Decisión nº 1139 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMiguel Sandoval
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 31 de mayo de 2010

201° y 151°

RESOLUCIÓN Nº 1139

EXPEDIENTE Nº 1Aa- 712-10

JUEZ PONENTE: MIGUEL ÁNGEL SANDOVAL.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2010, por la ciudadana L.R., Defensora Pública Novena de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 3 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, manteniendo la medida cautelar de fianza impuesta al adolescente de conformidad con el artículo 582 literal “g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el Recurso de Apelación, mediante Resolución Nº 1128, de fecha 19 de mayo de 2010, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 450 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Superior, pasa a resolver su procedencia, en los siguientes términos:

DEL RECURSO:

…Quien suscribe, Abg.: L.R., en mi carácter de Defensora Pública Novena 9º de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuya causa cursa por ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…//… encontrándome dentro del lapso que establece el articulo (sic) 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de interponer APELACIÓN DE AUTO, por remisión expresa del articulo (sic) 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente (sic), contra la decisión del tribunal tercero de control en el área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de Abril de 2010 y comparezco ante usted a los fines de exponer lo siguiente:...En fecha 23 de M.d.D.M.D., El Tribunal Tercero en funciones de Control de la Sección dicta decisión mediante la cual DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR ESTA DEFENSA PUBLICA NOVENA 9º EN EL ÁREA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, a mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA), manteniendo la medida acordada en fecha de audiencia de presentación de fecha 27-10-09, a cumplir con la presentación de tres (03) fiadores que cada uno devengue 70 Unidades Tributarias...Destaca la Defensa que si bien es cierto que en audiencia de Presentación de fecha 23-04-10 se le impuso al adolescente una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente (sic) también es cierto que lo que establece la Ley en su articulo (sic) 581 parágrafo segundo Ejusdem, desde su individualización no ha sido acatado por la Juez del Tribunal Tercero de Control ni aun (sic) ha sido modificada la medida Sustitutiva impuesta en la audiencia de fecha 23-04-10, en las solicitudes de la Defensa a través de las revisiones de medidas impuestas de fecha 5-11-09, de fecha 11-11-2009, de fecha 7-12-2009, de fecha 12-02-2010, de fecha 6-04-2010. Violándose el Derecho a la Defensa del adolescente y al Debido Proceso. Mi patrocinado lleva cinco meses sancionado no habiéndose rebajado el numero (sic) de fiadores ni unidades impuestas, siendo desproporcional al tiempo que tiene sancionado...La Corte cuya Magistrado ponente es C.Z.D.M. de fecha 17 de Septiembre del 2008, hace una Interpretación demasiado literal de la norma. Plantea que cada norma no esta aislada de su contexto y de un complejo sistema jurídico. No se puede pretender que el legislador previera en cada simple situación todo lo que pudiera ocurrir y como puede resolverse tendría que hacerse un Código, con miles de artículos. Para evitar eso se crean normas generales que irradian todo el sistema Jurídico. Así mismo establece la nulidad absoluta de lo decidido por el Tribunal que dicto (sic) la decisión que es un Tribunal de Control en el Área de Responsabilidad Penal del Adolescente en la cual su decisión debe aplicársele la nulidad absoluta de lo decidido conforme a lo señalado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por disposición del articulo (sic) 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (sic) el cual es un mecanismo viable en este caso concreto...En efecto los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:...“Principio. No podrán ser apreciado para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en comtravencion o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, tratados y Convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica (sic), salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”...Articulo (sic) 191“Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, tratados y Convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela”. Invocando esta defensa la presunta inobservancia a lo que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (sic) en lo que respecta a lo que establece el articulo (sic) 581 parágrafo 2, EJUSDEM...Mi patrocinado se presume inocente y se le debe tratar como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme como lo establece el PRINCIPIO DE INOCENCIA previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera la defensa que la juez tercero de Control procede con inobservancia o violación de Derechos y Garantías fundamentales previstos en el articulo (sic) 10 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el respeto a la dignidad Humana, el articulo (sic) 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la presunción de inocencia, el articulo 49 ordinal 2do “Cuando dice: “que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” Pido a este digno tribunal la nulidad inmediata de la decisión de conformidad con el articulo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por violación de lo establecido en el articulo (sic) 581 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le sea concedido lo establecido en el articulo (sic) 581 parágrafo segundo de la mencionada ley la cual establece: el Juez que imponga la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar, lo que manifiesta la Magistrada ponente es C.Z.D.M. en fecha 17-09-2008 cuando Plantea que cada norma no esta aislada de su contexto y de un complejo sistema jurídico. Debe ser tomado en consideración, si bien es cierto se le impuso una medida cautelar establecida en el 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la presentación de tres (3) fiadores que cada uno devengue 70 Unidades Tributarias, debe ser sustituida por otra medida que comporte la libertad, tiene cinco meses recluido sobrepasando el limite establecido en la norma, violándose lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la libertad inmediata de mi patrocinado, ya que lleva cinco meses sancionado en la CASA INTEGRAL CIUDAD CARACAS, y tomar en consideración según las reglas de la sana crítica que al momento de impuesta la medida se debe cumplir con lo establecido en el articulo (sic) 250 COPP (sic) cuando nos dice “Vencido el lapso y su prorroga, si fuera el caso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara (sic) en libertad mediante decisión del juez o jueza de control quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva” mi patrocinado lleva cinco meses sancionado no habiéndole rebajado el numero (sic) de fiadores ni las Unidades Impuestas, siendo desproporcional al tiempo que tiene sancionado y tratándose de una medida cautelar y no desproporcional al tiempo que tiene sancionado y tratándose de una medida cautelar y no de una privativa de libertad, Pidiendo la libertad inmediata de mi representado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

