Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

199º y 150º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, Lunes 08 de Mayo de 2009, siendo las 10:40 horas de la mañana, del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-10634-09, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado C.A.M., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 03-10-1988, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.220.878, hijo de L.M. (v) y de padre desconocido, residenciado en San Josecito, Sector B, parte alta, calle principal, casa sin número, Estado Táchira, teléfono No Suministro; por la presunta comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público. La Juez solicitó al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la Fiscal (A) Tercera del Ministerio Publico Abogada M.L.R., el imputado de autos C.A.M., el Defensor Publico Abogado J.N.C., es todo”.

En este estado la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público.

Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abogada M.L.R., quien hace del conocimiento del Tribunal que se solicito el estado actual de las causas que cursa ante el Tribunal Segundo y Quinto de Control y consigna en este estado el oficio recibido N° 2C-938-09, de fecha 23/04/2009, referente a la causa 2C-8971-08, y que se encuentra para la celebración de la audiencia preliminar y consigno el oficio 5C-1279-09, recibido el 21/04/2009, referente a la causa 5C-9435-09 con la copia certificada de la audiencia preliminar donde el imputado admito hechos por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes siendo condenado a la pena de 3 años de prisión y el oficio 0609-09, recibido el 06/04/2009 mediante el cual remite a la Fiscalía el oficio N° 8 del Centro Penitenciario de Occidente, del que se evidencia que el imputado se encontraba bajo el beneficio de régimen abierto otorgado por el Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial penal, y el oficio 260 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde informa que el imputado no tiene por ese organismo ningún tipo de solicitud, todo en 21 folios útiles para ser agregados a la causa y determinar la conducta predelictual del imputado. Seguidamente pasa hacer los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, y solicitó el Enjuiciamiento del imputado C.A.M., como Autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y finalmente ofreció los medios probatorios para ser debatidos en Juicio Oral y Publico, dejando constancia que no se promovieron como medios probatorios los ciudadanos Guerra Villamizar L.A., B.C.J.D. y Jam Wong Ivonne, quienes figuran como empleados del Restaurante Tastee Freez, por que no fueron testigos presenciales del procedimiento, y solicito se ordene la apertura a Juicio Oral y Publico.

La Juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que las mismas son la Suspensión Condicional del Proceso, la Admisión de Hechos y el Acuerdo Reparatorio.

En este estado, la Juez impuso al imputado C.A.M., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de juramento, sin coacción alguna expuso C.A.M.: “Yo soy inocente esa arma no era mía, es todo.

