una de las amonestaciones escritas, la querellante tenía abierta la posibilidad de enervar sus efectos jurídicos, tanto a través de los recursos administrativos como jurisdiccionales, transcribiendo a su vez, el contenido del artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece la posibilidad facultativa de ejercer el recurso jerárquico. El carácter facultativo debe entenderse en concordancia o como excepción con lo establecido en el artículo 92 eiusdem, considerando que el acto dictado en ejecución de la Ley agota la vía administrativa, y el único recurso es el contencioso funcionarial, la noción de facultativo, se entiende como una excepción a dicha norma, en el sentido que contra ese acto si cabe recurso en sede administrativa.

    Sin embargo, revisando el denominado “Informe” en cada una de las imposiciones de amonestación escrita, establece en la parte final que:

    Por todo lo antes expuesto (sic) usted podrá interponer recurso jerárquico de carácter facultativo ante la máxima autoridad del Servicio Autónomo de Registro (sic) y Notarías dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación que se le efectuó el día (xxx), de conformidad con el artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

    .

    Vale destacar que en el presunto modelo de amonestación escrita elaborado aparentemente por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, se evidencia que lo concerniente a la notificación se encuentra redactado en similares términos.

    En todo caso se indica que puede ejercerse un recurso facultativo, más no se indica en qué consiste lo facultativo o si existe algún otro recurso o acción que pudiere ser ejercido, tal como lo es precisamente el recurso contencioso administrativo funcionarial.

    Así, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha de entenderse que se trata de una notificación defectuosa, y en consecuencia, no puede aplicarse el lapso de caducidad, razón por la cual, es forzoso para este Tribunal, entrar a conocer acerca de los vicios que se le imputan a los denominados “informes” de amonestación escrita.

    La parte actora alega la incompetencia de la Registradora para dictar las amonestaciones escritas, en virtud que era el Jefe Revisor como Supervisor Inmediato quien debía dictarlas, debe indicarse que las mismas fueron la base para dictar el acto de destitución que ahora se recurre y visto que la competencia es de orden público, este sentenciador debe pronunciarse en relación a la competencia de la Registradora para dictar las mismas, para lo cual deben hacerse las siguientes consideraciones:

    En el presente caso lo que dio origen y sirvió de fundamento a la P.A. N° 0206 contentiva de la Destitución de la querellante, dictada por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREM), fue la aplicación de tres amonestaciones escritas, destituyendo a la querellante del cargo de Escribiente de Registro I, adscrita al Registro Inmobiliario del Municipio P.Z.d.E.G., con fundamento en lo previsto en el artículo 86 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es “Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses”, motivo por el cual este Tribunal debe necesariamente pronunciarse sobre las mismas.

    Así se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana Registradora Pública del Municipio P.Z.d.E.G. (máxima autoridad del Registro) dictó tres amonestaciones escritas a la querellante, notificadas en fechas en fechas 20-07-2010, 02-09-2010 y 03-09-2010, mediante las cuales procede a notificarla del inicio de un procedimiento contentivo de amonestaciones escritas y en cada una de las notificaciones se le informó que disponía de un lapso de 5 días hábiles para formular alegatos, ello conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar presuntamente incursa en las causales de amonestación escrita del artículo 83 ejusdem, como lo son: “4.- Irrespeto a los superiores, subalternos, o compañeros; (…)” y 1.- Negligencia en los deberes inherentes al cargo”, formulando sus alegatos para cada una de ellas dentro del lapso de 5 días hábiles, es decir, en fecha 22-07-2010 y dos en fechas 08-09-2010; por lo que la ciudadana Registradora procedió a levantar Informes contentivos de la imposición de las amonestaciones escritas en fecha 27-07-2010 y dos de fechas 16-09-2010.

    El artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en que casos serán causales de amonestación escrita y el artículo 84 ejusdem, instaura cual es el procedimiento a seguir para la aplicación de la amonestación escrita, y del contenido del encabezado del último artículo señalado se lee “Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancias del caso al funcionario público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa”.

    En el presente caso se desprende que, quien notifica las “amonestaciones escritas” es la ciudadana Registradora. Asimismo de los informes contentivos de la imposición de las amonestaciones escritas se observa que, los mismos son suscritos por la Registradora Pública del Municipio P.Z.d.E.G., conjuntamente con funcionarias adscritas al Registro y en presencia del Supervisor Inmediato, señalando que pese a ser revisado por la ahora actora se negó a firmar –a decir del contenido de los informes- debe indicarse, que ni en la Ley de Registro y del Notariado, ni de la consulta hecha en la página de internet del Sistema Autónomo de Registros y Notarias (SAREM) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ni del Instructivo Disciplinario del SAREM consignado a los autos por la parte actora, se desprenden las atribuciones del Registrador o Registradora en relación al personal del Registro, así como tampoco quién es el Supervisor Inmediato de los funcionarios que laboran en el Registro y su jerarquía en relación de unos con otros, no lo es menos, que bajo el cargo de Registradora o subordinación pudiera encontrarse el Jefe de Servicio y bajo la subordinación de éste los Escribientes de Registro, la Registradora es por una parte la superior inmediato y a la sazón se conjuga bajo la misma persona la condición de máxima autoridad, por ende es la única que tiene las atribuciones para sancionar al personal que se encuentra bajo su cargo, razón por la cual este Tribunal debe negar lo alegado por la parte actora en relación a la incompetencia de la Registradora para dictar las amonestaciones escritas, y así se decide.

