Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Páez de Portuguesa, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Páez
PonenteAracelis Aguillón
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

EXP. 760-2007.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

I

PARTE ACTORA: L.R.Y., venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en la Oficina 9, Edificio Matteo, situado en la Calle 28 con Avenida 28, Acarigua y titular de la cédula de identidad Nro. 5.532.182.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: D.Y.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 80.704 y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.185.613.

PARTE DEMANDADA: M.M.D.S., venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Edificio Araure, Segundo Piso, situado en la Avenida Libertador entre Calles 27 y 28, Acarigua y titular de la cédula de identidad Nro. 24.683.845.

ABOGADO ASISTENTE: M.L.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 93.481.

SENTENCIA: DEFINITIVA

JUEZA: ABG. A.A.M..

II

La ciudadana L.R.Y. demanda al ciudadano M.M.D.S., ambos identificados supra, para que le desaloje de manera inmediata, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió, el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Piso 2 del Edificio Araure, situado en la Avenida Libertador entre Calles 27 y 28, Acarigua, Estado Portuguesa, el cual, según afirma la demandante, es de su propiedad conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Enero de 2003, quedando registrado bajo el Nro. 09, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2003, el cual anexa en copia fotostática simple marcado con la letra “B” y que él lo ocupa en condición de arrendatario, conforme al contrato de arrendamiento que suscribieron en forma privada en fecha 01 de Octubre de 2002.

El fundamento de hecho afirmado por la demandante consiste en que el demandado ha dejado de cancelar por largos períodos de tiempo los canones de arrendamiento y, que en este sentido, afirma la demandante, el demandado le solicitó la regularización de su situación de atraso, puesto que adeudaba el monto correspondiente al canon de arrendamiento de quince (15) meses y que por ello firmaron un contrato mediante el cual acordaron la modificación del precio del arrendamiento desde el mes de abril de 2006, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) los cuales debía cancelar el arrendatario, ratificando lo pautado en el contrato verbal de arrendamiento, los días 01 de cada mes y, por otra parte, acordaron poner fin a la relación arrendaticia exis5tente, quedando asentado que el arrendatario desocuparía el inmueble el día 30 de Marzo de 2007. Marcado “C” se acompaña copia fotostática simple del aludido contrato, posteriormente certificada por Secretaría, el cual fue otorgado en fecha 23 de Octubre de 2006, quedando anotado con el Nro. 48, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Acarigua.

Continúa afirmando la demandante que el demandado ha dejado de cumplir con su obligación de pago de los arrendamientos, ya que por haberlo hecho incorrectamente, toda vez que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Noviembre de 2006, debió depositarlo como máximo el día 16 de Noviembre de 2006, por ser la primera consignación arrendaticia, por cuanto los pagos de los canones de arrendamiento deben hacerse los días 01 de cada mes, pero sin embargo tal consignación fue realizada en forma incompleta el día 15 de Diciembre de 2006, es decir, con treinta días de atraso, junto con la consignación arrendaticia incompleta del canon correspondiente al mes de Diciembre de 2006, que debió haberse efectuado el día 01 de Diciembre de 2006; que asimismo, el canon de arrendamiento del mes de Enero de 2007, debió ser consignado el día 07 de Enero de 2007, por ser el primer día de despacho siguiente al día en que efectivamente le correspondía realizar dicha consignación, pero tal consignación se efectuó de forma incompleta el día 07 de Febrero de 2007, con treinta y siete (37) días de atraso, junto con la consignación arrendaticia incompleta del canon correspondiente al mes de Febrero de 2007; de igual manera, el canon del mes de Marzo de 2007, debió ser consignado el día 01 de Marzo de 2007, pero fue realizada de forma incompleta el día 17 de Abril de 2007, con cuarenta y siete (47) días de atraso, junto con la consignación arrendaticia incompleta del canon correspondiente al mes de Abril de 2007, con diecisiete (17) días de atraso, el cual debió haberse efectuado el 01 de Abril de 2007; que el canon correspondiente al mes de Mayo de 2007, que debió ser consignado el día 01 de Mayo de 2007, fue realizada de forma incompleta el día 21 de Mayo de 2007, con veintiún (21) días de atraso y que la última consignación realizada hasta la fecha (la de la proposición de la demanda en fecha 19-07-2007), corresponde al mes de Junio de 2007, la cual se efectuó de forma incompleta el día 29 de Junio de 2007, es decir, con veintinueve (29) días de atraso después de la fecha correspondiente; que la consignación del mes de Julio de 2007 debió haberse realizado el día 01 de Julio de 2007 y, hasta la fecha aún no se ha realizado, por lo que se ha retrasado el arrendatario también en el pago del canon de arrendamiento del mes en curso (Julio de 2007).

