Decisión nº 219-13 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDeclaración De Unión Concubinaria

Exp. 48.416/lr.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 05 de diciembre de 2013

203° y 154°

Recibida la anterior solicitud de medida, constante de cuatro (04) folios útiles y sus anexos de diez (10) folios útiles. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio ochenta y uno (81) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda, en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, formalizó la ciudadana L.D.C.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.413.360, en contra del ciudadano J.L.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.162.627.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige la parte actora, en base a los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se le conceda las siguientes medidas, a fin de garantizar las resultas del juicio que sigue en contra del ciudadano J.L.M.A., anteriormente identificado:

  1. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el barrio Buena Vista, distinguida con el No. 33-75, de la actual nomenclatura municipal del municipio Maracaibo del estado Zulia, constituida sobre una parcela de terreno propia ubicada en la calle 95, en jurisdicción del extinto Municipio Cacique Mara, hoy parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una extensión aproximada de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (476,57Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de J.A.; SUR: propiedad que es o fue de J.B.; ESTE: calle 95; y OESTE: cañada sin nombre, según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 2010, anotado bajo el No. 2010.1561, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.10.88 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.

  2. Medida innominada de realización de inventario de los bienes que se encuentran dentro del inmueble, identificado en el anterior párrafo, procediendo a determinar la propiedad de los mismos.

  3. Medida de embargo sobre los bienes muebles determinados en el inventario solicitado en el numeral anterior, que pertenezcan al ciudadano J.L.M.A..

  4. Medida de embargo sobre los vehículos que se identifican a continuación:

    4.1. Marca: DODGE; Modelo: DODGE RAM 2500; Año: 2008; Color: PLOMO PERLADO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP D/CABINA; Uso: CARGA; Serial de Carrocería: 3D7KS28D18G140948; Serial del Motor: 8 CILS; Placa: A65AE0G, según consta de certificado de registro de vehículo No. 3D7KS28D18G140948-1-1.

    4.2. Marca: CHEVROLET; Modelo: IMPALA/IMPALA S AUTO C; Año: 2005; Color: BEIGE; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 8Z1WF52K55V331032; Serial del Motor: 55V331032; Placa: JAO-51TG, según consta de certificado de registro de vehículo No. 8Z1WF52K55V3310321.

    4.3. Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA GLI 1.8/ZZE122L-GEPNKF; Año: 2008; Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 8XA53ZEC289519094; Serial del Motor: 1ZZ4742182; Placa: AA153FV, según consta de certificado de registro de vehículo No. 8XA53ZEC289519094-1.

    4.4. Marca: CHEVROLET; Modelo: BELAIR; Año: 1957; Color: CREMA Y ROJO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: C571285287; Serial del Motor: T726A; Placa: ACM-13P, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 13 de julio de 2009, anotado bajo el No. 30, tomo 38 de los libros respectivos.

    4.5. Marca: CHEVROLET; Modelo: BISCAINE; Año: 1956; Color: A.D.T.; Clase: CAMIONETA; Tipo: RANCHERA; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: VCSGT032597; Serial del Motor: 40112T56FA; Placa: SBU-971, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 04 de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 05, tomo 58 de los libros respectivos.

    4.6. Marca: KAWASAKI; Modelo: ZX 1100 D1; Año: 1994; Color: NEGRO; Clase: MOTO; Tipo: PASEO; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: ZXT10D009575; Serial del Motor: ZXT10CE049979; Placa: 2825E, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 04 de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 07, tomo 58 de los libros respectivos.

    4.7. Marca: DATSUN; Modelo: 310; Año: 1973; Color: ROJO Y NEGRO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: HLS30161615; Serial del Motor: L2417443; Placa: VBS-426, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 04 de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 06, tomo 58 de los libros respectivos.

    4.8. Marca: CHEVROLET; Modelo: CAMARO; Año: 1972; Color: ROJO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 12487BC108029; Serial del Motor: 1BC108029; Placa: VCF-260, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 12 de enero de 2010, anotado bajo el No. 01, tomo 02 de los libros respectivos.

    4.9. Marca: CHEVROLET; Modelo: BELAIR; Año: 1957; Color: AMARILLO Y NEGRO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: VC571110151; Serial del Motor: 1003FEA; Placa: VDP-903, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 27 de agosto de 2010, anotado bajo el No. 89, tomo 84 de los libros respectivos.