...Mediante escrito presentado el día 06-04-2010 del presente año ante la Secretaría de este Tribunal, la ABG. L.R., Defensora Pública Nº 09, a su vez procediendo como defensora del presunto imputado, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicita a este la nulidad inmediata de la decisión de conformidad con el artículo 190 y 191 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal por violación de lo establecido en el Artículo 581 parágrafo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual Indicó lo siguiente:...(omissis) “…Pido a este Tribunal la nulidad inmediata de la decisión de conformidad con el Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por violación de lo establecido en el Artículo 581 parágrafo segundo de la mencionada Ley la cual establece: el Juez que imponga la Medida la hará cesar por otra medida cautelar y esta “No podrá exceder de tres (3) meses”, si bien es cierto se le impuso una medida Cautelar establecida en el 582 literal G y la presentación de tres (3) fiadores que cada uno devengue 70 unidades tributarias, debe ser sustituida por otra medida que comporte su libertad, solicitando la libertad inmediata de mi patrocinado, ya que lleva cinco meses sancionado en la CASA INTEGRAL CIUDAD CARACAS y tomar en consideración según las reglas de la sana critica que al momento de impuesta la medida se debe cumplir con lo establecido en el Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal … (sic)...Para decidir observa:...En la Decisión dictada en fecha 27-10-09, este Tribunal atendiendo a la solicitud formulada por la representación fiscal y sobre la base de las circunstancias fácticas argumentadas para tal fin, concedió al presunto imputado la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 582, literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) orientada a constituir una caución personal mediante la presentación de tres (03) fiadores de reconocida solvencia que devenguen como sueldo o salario el equivalente a Setenta (70) unidades tributarias...Así mismo en cuanto a la solicitud de la Defensa relativo a la nulidad de la decisión de fecha 23-03-2010, este tribunal observa lo siguiente:...Primero: en cuanto a la Nulidad Absoluta de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el mantenimiento de aquellas determinaciones cautelares restrictivas al estado de libertad en alguna cualquiera de las manifestaciones previstas en al ley, no constituyen, por si mismas, una violación directa de derechos o garantías fundamentales sino, por el contrario, la implementación de tales providencias cautelares se traduce más bien en una necesidad del Estado para el proceso mismo en aras de propiciar la debida persecución de hechos considerados por la ley como delitos o faltas y, por ende, que el responsable por tales hechos sea debidamente sancionado en los términos y demás condiciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido y sobre la base de tales premisas, la decisión del juez al acordar alguna cualquiera de las medidas de coerción personal que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que, en definitiva resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad...En lo que hace el caso de autos, el imputado, a pesar que perfectamente pudo recurrir de la determinación adoptada por este Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2009, pues así se lo permite el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) ( lo que dicho sea de paso, no hizo) , tiene siempre abierta la posibilidad de que el juez revise los fundamentos en que se apoyó para acordar la Medida Cautelar, siempre que las condiciones que la autorizan puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa, así como el articulo (sic) 548 (la excepcionalidad de la privación de libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley. La prisión preventiva es REVISABLE en cualquier tiempo a solicitud del adolescente) lo que remite a tener en consideración el principio consagrado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal pues la privación de libertad constituye una medida precautelativa extrema que sólo procede cuando las demás medidas cautelares resulten “insuficientes” para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el vocablo empleado por el legislador y referido a la “insuficiencia”, tal como aprecia quien aquí decide, no debe entenderse como una carencia o exigüidad de los medios ordenados o preestablecidos por la ley para el cumplimiento de sus propios fines, sino más bien, la intención del legislador adjetivo se contrae a la ineficacia o ineficiencia de una determinada providencia cautelar para lograr el aseguramiento de las resultas del fallo pues, de no ser así, se haría nugatorio el precepto contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia con la aplicación del derecho, a cuya finalidad deberá atenerse el juez al emitir su decisión, todo lo cual explica la autonomía y prudente arbitrio del juez al momento de revisar o conceder la medida sustitutiva impuesta al encausado. En tal sentido, es de señalar que el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49, ordinal segundo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su correlativo adjetivo expresado en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, implica considerar la existencia de una garantía que se verifica en un proceso, lo cual explica que no se trate de un derecho que tenga como finalidad evitar el proceso mismo. En efecto, cuando se inicia una averiguación en función de activar el poder punitivo del Estado, por manera de perseguir y sancionar el hecho tipificado en la ley como delito o falta y, por ende establecer y hacer efectiva la responsabilidad del autor, simplemente se está exigiendo al titular del interés jurídico la carga de demostrar las correspondientes afirmaciones de hecho y, así llevar a la convicción del juez, en forma inequívoca, la producción del mismo. Por lo tanto, una vez concluido el proceso y si quien ha imputado el hecho no demuestra fehacientemente la comisión del mismo por parte del encausado, a este último, en consecuencia, lo amparará la referida presunción de inocencia a los propios fines de la decisión final, resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. De allí pues, que el principio de presunción de inocencia no es un derecho en sí mismo sino que constituye una garantía de derechos. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia (sentencia Nº 1397 del 7 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.), estableció lo siguiente:… la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan…(omissis)...Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada...En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional…