Seguidamente la Juez concede la palabra a la Defensa, Abogado J.N.C., quien expuso: “Vista la exposición del Ministerio Público y ante la volunta de mi defendido de esperar como lo ordena el constituyente en el articulo 26 una justicia pronta sin dilaciones indebidas pero por sobre todas las cosas transparente, es la razón suficiente para que este defensor en compañía con su representado decidan dilucidar la busque de la verdad por la vías jurídicas en base al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en un juicio oral y publico ratificando a los testigos promovidos y evacuados por el Ministerio Público de Guerra Villamizar L.A., B.C.J.D. y Jam Wong Ivonne, difiriendo del criterio del Ministerio Público quien considero que no fueron testigos presenciales de los hechos, pero cuyas declaraciones contrarían y desmiente tales declaraciones y aun que en realidad lo por ellos dicho no hacen mella en el criterio expuesto por el despacho fiscal en el propio acto conclusivo se promueve al ciudadano F.A.A.V., quien en su declaración subrayado del Ministerio Público dice y me dirigí a las personas del restauran pidiéndole la colaboración que nos sirviera de testigos al procedimiento la cual fue negada por parte de los encargados del restaurante y ahí fue donde se les dijo que ahí era donde se caían los procedimientos ya que se pedía la colaboración y no prestaban la colaboración a los funcionarios, ya que en ese restaurante no es la primera vez que llegan ese grupo de jóvenes allí a repartir lo que se roban pero como ellos siempre llegan allí y les compre bastante comida entonces los del restauran dijeron que eso no era problema de ellos; ante la gravedad de lo manifestado por ese funcionario quien de manera fraudulenta no dejo constancia en el acta policial pero si a firma la presencia de estas personas en los hechos ocurridos, es repleto de lógica y máximas de experiencia que testigos presenciales no es solo el que caprichosamente señale un acta policial, sino que manifieste haber presenciado hechos ocurridos como punibles pues lo contrario se llamaría testigos de oís y de ser cierto lo manifestado por este funcionario y subrayado por Ministerio Público, argumentos estos de peso e importancia que ratifica este defensor no fueron señalados en el acta policial considera este defensor que el deber al que nos llama la ley es que con base al articulo 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal incluso se apertura una investigación a todas las personas que laboran en el restauran por facilitar la comisión y resultas de los hechos punibles señalados por ese funcionario ya que lo contrario seria una burda simulación de hecho punible, son estos los elementos que llevan a este defensor a ratificar la promoción de estos testigos para ser evacuado en juicio oral y publico y que de manera diligente y en base al 281 fueron evacuados por el despacho Fiscal, aprovecho para dejar constancia y a estas alturas que la defensa solicito una diligencia de investigación que de manera diligente el Ministerio Público solicito su practica que fue la activación dactiloscópica del arma objeto de este proceso y de la que mi defendido niega su porte o tenencia y el análisis comparativo de la decatactilar de mi defendido, y el Ministerio Público ordeno su practica según oficio 20F03-0580-09, pero las resultas de dicha practica no constan aun en el caso de marras, razón por la que en esta audiencia promuevo las resultas que a bien pudiera consignar el Ministerio Público de dicha diligencia, respecto del resto de elementos probatorios promovidos por el Ministerio Público este defensor se acoge al principio de comunidad de la prueba, sumado a ello la inspección practicada al lugar de los hechos por los agentes Yender Sierra, W.A. y F.R., de las inspección 6515 y 1475, y su testimonio, todo esto con base en los articulo 49 de nuestra carta magna numeral 1°, articulo 1, 12, y 134 de nuestra norma adjetiva penal, y el criterio sentado por nuestra sala constitucional y ratificada por la sala penal respecto de la promoción de pruebas, la solicitud de diligencias en esta fase, bajo el principio de investigación integral y su posterior evacuación en juicio oral y publico, por ultimo solicito respetuosamente estime acordar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento bajo el siguiente argumento, ciertamente el Ministerio Público ha consignado soportes documentales que demuestran los procesos penales a los que ha sido sometido mi defendido por verse inmerso como victima del flagelo del consumo se sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prueba de ello su sentido de responsabilidad al admitir hechos de la tenencias de una cantidad de la sustancia que a pesar de ser para su consumo se excedió de la cantidad establecida en la ley, situación esta de la que inclusive el mismo hizo del conocimiento en la audiencia de flagrancia, pero que en nada merma su buena conducta y deseos de seguir adelante con sus estudios y su arte como dibujante, ciertamente con toda humildad el ha aceptado su responsabilidad en la detentación de una sustancia toxica y prohibida por la ley para su consumo pero de allí a simular por un punible que no cometió máxime existiendo elementos contundentes manifestados por los propias funcionarios aprehensores que contrarían lo plasmado en al acta policial ya no les seria dable, argumento este que aunado a su condición de ser venezolano, su arraigo dentro del territorio nacional, su voluntad de estar sometido al proceso, y su firme convicción de ser inocente en el hecho que se le incrimina motivan a este defensor a suplicar una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, atendiendo inclusive a como manifestó el Ministerio Público que la pena no excede de 10 años, tampoco excede de 5 y un supuesto negado, pero bien negado que las resultas del juicio sean contrarias a lo pretendido por este defensor, al no exceder la pena de 5 años le es dable y permisible al tribunal de juicio mantenerlo en libertad, ya desde el mes de Febrero, a purgado una privación dura y cruenta de libertad, e injusta por demás, es por lo que ratifico esta solicitud rogando reine el principio de presunción de inocencia y el principio de ser juzgado en libertad, es todo”.-

El Fiscal del Ministerio Publico expuso no tener objeción, por cuanto las partes manifestaron su voluntad.