    Indica la parte actora que en el presente caso existe contravención al procedimiento, pues sólo existe la notificación del inicio del procedimiento, descargos, e informes sin que exista un acto de amonestación escrita ni se hubiere dictado el mismo, violando no sólo la ley, sino el propio instructivo emanado del SAREN.

    En el presente caso, se verifica que el instructivo elaborado por SAREN señala y sugiere como modelo, que en el informe se indique que “Queda comprobada su responsabilidad disciplinaria y se procede a la aplicación de la amonestación escrita conforme con lo previsto en (sic) numeral 5 del artículo 83 de la Ley de (sic) Estatuto de la Función Pública que expresa…”. Si bien es cierto, el instructivo tiene a renglón seguido un “modelo” de amonestación, de la propia redacción se desprende que a criterio de quien elaboró dicho instructivo, la amonestación como tal, como acto administrativo propiamente dicho, parece que no fuera más que un mero requisito, ya que el propio informe declaró la existencia de la responsabilidad y la sanción correspondiente, lo cual desdice de sobremanera, la noción de debido proceso y de presunción de inocencia, pues no es hasta la imposición de la sanción, que el decisor no puede pronunciarse sobre la responsabilidad en la falta y su consecuencia (sanción).

    Por otra parte, aún cuando resulte en apariencia inoficioso, toda vez que en caso de amonestaciones escritas, quien presenta el informe es quien impone la sanción, por lo que ese informe escapa a la noción de administración consultiva (que emana de un órgano consultivo como opinión técnica), la propia norma ha impuesto los requisitos para el trámite de la amonestación, exigiendo la presentación de un informe y posterior a éste la imposición de la sanción.

    En el caso de autos, la registradora presenta un informe, en el cual se impone la sanción y se le indica los recursos que contra el mismo puede ejercer, escapando a la noción de informe y convirtiéndose en el acto sancionatorio. En todo caso, se observa que ha existido alteración del procedimiento debido, toda vez que el acto definitivo no ha sido dictado debidamente.

    De allí, que la actuación de la registradora, constituye un procedimiento inconcluso, siendo que no resulta viable la declaratoria de nulidad del informe, pues por su propia naturaleza constituye un acto de trámite que en sí mismo no pone fin al procedimiento, sino que ha de considerarse que no existe ninguna amonestación en los supuestos de los informes de fecha 27 de julio de 2010 y ambos de fecha 16 de septiembre de 2010, y así se decide.

    Así, independientemente de lo debidamente sustanciado el procedimiento de destitución que pudiere realizar la Administración, el soporte que le da origen se encuentra viciado, y si bien es cierto, no fue debidamente impugnado en su oportunidad, los errores en la tramitación, decisión y debida notificación de las amonestaciones escritas, no soportan la destitución efectuada en ellas, toda vez que la causal de destitución, depende de la validez de los actos que la soportan; siendo que en el caso de autos existe ausencia del acto debido que constituye la amonestación.

    De forma tal que ante la ausencia debida de los actos de amonestación, debe declararse la nulidad del acto de destitución, y así se decide.

    En virtud de la declaratoria anterior, este Juzgado considera inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia invocada por la parte actora, y así se decide.

    En relación a los argumentos de hecho y de derecho antes mencionado, no existiendo vicio de orden público que este Tribunal deba conocer de oficio, se declara CON LUGAR la presente querella, y así se declara.

    En consecuencia se declara la nulidad la nulidad de la P.A. N° 0206 del 03-06-2011, dictada por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREM), mediante la cual destituyó a la querellante del cargo de Escribiente de Registro I, adscrita al Registro Inmobiliario del Municipio P.Z.d.E.G., con fundamento en lo previsto en el artículo 86 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es “Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses”, y se ordena su reincorporación al cargo que ejercía en el referido Registro, con la respectiva cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución, esto es desde el 08-06-2011 hasta la fecha de su efectiva reincorporación; asimismo se le debe reconocer el tiempo transcurrido desde su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, a los efectos de la antigüedad para el cómputo de las Prestaciones Sociales y Jubilación, y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Querella interpuesta por L.J.R., portadora de la cédula de identidad N° V- 13.794.089, asistida por el abogado Leon Benshimol Salamanca, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.696, contra la P.A. N° 0206, del 03-06-2011, dictada por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREM) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, notificada el 08-06-2011, mediante oficio N° 2288, de fecha 03-06-2011.

    En consecuencia:

  11. - Se declara la nulidad la nulidad de la P.A. N° 0206 del 03-06-2011, dictada por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREM), mediante la cual destituyó a la querellante del cargo de Escribiente de Registro I, adscrita al Registro Inmobiliario del Municipio P.Z.d.E.G., con fundamento en lo previsto en el artículo 86 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es “Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses”, y se ordena su reincorporación al cargo que ejercía en el referido Registro, con la respectiva cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución, esto es desde el 08-06-2011 hasta la fecha de su efectiva reincorporación; asimismo se le debe reconocer el tiempo transcurrido desde su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, a los efectos de la antigüedad para el cómputo de las Prestaciones Sociales y Jubilación. Todo conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO ACC.,

    A.C.

    En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO ACC.,

    A.C.

    -Exp. N° 11-3065

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