Por otra parte afirma la parte actora, que el arrendatario ha actuado de mala fe, al acudir en el mes de Diciembre de 2006 ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a consignar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) por concepto de los canones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, bajo el falso alegato de que la arrendadora no le recibió el pago del canon de arrendamiento y que desde ese momento el ciudadano M.M.D.S., ha efectuado ante el expresado Juzgado, las consignaciones arrendaticias por un monto inferior al convenido por las partes y de manera extemporánea; que el monto depositado es inferior por cuanto fue convenido de mutuo acuerdo por ambas partes la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento, y no la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) lo cual ha hecho de manera extemporánea, ya que debió consignarlos los día 01 de cada mes y que en el supuesto negado de que no se le haya recibido la ley le otorga un plazo de 15 días continuos siguientes al día que debió haber cancelado el canon de arrendamiento, pero que este beneficio es solo en la primera consignaciones y las siguientes debe hacerlas en el día efectivamente señalado por las partes, tal y como lo ha establecido recientemente el Tribunal Supremo de Justicia.

Que el ciudadano M.M.D.S. ha dejado de cumplir su obligación de pagar el canon de arrendamiento que establece el Artículo 1592, Numeral 2° del Código Civil, alegando el hecho de estar depositando por ante un Tribunal dichos canones de arrendamiento, puesto que no basta con depositar los canones de arrendamiento por ante un Tribunal, sino que es necesario depositar oportunamente y el monto estipulado al tal efecto.

Que por todo lo expuesto que el ciudadano M.M.D.S. adeuda la cantidad de DOS MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.060.000,oo), correspondiente a las fracciones arrendaticias que van del 01 de Noviembre de 2006 al 30 de Noviembre de 2006, del 01 de Diciembre de 2006 al 30 de Diciembre de 2006, del 01 de Enero de 2007 al 30 de Enero de 2007, del 01 de Febrero de 2007 al 28 de Febrero de 2007, del 01 de Marzo de 2007 al 30 de Marzo de 2007, del 01 de Abril de 2007 al 30 de Abril de 2007, del 01 de Mayo de 2007 al 30 de Mayo de 2007, del 01 de Junio de 2007 al 30 de Junio de 2007 y del 01 de Julio de 2007 al 30 de Julio de 2007, es decir, que por cada uno de los meses referidos, el arrendatario dejó de pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo).

En consecuencia, la parte actora demanda al ciudadano M.M.D.S., para que desaloje de manera inmediata del inmueble arrendado, libre de bienes y personas, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que la recibió; cancelar la cantidad de DOS MILLONES SEESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.060.000,oo) correspondiente a las fracciones arrendaticias atrasadas, así como las fracciones arrendaticias que se adeuden para el momento de la entrega definitiva del inmueble; en pagar las costas y costos del procedimiento.

Citado válidamente el ciudadano M.M.D.S., en fecha 15 de Noviembre de 2007, asistido por el abogado M.L.T., Inpreabogado Nro. 93.481, mediante escrito en dos folios útiles, afirma que no es cierto que la relación arrendaticia se haya iniciado desde un principio con la ciudadana L.R.Y., desde el día 01 de Octubre de 2002; que lo cierto es que la relación arrendaticia se inició desde el año 1987 con la ciudadana J.O.C.D.C., quien fue la persona que adquirió el terreno donde está edificado el Edificio Araure, la cual continuó con sus herederos, ciudadanos W.C., M.C.D.C.C.C., C.C.C., P.L.C.C., M.J.C.D.H., D.R.D.C. y A.J.C.C., por subrogación subjetiva, al fallecer su causante, la ya mencionada ciudadana J.O.C.D.C. y que si bien es cierto que la ciudadana L.R.Y. adquirió el apartamento que ocupa como arrendatario, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1604 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1605 eiusdem, se subrogó subjetivamente en las obligaciones de arrendador originario y en tal condición, todos los derechos que le asistan como arrendatario, la demandante debe respetarlos.