…//…Por tanto y al amparo de la acertada tesis doctrinal elaborada por la máxima expresión judicial de la República, que este Tribunal aplica en los términos que indica el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado su carácter vinculante, estima quien aquí decide que la revisión de los fundamentos en que se apoye una providencia privativa de libertad o sustitutiva de ésta, debe responder, como indica el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (sic). Ahora bien, lo manifestado por la defensa, constituye motivo no válido para considerar en los actuales momentos la violación de los principios legales anteriormente señalados, ni tampoco es un indicio para considerar que los motivos en que se apuntala la providencia cautelar decretada por este Tribunal hubiesen desaparecido o hayan sido modificados por alguna causa sobrevenida pues, en todo caso. En el primer caso, esto es la idoneidad del fiador es su seriedad y el ascendente que tenga con respecto al adolescente, es decir, las autoritas que felicitara (sic) hacerlo asumir sus obligaciones con el proceso y en su caso, presentarlo al juzgado, mientras que en la segunda situación la ley atañe más bien La capacidad económica para que, sucedáneamente, bajo el supuesto que el imputado se evadiese satisfacer los gastos de captura y pagar la multa prefijada. Se trata de dos situaciones completamente distintas que, aun (sic) cuando son concebidas por el legislador como medios alternativos para obtener la sustitución de una medida por otra, presentan sin embargo aspectos propios que la definen y diferencian del resto de los supuestos normativos indicados en el artículo 582, literal g), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), pues lo que el legislador persigue, en uno u otro caso, no es el establecimiento de una garantía que obre en beneficio del imputado sino más bien procura extremar el requisito cualitativo de la eficacia entendida ésta como la virtud o fuerza para obrar y, con ello, compeler a los fiadores, aún a costa de su patrimonio, a que respondan por su afianzado de las obligaciones que a éste le hubieren sido impuestas, siempre y cuando éste ambicione disfrutar de los beneficios que le proporcione el otorgamiento de una medida menos gravosa. En tal aspecto, se ha podido establecer provisionalmente la comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1º en relación con el artículo 375 ambos del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha sido participe en la comisión del mismo, quedando amplia y suficientemente informado en los autos los dos primeros extremos requeridos por el Articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose el tercer extremo exigido por el precitado Articulo (sic), es decir el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse. Asimismo, de todo lo antes dimana el peligro de obstaculización para averiguar la verdad dada la grave sospecha de que el imputado de autos pueda influir en las victimas (sic), en virtud de que el mismo sostiene un Vinculo familiar con la niña (IDENTIDAD OMITIDA), poniendo en peligro la investigación. Sobre el particular, debe considerarse, además, la naturaleza del hecho punible que se le atribuyó al adolescente imputado, toda vez que el delito cuya precalificación solicitó la representación fiscal, como es VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1º en relación con el articulo (sic) 375 ambos del Código Penal, cuya naturaleza e índole no permite la aplicación de la regla de excepción a que se contrae el Articulo (sic) 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (sic) que, de una u otra manera, pueda permitir o admitir la implementación de otra medida menos gravosa, cabe destacar que la defensa no presenta ninguna alternativa solo (sic) señala el informe de la familia de los imputados, la población de los barrios es del conocimiento se encuentra en ese estatus, ahora el tipo de fianza solicitada por el tribunal es fianza personal no económica por lo que en el barrio hay siempre hay personas que trabajan y devenguen salarios, tanto es así que los propios familiares de los imputados devengan salarios, aunque sea el