Se declara concluida la audiencia y se procede con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, sustentándose la misma por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del imputado C.A.M., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 03-10-1988, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.220.878, hijo de L.M. (v) y de padre desconocido, residenciado en San Josecito, Sector B, parte alta, calle principal, casa sin número, Estado Táchira, teléfono No Suministro, por la presunta comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS por el Ministerio Público y por la Defensa, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana C.A.M., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 03-10-1988, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.220.878, hijo de L.M. (v) y de padre desconocido, residenciado en San Josecito, Sector B, parte alta, calle principal, casa sin número, Estado Táchira, teléfono No Suministro, por la presunta comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.

CUARTO

SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE ORTOTGAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, y en consecuencia se mantiene en todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 25 de Febrero de 2009, al imputado C.A.M., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 03-10-1988, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.220.878, hijo de L.M. (v) y de padre desconocido, residenciado en San Josecito, Sector B, parte alta, calle principal, casa sin número, Estado Táchira, teléfono No Suministro, por la presunta comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.

Concluyó la audiencia siendo las 11:00 de la mañana. Se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.

ABG. L.F. ALCEDO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.L.R.

FISCAL (A) TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

C.A.M.,

IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. J.N.C.,

DEFENSOR PUBLICO

ABG. R.J. CHACON PACHECO

SECRETARIO

Causa N° 1C-10634-09

2009/06/08

Apertura a Juicio.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1

San Cristóbal, 08 de Junio de 2009

199º y 150º

CAUSA Nº: 1C-10634-2009.

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado M.L.R., Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público.

• ACUSADO: C.A.M., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 03-10-1988, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.220.878, hijo de L.M. (v) y de padre desconocido, residenciado en San Josecito, Sector B, parte alta, calle principal, casa sin número, Estado Táchira, teléfono No Suministro.

• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

• VICTIMA: ORDEN PÚBLICO.

• DEFENSOR: Abogado J.N.C., Defensor Público.

RELACIÓN DE LOS

HECHOS

En fecha 23 de Febrero de 2009, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban de servicio de patrullaje preventivo por el Centro de la ciudad de San Cristóbal, específicamente por la carrera 6 entre calles 9 y 10, cuando visualizaron a un ciudadano que transitaba por el lugar quien al notar la presencia policial tomo una aptitud nerviosa, procediendo a intervenirlo policialmente y practicarle una inspección personal, encontrándole en la pretina lado derecho del pantalón un arma de fuego tipo pistola, el cual dicho ciudadano no tiene porte de arma, razón por la cual procedieron a detener preventivamente por estos hechos al ciudadano intervenido, quien quedo identificado como C.A.M..

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos C.A.M., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 03-10-1988, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.220.878, hijo de L.M. (v) y de padre desconocido, residenciado en San Josecito, Sector B, parte alta, calle principal, casa sin número, Estado Táchira, teléfono No Suministro, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, en primera instancia imputó a C.A.M., la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, y solicito la apertura a juicio oral y publico y ofreció el siguiente acervo probatorio:

PERICIAL:

  1. - Declaración del Sub-Inspector J.C.C., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

    TESTIMONIALES:

  2. - Declaración del Sub-Inspector A.P., placa Nº 2262, adscrito a la Policía del Estado Táchira.

  3. - Declaración del Agente F.A., placa Nº 3467, adscrito a la Policía del Estado Táchira.

  4. - Declaración del agente F.L., placa Nº 3285, adscrito a la Policía del Estado Táchira.