Que consta del documento otorgado en fecha 23 de Octubre de 2006, anotado con el Nro. 48, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Acarigua, acompañado a la demanda, por una parte acredita su solvencia en el pago de los arrendamientos hasta el mes de Octubre de 2006, y por otra parte, además de haber convenido en aumentar el precio del arrendamiento de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) desde el mes de Marzo de 2006, también consta que la arrendadora declara que le concede un plazo de Ciento Veinte (120) días para la realizar la mudanza del apartamento y que este tiempo es considerado como única prórroga legal.

Alega el demandado que conforme al Artículo 1° de las Resoluciones Nros. DM/N° 152 y DM/N° 046, que en forma conjunta dictaron el Ministerio de la Producción y el Comercio y el Ministerio de Infraestructura, de fecha 18 de Mayo de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 37.941 del 19 de Mayo de 2004, se mantiene en todo el territorio nacional, los montos de los canones de arrendamiento para el 30 de Noviembre de 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda y, que en ese sentido, el inmueble que ocupa como arrendatario, es un apartamento destinado, desde un principio, para vivienda. Que no obstante a ese convenio de aumento en el precio del arrendamiento, ello implica una renuncia a la disposición anterior referida, pues al estar congelados los aumentos de precio en el arrendamiento, cualquier estipulación en contrario no es eficaz y por ende, afectada de nulidad; pues la autonomía de la voluntad de las partes, en ese sentido, es superada por la noción de orden público, ya que las disposiciones del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al Artículo 7°, son irrenunciables y, las dictadas por el Ejecutivo Nacional, competente por razón de la materia, también son irrenunciables, pues en ese sentido, sus disposiciones están inspiradas en el deber de garantía del bienestar de la población en general y de salvaguarda de los derechos e intereses de los usuarios, habida cuenta de la declaratoria como servicio de primera necesidad de los alquileres de viviendas y, que ello, que el aumento en el precio del arrendamiento que en la actualidad se pretende un pago de Bs. 220.000,oo como diferencia de los canones de arrendamiento consignados ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es nulo de toda nulidad.

Que en relación a la extemporaneidad alegada por la demandante en la consignación del precio de los arrendamientos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, alega que las ha realizado en forma tempestiva ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a favor de la ciudadana L.R.Y., es decir, dentro de los quince días siguientes de vencido el mes pagado.

Con respecto a lo que afirma la demandante de que las subsiguientes consignaciones deben realizarse efectivamente el día convenido, supuestamente a un criterio del Tribunal Supremo de Justicia, alega que de existir ese criterio, ello no es de carácter normativo. Por otra parte alega el demandado que lo dispuesto en el Artículo 51 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al referirse a la negativa del arrendador, en forma expresa o tácita de recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, no se está refiriendo a que en forma restrictiva la mensualidad vencida, sea la primera que el arrendador rehuse en recibirla, porque así no lo consagra, pues nada dice que las subsiguientes consignaciones deben realizarse precisamente el día de su vencimiento.

Que siendo nulo el convenio de aumento en el precio de arrendamiento y que ha realizado tempestivamente las consignaciones, no ha incurrido en insolvencia y que por razón de ello es improcedente el desalojo del inmueble.

Por otra parte, el demandado M.M.D.S. plantea reconvención. En ese sentido, invocando las anteriores indicadas resoluciones ministeriales y que el objeto de una obligación debe entenderse a la prestación y por esta la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor, alega que lo pactado en cuanto al aumento del precio del arrendamiento es un objeto ilícito, pues no lo ampara o autoriza el ordenamiento jurídico positivo. Por ello, según alega, a la demandante no le asiste derecho alguno para pretender el pago de los arrendamientos en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).

Que la prestación, en este caso es el pago a la arrendadora de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo) como aumento en el precio del arrendamiento desde el mes de Marzo de 2006 y, que en síntesis, al no existir objeto lícito, no hay causa lícita, esto es, no prohibida por la Ley, su razón legal y como tal, no debe haber pago de ese aumento y, por ende, se determina causal de anulabilidad del contrato antes descrito, por cuanto el objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable, conforme a lo establecido en el Artículo 1.155 del Código Civil.