mínimo, conllevando que en la comunidad en la que se desenvuelven puedan algunas personas dar fe de su buen comportamiento...SEGUNDO: En cuanto a la Violación del Artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal cual como lo quiere hacer ver la Defensa, este Tribunal hace saber que el Artículo antes mencionado establece QUE LA PRISIÓN PREVENTIVA NO PODRÁ EXCEDER DE TRES MESES, SI CUMPLIDO ESTE TÉRMINO EL JUICIO NO HA CONCLUIDO POR SENTENCIA CONDENATORIA, EL JUEZ QUE CONOZCA DEL MISMO LA HARÁ CESAR SUSTITUYÉNDOLA POR OTRA MEDIDA CAUTELAR, mal podría este Tribunal violar dicho Artículo en virtud de que la decisión recurrida es una revisión a la cual es objeto es una medida Cautelar , y dicho ordenamiento es aplicable cuando el procedimiento se encuentra en su fase Intermedia y el prenombrado joven se encuentre bajo la figura de la PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el precitado Artículo la cual Establece: EN EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO EL JUEZ DE CONTROL PODRÁ DECRETAR LA PRISIÓN PREVENTIVA DEL IMPUTADO CUANDO EXISTA: Riesgo Razonable de que el adolescente evadirá el proceso, b) Temor fundado de destrucción u Obstaculización de pruebas; c) Peligro Grave para la víctima, el denunciante o Testigo, es decir, es una medida que priva de la libertad al imputado, mientras que la medida cautelar de fianza, si bien es cierto que restringe en cierta medida la libertad del acusado, a los fines de mantenerlo atento al proceso que se le sigue, también lo es, que su fin último no es la detención, por cuanto, en el momento de ser satisfecha la fianza impuesta, el juez ordenará de manera inmediata la libertad del imputado, Los razonamientos anteriores y el respectivo soporte legal, demuestran que la medida de fianza es de carácter económico, sin excluir otras características de la misma su imposición por el juzgado competente para ello, esto es, por este juzgado de Control, no violenta normativa alguna y los argumentos hechos por la defensa no permiten verificar que se parte de una detención arbitraria o subrepticia...Por lo tanto y versar la solicitud que nos ocupa sobre un hecho preexistente capaz de alterar o modificar los fundamentos que originaron a emitir la Decisión de Fecha 23-03-2010, por cuanto en la presente causa no consta documento alguno que nos (sic) a la nulidad de la misma y por ende conlleve a modificar la medida Cautelar prevista en el articulo (sic) 582 literal “g”, así como tampoco se puede proceder a la sustitución de la medida, así mismo se le hace saber a la defensa del prenombrado adolescente que tiene siempre abierta la posibilidad de que el juez revise los fundamentos en que se apoyó para acordar la Privativa de conformidad con los artículos 546 Protección del Niño y del Adolescente y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo (sic) 537 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)...DECISIÓN...Sobre la base de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE LA DECISIÓN DE FECHA 23-03-2010 formulada por la ABG. L.R., Defensora Pública Nº 09, del imputado (IDENTIDAD OMITIDA) nacido en fecha 01/09/1993, natural de Sucre, Estado Nueva Esparta (sic), de estado civil soltero, profesión u ocupación: Buhonero, residenciado …en virtud de que no se ha violado el artículo 581 en su parágrafo, segundo de la ley orgánica para la protección del niño, niñas y adolescente (sic), por cuanto el prenombrado joven se le impuso la Medida Cautelar prevista en el Artículo 582 literal G de la citada Ley, si bien es cierto que restringe en cierta medida la libertad del acusado, a los fines de mantenerlo atento al proceso que se le sigue, también lo es, que su fin último no es la detención, por cuanto, en el momento de ser satisfecha la fianza impuesta, el juez ordenará de manera inmediata la libertad del imputado…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinado el escrito de apelación presentado, se observa que la defensa impugna la decisión mediante la cual el Juzgado Tercero de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta en contra de la negativa de sustitución de medida cautelar, oponiendo dos argumentos básicos.