    DOCUMENTAL:

  5. - Inspección Personal reflejada en el Acta Policial de fecha 23/02/2008.

  6. - Experticia Nº 9700-134-LCT-872, de fecha 16/03/2009.

    EVIDENCIA FISICA:

  7. - Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Wlather del calibre 32 auto (7.65 milímetros), modelo PPK, fabricada en Alemania, con acabado superficial niquelado.

  8. - Un (01) cargador.

    Finalmente hace del conocimiento del Tribunal que se solicito el estado actual de las causas que cursa ante el Tribunal Segundo y Quinto de Control y consigna en este estado el oficio recibido N° 2C-938-09, de fecha 23/04/2009, referente a la causa 2C-8971-08, y que se encuentra para la celebración de la audiencia preliminar y consigno el oficio 5C-1279-09, recibido el 21/04/2009, referente a la causa 5C-9435-09 con la copia certificada de la audiencia preliminar donde el imputado admito hechos por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes siendo condenado a la pena de 3 años de prisión y el oficio 0609-09, recibido el 06/04/2009 mediante el cual remite a la Fiscalía el oficio N° 8 del Centro Penitenciario de Occidente, del que se evidencia que el imputado se encontraba bajo el beneficio de régimen abierto otorgado por el Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial penal, y el oficio 260 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde informa que el imputado no tiene por ese organismo ningún tipo de solicitud, todo en 21 folios útiles para ser agregados a la causa y determinar la conducta predelictual del imputado. Seguidamente pasa a dejar constancia que no se promovieron como medios probatorios los ciudadanos Guerra Villamizar L.A., B.C.J.D. y Jam Wong Ivonne, quienes figuran como empleados del Restaurante Tastee Freez, por que no fueron testigos presenciales del procedimiento, y solicito se ordene la apertura a Juicio Oral y Publico.

    Seguidamente la Juez impuso al imputado C.A.M., ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó nuevamente de los modos alternativos al proceso, manifestando el imputado querer declarar y tal efecto expuso: “Yo soy inocente esa arma no era mía, es todo.