En consecuencia, el demandado M.M.D.S. reconviene, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.141 y 1.157 del Código Civil, a la ciudadana L.R.Y., antes identificada, por NULIDAD PARCIAL de contrato otorgado en fecha 23 de Octubre de 2006, anotado con el Nro. 48, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Acarigua y que en razón a la reconvención, se debe declarar la nulidad dicho contrato en cuanto al aumento en el precio de los arrendamientos desde el mes de Marzo de 2006 y se declare que el precio vigente es la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo); que siendo ilícito el aumento en el precio del arrendamiento, no existe insolvencia como causal para que se pretenda el desalojo, que se debe tener como inexistente la prórroga legal, que según el contrato aludido, se considera como única y legal. Se observa que la cuantía de la reconvención fue estimada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo).

Admitida a sustanciación la reconvención planteada, la parte actora en el día y hora que correspondía, consigna escrito mediante el cual rechaza la reconvención planteada ya que el reconvincente pretende sorprender en su buena al Juzgador al hacerle creer la existencia de la figura de orden público que no existe en las resoluciones ministeriales antes indicadas, que es la que utiliza al demandado-reconviniente como fundamento de derecho de su pretensión, sino que basa su apreciación, por demás personal, en un artículo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, que es una norma jurídica distinta a la antes mencionada; que las resolución ministerial conjunta, no manifiesta en su articulado, ser una norma de orden público, siendo por lo tanto, relajable entre las partes y que en el caso en comento, ambas partes acordaron sin coacción de ningún tipo, entre otros tópicos, el monto por concepto de canon de arrendamiento.

Que el Artículo 1.142 del Código Civil sólo establece como causales por las cuales un contrato puede ser anulado, la incapacidad legal de las partes o de alguna de ellas o por vicios del consentimiento; que no habiendo el demandado atacado la capacidad de alguna de las partes, queda entendido que ambas son capaces para contratar y no se encuentran incursos dentro de ninguna de las incapacidades contempladas en el Artículo 1.144 del Código Civil; que al demandado-reconviniente prestó su consentimiento en forma expresa y que él no alegó la existencia de error, violencia, dolo o mala fe; que el documento del cual se pretende la nulidad parcial, tiene causa lícita, toda vez que arrendadora y arrendatario manifiestan de mutuo consentimiento en disolver el contrato verbal de arrendamiento que les une, sobre un apartamento ubicado en el piso 2 del Edificio Araure, en la Avenida Libertador entre Calles 27 y 28, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, lo que evidencia que en el documento las partes al contratar, persiguieron fue disolver de mutuo acuerdo un contrato de arrendamiento, por lo que mal podría afirmarse que esta es una causa ilícita.

Por último, la demandante-reconvenida niega la existencia de un supuesto aumento ilícito del precio del canon de arrendamiento; que la suma por la cual se deben los arrendamientos sea la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales; que al monto de la cuantía de la reconvención es exagerada y que no debe pagar las costas del proceso.

En el curso del lapso probatorio, tanto la demandante-reconvenida como el demandado-reconviniente promovieron pruebas, las cuales serán objeto de análisis y asignación de valor probatorio en la parte motiva del presente fallo.

Siendo oportuno dictar sentencia definitiva formal, se hace conforme a las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La pretensión procesal de la demandante L.R.Y. se concreta en el desalojo del inmueble constituido por el apartamento situado en el Piso 2 del Edificio Araure, situado en la Avenida Libertador entre Calles 27 y 28, Acarigua, Estado Portuguesa, con fundamento en la falta de pago oportuno del precio del arrendamiento convenido en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales desde el mes de Marzo de 2006, conforme al convenio que suscribieran en fecha 23 de Octubre de 2006, anotado con el Nro. 48, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Acarigua, mediante el cual y previamente habían resuelto la insolvencia en el pago de quince mensualidades, desde el mes de Agosto de 2005 a Febrero de 2006, cada uno a razón de Bs. 80.000,oo y a razón de Bs. 300.000,oo desde el mes de Marzo de 2006 a Octubre de 2006, por lo cual pagó a la arrendadora la cantidad de Bs. 2.960.000,oo.

Como fundamento de hecho de la demandante afirma que el arrendatario no canceló la cantidad de Bs. 300.000,oo desde el mes de Octubre de 2006 hasta el mes de Junio de 2007, sino que por el contrario, sólo pago la cantidad de Bs. 80.000,oo, quedando un saldo a su favor de Bs. 220.000,oo por los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2007.