El primer argumento expone la imposibilidad de cumplimiento de la medida cautelar de fianza que le fuera impuesta a su defendido en fecha 27/10/2009, consistente en la obligación de presentar tres (03) fiadores que devenguen la cantidad de setenta (70) unidades tributarias cada uno, equivalente a cuatro mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 4.550,00 Bs. F. c/u), por cuanto la progenitora del adolescente, carece de recursos económicos y le ha manifestado su imposibilidad de conseguir los fiadores, situación que ha motivado que la defensa haya solicitado la revisión de la medida, en diversas oportunidades, sin obtener respuesta positiva al respecto, por lo que a su juicio, la declaratoria sin lugar de la nulidad presentada, violenta flagrantemente los derechos de su defendido.

Sobre este particular, la recurrida explicó

…En lo que hace el caso de autos, el imputado, a pesar que perfectamente pudo recurrir de la determinación adoptada por este Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2009, pues así se lo permite el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) ( lo que dicho sea de paso, no hizo) , tiene siempre abierta la posibilidad de que el juez revise los fundamentos en que se apoyó para acordar la Medida Cautelar, siempre que las condiciones que la autorizan puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa, así como el articulo (sic) 548 (la excepcionalidad de la privación de libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley. La prisión preventiva es REVISABLE en cualquier tiempo a solicitud del adolescente)…