    4.10. Marca: VOLKSWAGEN; Modelo: ESCARABAJO; Año: 1972; Color: GRIS; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 1122398895; Serial del Motor: A341543; Placa: VAZ-689, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 14 de diciembre de 2010, anotado bajo el No. 93, tomo 141 de los libros respectivos.

    4.11. Marca: PONTIAC; Modelo: DESCONOCIDO; Año: 1965; Color: ROJOS; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 252375R105543; Serial del Motor: 252375R105543; Placa: DBR-581, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 26 de mayo de 2011, anotado bajo el No. 08, tomo 81 de los libros respectivos.

    4.12. Marca: FORD; Modelo: MUSTANG; Año: 2007; Color: NEGRO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 1ZVFT82H775352862; Serial del Motor: 75352862; Placa: TAR-94N, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 20 de junio de 2008, anotado bajo el No. 30, tomo 37 de los libros respectivos.

    4.13. Marca: FORD; Modelo: VICTORIA; Año: 1955; Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: U5EG115946; Serial del Motor: 8 CILINDROS; Placa: IAE-117, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 25 de febrero de 2010, anotado bajo el No. 04, tomo 12 de los libros respectivos.

  5. Medida de embargo sobre las cantidades de dinero que se encuentren disponibles en las cuentas corrientes números 0134-0086-58-0863139090 y 0134-0086-54-0863168978, del banco Banesco, cuyo propietario es el ciudadano J.L.M.A., y en general sobre todos los bienes muebles y cantidades de dinero que oportunamente señalará.

    A los fines del decreto de las medidas solicitadas, esta juzgadora se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber el FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.

    Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

    Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:

    Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

    Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

    .

    Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en la presente causa:

    FUMUS BONIS IURIS

    DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

    Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor P.C., en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

    Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. Así pues, en el caso sub-examine, se observa que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la parte actora consignó los siguientes documentos:

  6. Copia certificada del acta de nacimiento No. 08, emanada de la oficina o unidad de Registro Civil C.A. de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

  7. Impresión del Registro Único de Información Fiscal, donde se observan las cargas familiares que posee el ciudadano J.L.M.A..

  8. Impresión de la forma DPNR-99025, signada con el No. 0790253095, certificado: 202040000072500027607, correspondiente al ejercicio gravable desde 01-01-2006 al 31-12-2006.

    Por otra parte, señala que el primer requisito Fumus Bonis Iuris se evidencia de la existencia de una relación sentimental entre el ciudadano J.L.M.A., antes identificado y la ciudadana L.D.C.R.V., por cuanto engendraron un hijo el cual lleva por nombre J.L.M.R. quien en la actualidad tiene siete años de edad, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento consignada. Asimismo, señala que ambos adquirieron de manera conjunta un inmueble en la urbanización OASIS I VILLAS, situado en la avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad y cuyo documento de adquisición también fue traído a las actas.

    Igualmente, señala que la parte demandada de autos le había autorizado para movilizar la cuenta bancaria 0134-0086-58-0863139090 y que para demostrar lo antes señalado, solicita se sirva oficiar a la entidad bancaria a los fines de que informe sobre la referida autorización, por otra parte, establece que el ciudadano J.L.M.A., la calificó en la Declaración de Impuesto Sobre la Renta del año 2006 como su cónyuge. Ahora bien, siendo necesaria la sola “presunción”, y no la certeza del derecho reclamado, esta juzgadora pondera los documentos antes identificados como indicio del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta sentenciadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentra lleno el extremo exigido por la Ley en relación a la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

    PERICULUM IN MORA

    DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN

    POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

    La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

    Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar, señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.

    Bajo esta perspectiva, observa este Tribunal que la parte actora a fin de acreditar el periculum in mora alega lo siguiente:

    En relación al segundo requisito o periculum in mora, es preciso determinar su ocurrencia en el hecho cierto que implica que el ciudadano J.L.M.A., parte demandada, detenta prácticamente todo y cada uno de los bienes mueble e inmuebles adquiridos durante la vigencia o duración de nuestra relación concubinarias bajo su dominio y titularidad, es decir, todos y cada uno de los bienes pertenecientes a la comunidad concubinarias se encuentran registrados y/o autenticados a su nombre y en una completa y absoluta posesión de los mismos, tal situación en los actuales momentos representa un grave riesgo, ya que fácilmente, el precitado ciudadano, puede disponer libremente de los mismo mediante venta, traspaso, enajenación y en fin cualquier mecanismo o medio legal, como por ejemplo la simulación, con la finalidad de mermar la cantidad de bienes que realmente forman parte de la comunidad patrimonial del concubinato, con lo cual se estaría burlando de manera fraudulenta a la ley y en definitiva se estaría creando o generando el escenario perfecto para que una eventual sentencia quede ilusoria, En atención a lo antes dicho, es pertinente señalar que el precitado ciudadano, ha adquirido dentro del tiempo de duración de la relación concubinaria, bienes muebles e inmuebles, pero con la particularidad que la propiedad de estos bienes los ha colocado a nombre de su señora madre, ciudadana L.A.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad, número V-15.232.478, con lo cual queda en evidencia el riesgo de que una eventual sentencia quede ilusoria, Dichos bienes son los siguientes: a) un inmueble conformado por un local para consultorio marcado con el No. 2.2, Piso Segundo del Edificio Bloque consultorio Nueva Clinica Doctor ADOLFO D´EMPAIRE, situado en la avenida 15, denominada Fuerzas Armadas, antes Municipio Coquivacoa, actualmente Parroquia Coquivacoa de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), inscrito bajo el numero 2012.2244, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3785 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, dicho documento fue acompañado en copia simple con el libelo de demanda y a los efectos legales hago valer en todo su valor probatorio en este escrito. Con respecto a este inmueble es pertinente señalar que éste es el consultorio a donde nos mudamos en el año 2010, cuando el consultorio donde comenzamos, es decir el que se encuentra ubicado en la Torres Promotora Parais oubicado en la Clinica Paraíso de esta misma ciudad, resulto ser insuficiente en su capacidad física, debido al crecimiento que tuvimos en cuanto a la demanda de paciente se refiere y por ende económicamente. b) Un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: BELAIR; AÑO: 1955; COLOR: ROJO Y BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: VC55CV1488; SERIAL DE MOTOR: CV/1488; PLACA: VGK-175. Propiedad según consta en Documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 14 de MAYO de 2012, anotado bajo el No. 18, Tomo 61 de los libros respectivos, el cual fue acompañado en copia simple con el libelo de demanda y a los efectos legales hago valer en todo su valor probatorio en este escrito, y c) Un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: MUSTANG; AÑO: 1969; COLOR: AMARILLO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: AJ01JB13542; SERIAL DE MOTOR: V-8; PLACA: AEN-344. Propiedad según consta en Documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 16 de MAYO de 2012, anotado bajo el No. 30, Tomo 38 de los libros respectivos, el cual fue acompañado en copia simple con el libelo de demanda y a los efectos legales hago valer en todo su valor probatorio en este escrito.

    En relación a los dos vehículos descritos anteriormente, es preciso señalar, como perfectamente perceptible y/o evidente que los mismos presentan iguales y semejantes características, que los otros vehículos adquiridos, por el ciudadano J.L.M.A., los cuales fueron mencionados detalladamente en el libelo de demanda, con lo cual queda claro y evidente la simulación existente con la finalidad de evitar que los mismo formen parte del universos de bienes que componen el patrimonio concubinario, siendo esto una muestra más del peligro que existe de que una eventual sentencia quede irremediablemente ilusoria .

    En el mismo orden de ideas, evidencia esta Juzgadora que la parte actora acompañó junto al libelo de demanda las pruebas que consideró oportunas para demostrar el cabal cumplimiento del PERICULUM IN MORA, en tal sentido esta Juzgadora deja constancia que en la pieza principal del presente expediente, corren insertos los documentos de adquisición del consultorio y los vehículos adquiridos por la progenitora de la parte demandada, a los cuales hace referencia la parte actora. Ahora bien, analizados como han sido los alegatos plasmados por la parte actora y las pruebas traídas a las actas, determina esta Juzgadora que se encuentra acreditado el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, lo cual conlleva a esta operadora de justicia a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho durante el iter procesal. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que el juicio propuesto busca la declaratoria del concubinato que presuntamente existió entre los ciudadanos L.D.C.R.V. y J.L.M.A., es menester de esta Juzgadora traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RC.000203, Expediente Nº 09-632 de fecha 09/06/2010:

    En este sentido, se observa que la disposición contenida en el artículo 171 de la ley civil sustantiva prevé la posibilidad para uno de los cónyuges de solicitar al juez que dicte las medidas tendientes a resguardar los bienes comunes, cuando el otro cónyuge que se ha encargado de administrarlos, se exceda en esa función. Pudiese ocurrir que uno de ellos pretenda que dichos bienes se vean a riesgo (sea por dilapidación o disposición de ocultamiento fraudulento), en cuyo caso, es absolutamente legítimo solicitar al órgano judicial la protección del patrimonio conyugal a través de una medida cautelar. Omissis…