Que el pago de Bs. 80.000,oo que el demandado ha consignado en el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2007, son extemporáneos.

SEGUNDO

Por su parte, el demandado M.M.D.S., alega que el arrendamiento no data desde el 01 de Octubre de 2002, sino desde el año 1987, ya que suscribió el arrendamiento con la primera propietaria del apartamento antes indicado, ciudadana J.O.C.D.C., quien fue subrogada por sus herederos, ciudadanos W.C., M.C.D.C.C.C., C.C.C., P.L.C.C., M.J.C.D.H., D.R.D.C. y A.J.C.C., quienes vendieron el inmueble a la demandante, por lo que ella se subrogó en la posición de arrendadora, y que por ello, debe respetar sus derechos como arrendatario y cumplir sus obligaciones como arrendadora; que el precio del arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, los ha consignado tempestivamente ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cada uno por Bs. 80.000,oo.

Que la demandante no tiene derecho a pretender el pago de la cantidad de Bs. 220.000,oo como diferencia en el precio del arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2007, ya que no obstante haber convenido en un aumento en el precio del arrendamiento por la cantidad de Bs. 220.000,oo , ello constituye objeto ilícito, pues conforme al Artículo 1° de la Resolución Conjunta dictada por los Ministerio de la Producción y Comercio y el Ministerio de Infraestructura, de fecha 18 de Mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficinal Nro. 37.941 de fecha 19 de Mayo de 2004, que ordena mantener en todo el territorio nacional el monto de los canones establecidos para el 30 de Noviembre de 2002, el aumento del precio del arrendamiento debe ser declarado nulo y es por ello que reconviene a la demandante L.R.Y. por nulidad parcial del convenio que suscribieran en fecha 23 de Octubre de 2006, anotado con el Nro. 48, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Acarigua.

Planteada la litis en los términos expuestos, corresponde decidir si la acción ejercida por la demandante L.R.Y., se corresponde con la acción que nace para demandar un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

En tal sentido, demandante y demandado convinieron en disolver el contrato de arrendamiento que suscribieran en fecha 01 de Octubre de 2002, que según la demandante, fue un contrato verbal. Además, convinieron un aumento en el precio del arrendamiento de Bs. 80.000,oo a Bs. 220.000,oo para que desde el mes de Octubre de 2006, fuese por la cantidad de Bs. 300.000,oo y, por último, establecieron como fecha para la entrega del inmueble el día 30 de Marzo de 2007, vencidos los ciento veinte (120) días de prórroga legal, a decir de la actora.

Lo convenido entre las partes respecto a la voluntad de disolver el contrato de arrendamiento, convenir en un aumento en el precio del arrendamiento y establecer fecha para la entrega del inmueble, aparece de instrumento auténtico, ya que dichos convenios lo suscriben en fecha 23 de Octubre de 2006, anotado con el Nro. 48, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Acarigua, que al ser apreciado y valorado en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.384 eiusdem y 111 del Código de Procedimiento Civil, se determina la cualidad de arrendadora de la demandante y de arrendatario del demandado y desde el día 01 de Octubre de 2002, por lo que el contrato de arrendamiento que dice el demandado suscribió en fecha 01 de Octubre de 1997 con la Administradora Cuatro “C”, C.A., representada por el ciudadano P.L.C.C., en su condición de Presidente Suplente, no se le asigna valor probatorio alguno, aún habiendo sido reconocido en su contenido mediante la prueba testimonial por el referido ciudadano, toda vez que en la oportunidad alegatoria, el demandado no se refirió a ese contrato en forma concreta, sino que el arrendamiento data desde el año 1987. En este sentido debió probar este hecho. Por otra parte, de dicho convenio también quedó demostrado que el arrendamiento, existente desde el día 01 de Octubre de 2002, es un arrendamiento a tiempo determinado, pues no existe elemento probatorio instrumental que nos determine que la relación arrendaticia es hasta una determinada fecha.

