Decisión nº 1998 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 199° y 150°.-

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

DEMANDANTE: L.D.C.R.S., venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.770.878, Técnico en Construcción Civil y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: O.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49049 y de este domicilio.

DEMANDADO: A.J.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.418.945 y domiciliado en El Limón, Sector El Piñal, Calle Brasil al lado del Abasto El Piñal, Casa Nº 13, Maracay estado Aragua.

DEFENSOR JUDICIAL: S.B., Abogado en ejercicio libre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.644 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO.

DECISIÓN: EXTINCIÓN DEL PROCESO (Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil).

EXPEDIENTE: Nº 4815.-

-II-

Antecedentes

Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada en fecha diecinueve (19) de enero de 2007, por la ciudadana L.D.C.R.S., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio O.M.P., contra el ciudadano A.J.B., todos identificados en autos, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado. Fundamentó su acción en el Artículo 185 del Código Civil, en el ordinal 2º, es decir, abandono voluntario. Señaló la parte Actora en su libelo de demanda que:

“En fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil cinco (2.005), contraje matrimonio civil con el ciudadano A.J.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.418.945, por ante la primera autoridad civil del Municipio Autónomo San C.d.E.C., tal como consta en acta de matrimonio que en copia debidamente certificada acompaño marcada con la letra “A”. Celebrado el matrimonio, procedimos a fijar nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, específicamente en la siguiente dirección: Urbanización “Las Tejitas”, calle Nro. 3, Casa Nro. 22. Comenzó así nuestra relación conyugal, la cual en los primeros meses discurrió dentro de un ambiente de total armonía y comprensión. Resulta que a partir del mes de mayo del año dos mil seis (2.006) comenzaron a surgir entre nosotros ciertas desavenencias. Las reiteradas diferencias produjo que mi cónyuge en forma voluntaria decidiera ABANDONAR nuestra residencia conyugal, hecho que se materializó a mediados del mes de mayo del año dos mil seis (2.006), sin que hasta la fecha mi esposo y yo hayamos tenido ningún tipo de contacto, es decir, que desde entonces y hasta el corriente mes de enero del presente año dos mil siete (2.007), han transcurrido algo más de ocho (8) meses y mi esposo no ha regresado a nuestro hogar común, lo que implica ABANDONO del mismo en su sentido literal, y también en el sentido dado por la jurisprudencia patria, por cuanto, éste no está presente para cumplir con sus deberes conyugales, como los son entre otros, el de convivir juntos y socorrernos mutuamente”.

Ciudadano Juez, la actitud de mi esposo es totalmente injustificada, ya que fui fiel cumplidora de mis deberes como esposa, con el agravante de que mi marido no ha dado explicación de ninguna índole relacionada con su decisión de abandonarme

.

Durante nuestra unión marital no procreamos hijos, ni adquirimos bienes de fortuna …Omissis”.

Por auto de fecha 23 de enero de 2007, se le dió entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo.

En fecha 26 de enero de 2007, la demanda fue admitida, ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia por ante este Tribunal a un primer (1er.) Acto Conciliatorio, previa citación del demandado, una vez que la parte interesada consignase los emolumentos respectivos. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público.

Por auto fecha 1 de marzo de 2007, se libró compulsa, despacho y oficio Nº 05-343-127, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y M.B.I. de la circunscripción judicial del estado Aragua, a los fines de la citación del demandado de autos.

Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2007, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes.

En fecha 14 de agosto de de 2007, el Abogado A.E.C.C., en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas con todas las formalidades exigidas en cuanto al proceso de citación del demandado ciudadano A.J.B., sin que este compareciera por sí o por medio de Apoderado, el Tribunal designa Defensor Judicial con quien se entendería su citación, recayendo tal nombramiento en la persona del abogado S.F.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.644. Este profesional del derecho aceptó el cargo, prestó el juramento de ley en fecha 9 de febrero de 2009 y fue citado en fecha 6 de abril de 2009 por el Alguacil Accidental de este Juzgado (F.72).