    Seguidamente la Juez concede la palabra a la Defensa, Abogado J.N.C., quien expuso: “Vista la exposición del Ministerio Público y ante la volunta de mi defendido de esperar como lo ordena el constituyente en el articulo 26 una justicia pronta sin dilaciones indebidas pero por sobre todas las cosas transparente, es la razón suficiente para que este defensor en compañía con su representado decidan dilucidar la busque de la verdad por la vías jurídicas en base al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en un juicio oral y publico ratificando a los testigos promovidos y evacuados por el Ministerio Público de Guerra Villamizar L.A., B.C.J.D. y Jam Wong Ivonne, difiriendo del criterio del Ministerio Público quien considero que no fueron testigos presenciales de los hechos, pero cuyas declaraciones contrarían y desmiente tales declaraciones y aun que en realidad lo por ellos dicho no hacen mella en el criterio expuesto por el despacho fiscal en el propio acto conclusivo se promueve al ciudadano F.A.A.V., quien en su declaración subrayado del Ministerio Público dice y me dirigí a las personas del restauran pidiéndole la colaboración que nos sirviera de testigos al procedimiento la cual fue negada por parte de los encargados del restaurante y ahí fue donde se les dijo que ahí era donde se caían los procedimientos ya que se pedía la colaboración y no prestaban la colaboración a los funcionarios, ya que en ese restaurante no es la primera vez que llegan ese grupo de jóvenes allí a repartir lo que se roban pero como ellos siempre llegan allí y les compre bastante comida entonces los del restauran dijeron que eso no era problema de ellos; ante la gravedad de lo manifestado por ese funcionario quien de manera fraudulenta no dejo constancia en el acta policial pero si a firma la presencia de estas personas en los hechos ocurridos, es repleto de lógica y máximas de experiencia que testigos presenciales no es solo el que caprichosamente señale un acta policial, sino que manifieste haber presenciado hechos ocurridos como punibles pues lo contrario se llamaría testigos de oís y de ser cierto lo manifestado por este funcionario y subrayado por Ministerio Público, argumentos estos de peso e importancia que ratifica este defensor no fueron señalados en el acta policial considera este defensor que el deber al que nos llama la ley es que con base al articulo 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal incluso se apertura una investigación a todas las personas que laboran en el restauran por facilitar la comisión y resultas de los hechos punibles señalados por ese funcionario ya que lo contrario seria una burda simulación de hecho punible, son estos los elementos que llevan a este defensor a ratificar la promoción de estos testigos para ser evacuado en juicio oral y publico y que de manera diligente y en base al 281 fueron evacuados por el despacho Fiscal, aprovecho para dejar constancia y a estas alturas que la defensa solicito una diligencia de investigación que de manera diligente el Ministerio Público solicito su practica que fue la activación dactiloscópica del arma objeto de este proceso y de la que mi defendido niega su porte o tenencia y el análisis comparativo de la decatactilar de mi defendido, y el Ministerio Público ordeno su practica según oficio 20F03-0580-09, pero las resultas de dicha practica no constan aun en el caso de marras, razón por la que en esta audiencia promuevo las resultas que a bien pudiera consignar el Ministerio Público de dicha diligencia, respecto del resto de elementos probatorios promovidos por el Ministerio Público este defensor se acoge al principio de comunidad de la prueba, sumado a ello la inspección practicada al lugar de los hechos por los agentes Yender Sierra, W.A. y F.R., de las inspección 6515 y 1475, y su testimonio, todo esto con base en los articulo 49 de nuestra carta magna numeral 1°, articulo 1, 12, y 134 de nuestra norma adjetiva penal, y el criterio sentado por nuestra sala constitucional y ratificada por la sala penal respecto de la promoción de pruebas, la solicitud de diligencias en esta fase, bajo el principio de investigación integral y su posterior evacuación en juicio oral y publico, por ultimo solicito respetuosamente estime acordar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento bajo el siguiente argumento, ciertamente el Ministerio Público ha consignado soportes documentales que demuestran los procesos penales a los que ha sido sometido mi defendido por verse inmerso como victima del flagelo del consumo se sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prueba de ello su sentido de responsabilidad al admitir hechos de la tenencias de una cantidad de la sustancia que a pesar de ser para su consumo se excedió de la cantidad establecida en la ley, situación esta de la que inclusive el mismo hizo del conocimiento en la audiencia de flagrancia, pero que en nada merma su buena conducta y deseos de seguir adelante con sus estudios y su arte como dibujante, ciertamente con toda humildad el ha aceptado su responsabilidad en la detentación de una sustancia toxica y prohibida por la ley para su consumo pero de allí a simular por un punible que no cometió máxime existiendo elementos contundentes manifestados por los propias funcionarios aprehensores que contrarían lo plasmado en al acta policial ya no les seria dable, argumento este que aunado a su condición de ser venezolano, su arraigo dentro del territorio nacional, su voluntad de estar sometido al proceso, y su firme convicción de ser inocente en el hecho que se le incrimina motivan a este defensor a suplicar una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, atendiendo inclusive a como manifestó el Ministerio Público que la pena no excede de 10 años, tampoco excede de 5 y un supuesto negado, pero bien negado que las resultas del juicio sean contrarias a lo pretendido por este defensor, al no exceder la pena de 5 años le es dable y permisible al tribunal de juicio mantenerlo en libertad, ya desde el mes de Febrero, a purgado una privación dura y cruenta de libertad, e injusta por demás, es por lo que ratifico esta solicitud rogando reine el principio de presunción de inocencia y el principio de ser juzgado en libertad, es todo”.-

    CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

    Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.

    Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

  9. - Inspección Personal reflejada en el Acta Policial de fecha 23/02/2008.