    Por su parte los artículos 174 y 191 eiusdem, presuponen la existencia de un vínculo matrimonial y el ejercicio de una acción tendiente a buscar su disolución, razón por la cual la misma Sala Constitucional del máximo tribunal ha señalado que como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento, estos artículos resultan inaplicables, sin embargo, ha dicho la Sala Constitucional: en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. En consecuencia, los jueces de instancia están autorizados para dictar las medidas asegurativas que consideren convenientes a los fines de salvaguardar los derechos de la parte a quien se le están vulnerando, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Denotado lo anterior y en anuencia a lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, se encuentra en el deber de decretar las medidas pertinentes, a fin de salvaguardar el patrimonio que pudiera ser de la comunidad concubinaria -si se declarare la misma-, tal como lo hará constar en el dispositivo que prosigue. ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA las medidas siguientes: PRIMERO: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble integrado por una casa ubicada en el barrio Buena Vista, distinguida con el No. 53-75, de la actual nomenclatura municipal del municipio Maracaibo del estado Zulia, constituida sobre una parcela de terreno propia ubicada en la calle 95, en jurisdicción del Municipio Cacique Mara de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, con una extensión aproximada de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (476,57Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de J.A.; SUR: propiedad que es o fue de J.B.; ESTE: calle 95; y OESTE: cañada sin nombre, según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 2010, inscrito bajo el No. 2010.1561, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.10.88 y correspondiente al libro de folio real del año 2010; en tal sentido, se acuerda hacer la participación correspondiente al registro respectivo. Ofíciese. SEGUNDO: Medida de secuestro sobre los siguientes vehículos:

  9. Marca: DODGE; Modelo: DODGE RAM 2500; Año: 2008; Color: PLOMO PERLADO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP D/CABINA; Uso: CARGA; Serial de Carrocería: 3D7KS28D18G140948; Serial del Motor: 8CILS; Placa: A65AE0G, según consta de certificado de registro de vehículo No. 3D7KS28D18G140948-1-1. 2. Marca: CHEVROLET; Modelo: IMPALA/IMPALA S AUTO C; Año: 2005; Color: BEIGE; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 8Z1WF52K55V331032; Serial del Motor: 55V331032; Placa: JAO51T, según consta de certificado de registro de vehículo No. 8Z1WF52K55V331032-1-1. 3. Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA GLI 1.8/ZZE122L-GEPNKF; Año: 2008; Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 8XA53ZEC289519094; Serial del Motor: 1ZZ4742182; Placa: AA153FV, según consta de certificado de registro de vehículo No. 8XA53ZEC289519094-1-1. 4. Marca: CHEVROLET; Modelo: BELAIR; Año: 1957; Color: CREMA Y ROJO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: C571285287; Serial del Motor: T726A; Placa: ACM13P, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 13 de julio de 2009, anotado bajo el No. 30, tomo 38 de los libros respectivos. 5. Marca: CHEVROLET; Modelo: BISCAINE; Año: 1956; Color: A.D.T.; Clase: CAMIONETA; Tipo: RANCHERA; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: VCSGT032597; Serial del Motor: 49112T56FA; Placa: SBU971, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 04 de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 05, tomo 58 de los libros respectivos. 6. Marca: KAWASAKI; Modelo: ZX 1100 D1; Año: 1994; Color: NEGRO; Clase: MOTO; Tipo: PASEO; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: ZXT10D009575; Serial del Motor: ZXT10CE049979; Placa: 2825E, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 04 de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 07, tomo 58 de los libros respectivos. 7. Marca: DATSUN; Modelo: 310; Año: 1973; Color: ROJO Y NEGRO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: HLS30161615; Serial del Motor: L2417443; Placa: VBS426, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 04 de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 06, tomo 58 de los libros respectivos. 8. Marca: CHEVROLET; Modelo: CAMARO; Año: 1972; Color: ROJO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 12487BC108029; Serial del Motor: 1BC108029; Placa: VCF-260, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 12 de enero de 2010, anotado bajo el No. 01, tomo 02 de los libros respectivos. 9. Marca: CHEVROLET; Modelo: BELAIR; Año: 1957; Color: AMARILLO Y NEGRO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: VC571110151; Serial del Motor: T1003FE; Placa: VDP903, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 27 de agosto de 2010, anotado bajo el No. 89, tomo 84 de los libros respectivos. 10. Marca: VOLKSWAGEN; Modelo: ESCARABAJO; Año: 1972; Color: GRIS; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 1122398895; Serial del Motor: A341543; Placa: VAZ689, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 14 de diciembre de 2010, anotado bajo el No. 93, tomo 141 de los libros respectivos. 11. Marca: PONTIAC; Modelo: DESCONOCIDO; Año: 1965; Color: ROJO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 252375R105543; Serial del Motor: 252375R105543; Placa: DBR581, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 26 de mayo de 2011, anotado bajo el No. 08, tomo 81 de los libros respectivos. 12. Marca: FORD; Modelo: MUSTANG; Año: 2007; Color: NEGRO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 1ZVFT82H775352862; Serial del Motor: 75352862; Placa: TAR94N, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 20 de junio de 2008, anotado bajo el No. 30, tomo 37 de los libros respectivos. 13. Marca: FORD; Modelo: VICTORIA; Año: 1955; Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: U5EG115946; Serial del Motor: 8 CILINDROS; Placa: IAE117, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 25 de febrero de 2010, anotado bajo el No. 04, tomo 12 de los libros respectivos. Para la ejecución de la presente medida, se comisiona suficientemente a CUALQUIER JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien podrá designar Depositario Judicial y tomarle el juramento de ley. Así mismo, se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a los fines de participar el decreto cautelar supra referido. Líbrese el despacho y remítase bajo oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia. Ofíciese.-