…Ahora bien, lo manifestado por la defensa, constituye motivo no válido para considerar en los actuales momentos la violación de los principios legales anteriormente señalados, ni tampoco es un indicio para considerar que los motivos en que se apuntala la providencia cautelar decretada por este Tribunal hubiesen desaparecido o hayan sido modificados por alguna causa sobrevenida pues, en todo caso…

Al respecto, aprecia esta Alzada que la recurrida plantea como fundamento inicial de la negativa de nulidad, que las medidas cautelares sustitutivas de libertad, pueden ser revisadas en todo momento, por solicitud del adolescente o aún de oficio, cuando las circunstancias del caso hayan variado, lo cual es cierto, siempre que dicha revisión sea efectuada mediante un exhaustivo análisis de las circunstancias sobrevenidas que guarden relación con el cumplimiento de la medida cautelar.

En el presente caso, esta Corte Superior, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa, que a los folios 63, 73, 87, 99 y 109 de la causa original, cursan solicitudes de revisión de medida cautelar interpuestas por la defensa, las cuales fueron negadas por el tribunal de instancia, en cada oportunidad, con los mismos argumentos hoy utilizados para negar la solicitud de nulidad, los cuales fueron trascritos textualmente, una y otra vez, como una especie de formato único, lo cual ofrece la impresión de que el caso en cuestión no fue sometido a análisis alguno.

Al respecto, es necesario enfatizar a los tribunales de instancia que, cada procedimiento presentado, merece especial atención, ya que las circunstancias sobre las cuales se basa, aún cuando puedan ser parecidas, no son idénticas entre sí, ni siquiera tratándose del mismo expediente. Así por ejemplo, la circunstancia de tener determinado tiempo sometido a una medida restrictiva de libertad, impone la necesidad de examinar no solamente las circunstancias iniciales cuando la medida fue impuesta originariamente, cuando el adolescente no estaba sometido a restricción alguna, sino lo ocurrido en el devenir de la misma, por lo que no puede entenderse como motivación, la repetición automática de argumentos que si bien, pudieron ser acertadas en un caso particular, no necesariamente serán para todos los casos, ni para las circunstancias de otro caso.

Continua la recurrida afirmando que

…cabe destacar que la defensa no presenta ninguna alternativa solo (sic) señala el informe de la familia de los imputados, la población de los barrios es del conocimiento se encuentra en ese estatus, ahora el tipo de fianza solicitada por el tribunal es fianza personal no económica por lo que en el barrio hay siempre hay personas que trabajan y devenguen salarios…

Tal y como se desprende de lo antes trascrito, la recurrida afirma que se trata de una fianza personal y no económica y que la defensa no ha ofrecido alternativa alguna. Al respecto, se hace necesario analizar a qué se refiere la recurrida con tal afirmación, y en tal sentido se observa:

En fecha 27 de octubre de 2009, la recurrida impuso, al adolescente de autos, medida cautelar sustitutiva de libertad, en los términos siguientes:

//…TERCERO:…se acuerda imponer a los prenombrados adolescentes la Medida Cautelar prevista en el articulo (sic) 582 literal “g” Ibidem, referente a la presentación de tres (03) fiadores que devenguen el equivalente en salario a setenta (70) Unidades Tributarias cada uno…

Pues bien, el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el literal “g”, la posibilidad de imponer a un adolescente presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, la medida cautelar de fianza, que se traduce en:

Artículo 582.-...omissis...g) prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante...fianza de dos o más personas idóneas...