  10. - Experticia Nº 9700-134-LCT-872, de fecha 16/03/2009.

  11. - Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Wlather del calibre 32 auto (7.65 milímetros), modelo PPK, fabricada en Alemania, con acabado superficial niquelado.

  12. - Un (01) cargador.

    Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que el acusado C.A.M., le es imputable la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, al determinarse que efectivamente al referido imputado, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, procediendo a intervenirlo policialmente y practicarle una inspección personal, encontrándole en la pretina lado derecho del pantalón un arma de fuego tipo pistola. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRUEBAS ADMITIDAS

    El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

    PERICIAL:

  13. - Declaración del Sub-Inspector J.C.C., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

    TESTIMONIALES:

  14. - Declaración del Sub-Inspector A.P., placa Nº 2262, adscrito a la Policía del Estado Táchira.

  15. - Declaración del Agente F.A., placa Nº 3467, adscrito a la Policía del Estado Táchira.

  16. - Declaración del agente F.L., placa Nº 3285, adscrito a la Policía del Estado Táchira.

    DOCUMENTAL:

  17. - Inspección Personal reflejada en el Acta Policial de fecha 23/02/2008.

  18. - Experticia Nº 9700-134-LCT-872, de fecha 16/03/2009.

    EVIDENCIA FISICA:

  19. - Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Wlather del calibre 32 auto (7.65 milímetros), modelo PPK, fabricada en Alemania, con acabado superficial niquelado.

  20. - Un (01) cargador.

    El Tribunal admite las pruebas ofrecidas por la Defensa, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, consistentes en:

  21. - La declaración de los ciudadanos Guerra Villamizar L.A., B.C.J.D. y Jam Wong Ivonne, quienes figuran como empleados del Restaurante Tastee Freez.

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida al acusado C.A.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, emplazando a las partes de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden al Secretario de remitir las actuaciones en la oportunidad legal; y así se decide.-

    DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE

    PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIVERTAD

    Visto la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por la Defensa, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO

Consta en actas procesales que en fecha 25 de Febrero del presente año, se celebro Audiencia de Calificación de Flagrancia, Presentación Física y Medida de Coerción Personal, en la cual se resolvió: 1.- Se Califico la Flagrancia, 2.- Se acordó la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario y 3.- Se decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con respecto a los imputados antes señalados, por cuanto el Tribunal considero se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 248, 373, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, se observa, que de las actas contentivas en el presente expediente, nos encontramos ante la existencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad como es: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, donde la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es el autor y participe de los hechos atribuidos por el Ministerio Publico tales como el acta policial, y las entrevista. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la falta de arraigo en el país, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputado se comporte de manera reticente al proceso poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia aunado que puede influir sobre testigos. Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del imputado C.A.M., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 03-10-1988, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.220.878, hijo de L.M. (v) y de padre desconocido, residenciado en San Josecito, Sector B, parte alta, calle principal, casa sin número, Estado Táchira, teléfono No Suministro, por la presunta comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS por el Ministerio Público y por la Defensa, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana C.A.M., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 03-10-1988, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.220.878, hijo de L.M. (v) y de padre desconocido, residenciado en San Josecito, Sector B, parte alta, calle principal, casa sin número, Estado Táchira, teléfono No Suministro, por la presunta comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.

CUARTO

SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE ORTOTGAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, y en consecuencia se mantiene en todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 25 de Febrero de 2009, al imputado C.A.M., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 03-10-1988, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.220.878, hijo de L.M. (v) y de padre desconocido, residenciado en San Josecito, Sector B, parte alta, calle principal, casa sin número, Estado Táchira, teléfono No Suministro, por la presunta comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.

En San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009).

Cópiese y cúmplase,

ABG. L.F. ALCEDO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. R.J. CHACON PACHECO

Secretario de Control

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Srio.

Causa Nº 1C-10634-09

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