En fecha 25 de mayo de 2009 se realizó el primer (1er.) Acto Conciliatorio del presente juicio, dejándose constancia que sólo compareció la parte demandante, ciudadana L.D.C.R.S., debidamente asistida por el abogado O.J.M.P. y de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, abogada Y.M.C.R., igualmente se dejó constancia que la Parte Demandada, ciudadano A.J.B., no compareció al mismo, ni por si ni por medio de apoderado alguno, fijándose oportunidad para un segundo (2º) acto conciliatorio.

En fecha 10 de julio de 2009 se realizó el segundo (2º) Acto Conciliatorio del presente juicio, dejándose constancia que compareció la parte demandante ciudadana L.D.C.R.S., debidamente asistida por el abogado O.J.M.P. y de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Cojedes, abogada Y.M.C.R., igualmente se dejó constancia que la parte demandada, ciudadano A.J.B., no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Alguno. Se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para el acto de contestación de demanda.

En fecha 17 de julio de 2009, el Abogado S.B., en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano A.J.B., presentó escrito de contestación de la demanda, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha. Por auto de esta misma fecha se dejó expresa constancia que no compareció la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado alguno al acto de contestación de la demanda.

-III-

De la extinción del proceso.-

Revisadas como han sido las actas procesales, considera oportuno este Órgano Subjetivo Judicial Pro Tempore Ex Necesse, transcribir lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 758. La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes

(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, los autores patrios Drs. N.P.P., Gonzalo O, Aldana B. y R.I.A., en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (2005; p.647), han señalado respecto al citado artículo 757 de la norma adjetiva y sus diferencias con los artículos 756 y 758 eiusdem, lo siguiente:

1-757.- Creemos que entre esta norma y la siguiente, artículo 758, existe una disparidad considerable. En la que ahora analizamos, se considera que la falta de comparecencia del demandante da por desistida la demanda. Más en el artículo 758 como en el 756 se habla de extinción del proceso. No guardan unidad y los resultados son claros. En caso de desistimiento, el demandante podría usar los mismos fundamentos para una nueva demanda. En caso de extinción eso seria imposible. Nosotros creemos que ante la disparidad que crea el texto de esta norma, el legislador quiso usar, manteniendo el criterio de los otros artículos citados, la idea de la extinción de la acción. Es decir, el demandante no podrá usar los mismos supuestos de hecho para la nueva demanda

.

Ahora bien, en la oportunidad del segundo (2º) acto conciliatorio se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, que tendría lugar el quinto (5º) día de despacho siguiente, comenzando dicho término el día 13 de julio de 2009 y verificándose el día 17 de julio de 2009, día en que por imperio del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, debía verificarse la contestación de la demanda, una vez que la parte actora en el segundo (2º) acto conciliatorio insistiera en su petición, tal como ocurrió en el caso de marras en fecha diez (10) de julio de 2009 (folio 75).

Verificado lo anterior, observa este Juzgador que la parte demandante no compareció el día 17 de julio de 2009, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, por lo que acogiéndose al contenido del segundo aparte del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se hace inevitable la consecuencia jurídica establecida en el artículo en comentario; pues, no habiendo comparecido la parte demandante al Acto de contestación de demanda en la debida oportunidad (17.7.2009), y por estar involucrado el orden público en estos juicio con el fin de preservar la conveniencia social del matrimonio como célula fundamental de la sociedad, resultará forzoso para este sentenciador declarar EXTINGUIDO el proceso y dar por terminado este juicio de divorcio en el dispositivo de este fallo, por imperio de la norma sancionada en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-

DECISIÓN.-

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDO el proceso en la demanda intentada por la ciudadana L.D.C.R.S., asistida por el abogado O.J.M.P., contra su cónyuge A.J.B. y como corolario se da por terminado el proceso incoado, ordenándose el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. A.E. CARABALLO C. LA SECRETARIA,

Abg. S.V.R.

En la misma fecha de hoy, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.).-

LA SECRETARIA,

Abg. S.M. VILORIO R.

Expediente Nº 4815.

AECC/SMVR/marcolina véliz.-

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