Ahora bien, habiendo las partes convenido en disolver el arrendamiento que existe desde el día 01 de Octubre de 2002, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, conforme al Unico Aparte del Artículo 38 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Siendo ello así, y que la demanda fue planteada en fecha 19 de Julio de 2007, ya se había cumplido el tiempo de ciento veinte (120) días concedidos al demandado para que realizara la mudanza y que dicho tiempo fue convenido como única prórroga legal, la demandante debió demandar el cumplimiento de la obligación de hacer entrega del inmueble por cumplimiento de la prórroga legal y no el desalojo, porque la relación arrendaticia, disuelto el arrendamiento verbal y estableciéndose un tiempo de prórroga, a potestad del demandado en aceptar sólo ciento veinte (120) días, se considera a tiempo determinado, no es dable el desalojo, pues esta acción solo es procedente para el caso del arrendamiento a tiempo indeterminado, pues así lo determina el Artículo 34, Literal “A” eiusdem.

Por las razones expuestas, resulta improcedente la demanda de desalojo planteada por la ciudadana L.R.Y. y así se declarará en la dispositiva de este fallo.

TERCERO

Respecto a la pretensión de nulidad parcial del convenio por el cual las partes convinieron en un aumento en el precio del cánon de arrendamiento, la cual se fundamenta en el objeto ilícito de la prestación de dar, se considera que ese aumento fue consensual y, por otra parte, la resolución ministerial antes indicada sólo es dable respecto a los inmuebles que hayan sido sometidos a regulación ante la autoridad administrativa correspondiente. En consecuencia, no es procedente la nulidad parcial del convenio contenido en el documento de fecha 23 de Octubre de 2006, anotado con el Nro. 48, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Acarigua y así se declarará en la dispositiva del presente fallo.

Declarada improcedente la demanda de desalojo así como la demandada nulidad parcial del referido documento, correspondiente pronunciarse con respecto a la pretensión de cobro de la diferencia de Bs. 220.000,oo en los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2007, así como con respecto a la extemporaneidad en el pago de la cantidad de Bs. 80.000,oo por cada uno de dichos meses e igualmente sobre las consignaciones de estas mensualidades, alegada por la parte demandada, así:

La parte actora alega que el demandado consignó en forma extemporánea el arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2007. Para decidir este argumento, así como el fundamento en descargo esgrimido por la parte demandada, nos remitimos al legajo de copias fotostáticas certificadas producidas por el demandado en el lapso probatorio. Por tanto, tales copias fotostáticas certificadas por la ciudadana Secretaria del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, agregadas desde el folio 52 al folio 98, con el respectivo decreto para su certificación expedido por la ciudadana Jueza de ese Juzgado, se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo del Código Civil, evidencian que se trata del expediente de Consignaciones Arrendaticias signado con el Nro. 489, realizadas por el ciudadano M.M.D.S. a favor de la ciudadana L.R.Y., parte demandada y parte demandante, respectivamente, por el uso y goce del inmueble constituido por el Apartamento ubicado en el Piso 2 del Edificio Araure, situado en la Avenida Libertador entre Calles 27 y 28 de Acarigua, Estado Portuguesa; que en la cuenta Nro. 0059-23-0010015549 en el Banco Banfoandes, Agencia Acarigua, aperturada para que allí el nombrado consignante realizara los pagos, la primera consignación fue realizada en fecha 15 de Diciembre de 2006, por Bs. 160.000,oo para pagar el precio del arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006; la segunda consignación fue realizada en fecha 07 de Febrero de 2007, por Bs. 160.000,oo para pagar el precio del arrendamiento correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2007; la tercera consignación fue realizada en fecha 17 de Abril de 2007, por Bs. 160.000,oo para pagar el precio del arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo y Abril de 2007, en cuyo duplicado de la planilla de depósito Nro. 00057840 consta que el pago fue realizado en dicha cuenta en fecha 04 de Abril de 2007, para pagar el arrendamiento de este mes y la planilla Nro. 00057841 donde consta que el deposito para el pago del mes de Marzo de 2007, fue realizado el día 22-03-2007; la cuarta consignación fue realizada en fecha 21 de Mayo de 2007, para pagar el arrendamiento del mes de Mayo de 2007, en cuya planilla de depósito Nro. 01072535 el pago se hizo en fecha 09 de Mayo de 2007; la quinta consignación fue realizada en fecha 29 de Junio de 2007, en cuya planilla de depósito Nro. 01072548 el pago se hizo en fecha 07 de Junio de 2007; la sexta consignación fue realizada en fecha 27 de Julio de 2007, por Bs. 160.000,oo para pagar el arrendamiento de los meses de Julio y Agosto de 2007, en cuyas planillas de depósitos Nros. 01072541 y 01072544, respectivamente, consta que los pagos se hicieron en fechas 12 de Julio de 2007 y 25 de Julio de 2007, en el mismo orden; la séptima consignación es realizada en fecha 27 de Septiembre de 2007, para el arrendamiento de este, en cuya planilla de depósito Nro. 01072540, el pago fue realizado el día 26 de Septiembre de 2007 y la octava consignación fue realizada en fecha 29 de Octubre de 2007, en cuya planilla de depósito Nro. 03284356, el pago se hizo el día 05-10-2007.