    Por otra parte, este Tribunal NIEGA el decreto de las medidas siguientes: PRIMERO: Medida innominada de realización de inventario de los bienes que se encuentran dentro del inmueble, ubicado en la calle 95 del municipio Cacique Mara de esta ciudad, a fin de determinar la propiedad de los mismos. SEGUNDO:. Medida de embargo sobre los bienes muebles determinados en el inventario solicitado en el numeral anterior, que pertenezcan al ciudadano J.L.M.A., y TERCERO: Medida de embargo sobre las cantidades de dinero que se encuentren disponibles en las cuentas corrientes números 0134-0086-58-0863139090 y 0134-0086-54-0863168978, del banco Banesco, cuyo propietario es el ciudadano J.L.M.A.. ASI SE DECIDE.-

    Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-

    LA JUEZA:

    DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

    LA SECRETARIA

    MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

    En la misma fecha se publicó bajo el No.__________, se libró el mandamiento de ejecución y se remitió con ofició No. _______-2013, asimismo, se ofició al registro respectivo y al Instituto Nacional de Transporte Terrestre bajo los Nos. _____-2013 y ____-2013, conforme a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

    ESTADO ZULIA

    Maracaibo, ___ de diciembre de 2013

    203º y 154º

    Oficio No. _____-2013

    Exp. 48.416/lr.

    CIUDADANO:

    REGISTRADOR PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO

    DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA

    Su Despacho.-

    Comunico a usted, que este Tribunal en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, formalizó la ciudadana L.D.C.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.413.360, en contra del ciudadano J.L.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.162.627, ha ordenado oficiarle en el sentido de participarle que en esta misma fecha se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble integrado por una casa ubicada en el barrio Buena Vista, distinguida con el No. 53-75, de la actual nomenclatura municipal del municipio Maracaibo del estado Zulia, constituida sobre una parcela de terreno propia ubicada en la calle 95, en jurisdicción del Municipio Cacique Mara de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, con una extensión aproximada de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (476,57Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de J.A.; SUR: propiedad que es o fue de J.B.; ESTE: calle 95; y OESTE: cañada sin nombre, según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro que usted representa, en fecha 06 de mayo de 2010, inscrito bajo el No. 2010.1561, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.10.88 y correspondiente al libro de folio real del año 2010. En consecuencia, sírvase abstenerse de protocolizar cualquier documento donde se pretenda enajenar o gravar dicho inmueble.-

    Participación que se realiza a los fines legales consiguientes.-

    DIOS Y FEDERACIÓN

    DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

    LA JUEZA

    Nota: el presente oficio se entregó en original y sellado, sin ningún tipo de enmendatura, palabras testadas ni interlineación alguna.

    Avenida 2 (El Milagro), Edificio “MARA”, planta alta. Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0261-7910827 y 0261-7938327.

    Exp. 48.416/lr.