Ahora bien, no obstante ser cierto que la consignación correspondiente al pago del arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2007, fue realizada en fecha 15 de Diciembre de 2007, fue un día antes de los quince días establecidos en el Artículo 51 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que el pago de estos meses, se consideran tempestivos, pues la insolvencia debe referirse a dos mensualidades consecutivas, conforme al Literal “A” del Artículo 34 eiusdem e igualmente, estos mismos fundamentos de derecho se aplican con respecto al pago correspondiente al arrendamiento de los meses de Enero y Febrero de 2007, así como Marzo y Abril de 2007, pues los depósitos se realizan el día 07 de Febrero, 22 de Marzo y 04 de Abril de 2007, respectivamente. Por otra parte se observa que la consignación del respectivo comprobante de depósito del pago del precio del arrendamiento en la indicada cuenta, con respecto a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, fueron realizadas pasados quince días siguientes al día 01 de cada uno de esos meses, nos es menos cierto que el pago en la cuenta antes referida fue realizada antes de los quince días concedidos, toda vez que el pago por el arrendamiento del mes de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre de 2007, fueron depositados en fechas 09 de Mayo, 07 de Junio, 12 de Julio, 25 de Julio y 05 de Octubre de 2007, se consideran tempestivas. En cuanto al arrendamiento correspondiente al mes de Septiembre de 2007, que fue realizado el día 26 de este mes, no existe insolvencia, pues al mes que le antecede, que fue el mes de Agosto, su pago en la cuenta se hizo el día 25 de Julio de 2007.

Conforme a la determinación anterior, el demandado pago una parte del precio del arrendamiento en forma no contraria a lo previsto en el Literal “A” del Artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No obstante, el demandado, al declararse improcedente su pretensión de nulidad en el aumento del precio del arrendamiento, si debe a la parte actora la diferencia de Bs. 220.000,oo en el pago del arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2007, así como los que se han generado desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha que se decrete su ejecución. Así se resuelve.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, dicta los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: SIN LUGAR la Reconvención planteada con fundamento en lo establecido en el Artículo 1.155 del Código Civil por el demandado M.M.D.S. por NULIDAD PARCIAL del documento otorgado en fecha 23 de Octubre de 2006, anotado con el Nro. 48, Tomo 127 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Acarigua, ; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Desalojo Arrendaticio propuso la ciudadana L.R.Y. contra el ciudadano M.M.D.S., por falta de pago en forma oportuna en el precio del arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2007, y TERCERO: CON LUGAR la pretensión de cobro en la diferencia del precio del arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2007, por lo que se CONDENA al demandado M.M.D.S., a pagar la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.980.000,oo) cada uno de estos meses a razón de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo), así como la diferencia en el precio de los arrendamientos generados desde la fecha de la presentación de la demanda que lo fue el día 19 de Julio de 2007 y hasta la fecha de la ejecución de la sentencia.

Se condena en costas al demandado-reconviniente por haber resultado vencido en la demanda de nulidad parcial de contrato.

No hay condenatoria en costas con respecto a la demanda por Desalojo Arrendaticio, como tampoco en la pretensión de pago de diferencia en el precio de arrendamientos, por cuanto el demandado no resultó totalmente vencido, en razón que lo demandado no resultó lo adeudado hasta el mes de Julio de 2007.

Dictada, firmada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Siete. Años: 197.° de la Independencia y 148.° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.A.M..

La Secretaria,

M.E..

Se publicó siendo las 2.30 de la tarde se pública la presente decisión.

CONSTE:

ESCALONA/SECRETARIA

AAM/jsa

Causa N° 760/2007

Jsat.

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