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE:

    JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA A CUALQUIER JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    HACE SABER:

    Que este Tribunal en el juicio que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, formalizó la ciudadana L.D.C.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.413.360, en contra del ciudadano J.L.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.162.627, ha ordenado librar el presente Despacho, a los fines de que se sirva ejecutar Medida de Secuestro sobre los siguientes vehículos:

  10. Marca: DODGE; Modelo: DODGE RAM 2500; Año: 2008; Color: PLOMO PERLADO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP D/CABINA; Uso: CARGA; Serial de Carrocería: 3D7KS28D18G140948; Serial del Motor: 8CILS; Placa: A65AE0G, según consta de certificado de registro de vehículo No. 3D7KS28D18G140948-1-1. 2. Marca: CHEVROLET; Modelo: IMPALA/IMPALA S AUTO C; Año: 2005; Color: BEIGE; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 8Z1WF52K55V331032; Serial del Motor: 55V331032; Placa: JAO51T, según consta de certificado de registro de vehículo No. 8Z1WF52K55V331032-1-1. 3. Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA GLI 1.8/ZZE122L-GEPNKF; Año: 2008; Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 8XA53ZEC289519094; Serial del Motor: 1ZZ4742182; Placa: AA153FV, según consta de certificado de registro de vehículo No. 8XA53ZEC289519094-1-1. 4. Marca: CHEVROLET; Modelo: BELAIR; Año: 1957; Color: CREMA Y ROJO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: C571285287; Serial del Motor: T726A; Placa: ACM13P, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 13 de julio de 2009, anotado bajo el No. 30, tomo 38 de los libros respectivos. 5. Marca: CHEVROLET; Modelo: BISCAINE; Año: 1956; Color: A.D.T.; Clase: CAMIONETA; Tipo: RANCHERA; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: VCSGT032597; Serial del Motor: 49112T56FA; Placa: SBU971, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 04 de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 05, tomo 58 de los libros respectivos. 6. Marca: KAWASAKI; Modelo: ZX 1100 D1; Año: 1994; Color: NEGRO; Clase: MOTO; Tipo: PASEO; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: ZXT10D009575; Serial del Motor: ZXT10CE049979; Placa: 2825E, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 04 de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 07, tomo 58 de los libros respectivos. 7. Marca: DATSUN; Modelo: 310; Año: 1973; Color: ROJO Y NEGRO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: HLS30161615; Serial del Motor: L2417443; Placa: VBS426, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 04 de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 06, tomo 58 de los libros respectivos. 8. Marca: CHEVROLET; Modelo: CAMARO; Año: 1972; Color: ROJO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 12487BC108029; Serial del Motor: 1BC108029; Placa: VCF-260, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 12 de enero de 2010, anotado bajo el No. 01, tomo 02 de los libros respectivos. 9. Marca: CHEVROLET; Modelo: BELAIR; Año: 1957; Color: AMARILLO Y NEGRO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: VC571110151; Serial del Motor: T1003FE; Placa: VDP903, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 27 de agosto de 2010, anotado bajo el No. 89, tomo 84 de los libros respectivos. 10. Marca: VOLKSWAGEN; Modelo: ESCARABAJO; Año: 1972; Color: GRIS; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 1122398895; Serial del Motor: A341543; Placa: VAZ689, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 14 de diciembre de 2010, anotado bajo el No. 93, tomo 141 de los libros respectivos. 11. Marca: PONTIAC; Modelo: DESCONOCIDO; Año: 1965; Color: ROJO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 252375R105543; Serial del Motor: 252375R105543; Placa: DBR581, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 26 de mayo de 2011, anotado bajo el No. 08, tomo 81 de los libros respectivos. 12. Marca: FORD; Modelo: MUSTANG; Año: 2007; Color: NEGRO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 1ZVFT82H775352862; Serial del Motor: 75352862; Placa: TAR94N, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 20 de junio de 2008, anotado bajo el No. 30, tomo 37 de los libros respectivos. 13. Marca: FORD; Modelo: VICTORIA; Año: 1955; Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: U5EG115946; Serial del Motor: 8 CILINDROS; Placa: IAE117, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 25 de febrero de 2010, anotado bajo el No. 04, tomo 12 de los libros respectivos. Se le faculta suficientemente para designar depositario judicial y tomarle el juramento de Ley. Que tan pronto reciba el presente Despacho, se sirva darle entrada y cumplido como sea lo devuelva con sus resultas a la mayor brevedad posible. Se dejan a salvo los derechos de terceros. En Maracaibo a los ____ días del mes de diciembre de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

    LA SECRETARIA

    MSC. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.

    En la misma fecha se remite con oficio No. 219-2013, constante de dos folios útiles.-

    LA SECRETARIA

    MSC. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.

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