Pues bien, como lo establece la norma citada, la presentación de dos o más personas que perciban cierta cantidad de dinero como sueldo, claramente confiere a la caución carácter económico, por lo que resulta sorprendente que la recurrida utilice como fundamento de su decisión, el argumento de que se trata de una medida de carácter personal y no económica, más aún cuando, más adelante, expresa, que…en el barrio hay siempre personas que trabajan y devenguen salarios…

Sobre tal carácter económico, se ha dejado sentado que:

…Su carácter económico es indubitable, pues la norma dice prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante...fianza de dos o más personas idóneas...En la jurisdicción de adultos, regida por el Código Orgánico Procesal Penal, en lo adjetivo, el numeral 8 del artículo 256, establece una disposición análoga…La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento....mediante...fianza de dos o más personas idóneas... En el artículo 257, el Código adjetivo, se regula el tamaño de la caución económica...se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias... Esta disposición que establece los parámetros cuantitativos de la medida de fianza es aplicable en la jurisdicción especial de adolescentes, ante el silencio de la ley especial, por la remisión que hace el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…Los razonamientos anteriores y el respectivo soporte legal, demuestran que la medida de fianza es de carácter económico,… (Sentencia de esta alza.N.. 1011, de fecha 16/07/2009)

En cuanto al empleo por la recurrida, de la expresión…en el barrio hay siempre hay personas que trabajan y devenguen salarios…, esta es la respuesta a uno de los argumentos utilizados por la defensa, que ha manifestado, de manera reiterada, que la madre del adolescente, carece de recursos económicos y de la posibilidad de conseguir los fiadores. Debe destacarse que el a quo solicitó, en fecha 11 de noviembre de 2009, la práctica de estudio socio económico, el cual, a pesar del tiempo transcurrido, aparentemente, no ha sido realizado.

La recurrida indica, más adelante, que la defensa no ha aportado alternativa alguna. La alzada revisó esta afirmación, observando que la defensora ha planteado, en las diferentes solicitudes de revisiones de medidas, alternativas como la rebaja de los montos de la fianza, o del número de fiadores e incluso, la aplicación del literal “c” del artículo 582 LOPNNA, por ser la medida originariamente impuesta, de imposible cumplimiento.

Por último, sobre la situación planteada por la defensa, acerca de la reclusión de su defendido por más de cinco (05) meses en la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas, por no haber podido constituir la fianza impuesta, lo que a su juicio violenta el contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la recurrida expresó

…En cuanto a la Violación del Artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal cual como lo quiere hacer ver la Defensa, este Tribunal hace saber que el Artículo antes mencionado establece QUE LA PRISIÓN PREVENTIVA NO PODRÁ EXCEDER DE TRES MESES, SI CUMPLIDO ESTE TÉRMINO EL JUICIO NO HA CONCLUIDO POR SENTENCIA CONDENATORIA, EL JUEZ QUE CONOZCA DEL MISMO LA HARÁ CESAR SUSTITUYÉNDOLA POR OTRA MEDIDA CAUTELAR, mal podría este Tribunal violar dicho Artículo en virtud de que la decisión recurrida es una revisión a la cual es objeto es una medida Cautelar , y dicho ordenamiento es aplicable cuando el procedimiento se encuentra en su fase Intermedia y el prenombrado joven se encuentre bajo la figura de la PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el precitado Artículo la cual Establece: EN EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO EL JUEZ DE CONTROL PODRÁ DECRETAR LA PRISIÓN PREVENTIVA DEL IMPUTADO CUANDO EXISTA: Riesgo Razonable de que el adolescente evadirá el proceso, b) Temor fundado de destrucción u Obstaculización de pruebas; c) Peligro Grave para la víctima, el denunciante o Testigo, es decir, es una medida que priva de la libertad al imputado, mientras que la medida cautelar de fianza, si bien es cierto que restringe en cierta medida la libertad del acusado, a los fines de mantenerlo atento al proceso que se le sigue, también lo es, que su fin último no es la detención, por cuanto, en el momento de ser satisfecha la fianza impuesta, el juez ordenará de manera inmediata la libertad del imputado, los razonamientos anteriores y el respectivo soporte legal, demuestran que la medida de fianza es de carácter económico, sin excluir otras características de la misma su imposición por el juzgado competente para ello, esto es, por este juzgado de Control, no violenta normativa alguna y los argumentos hechos por la defensa no permiten verificar que se parte de una detención arbitraria o subrepticia...

Al respecto se observa que, como lo indica la recurrida, el artículo 581 está referido a la medida judicial privativa de libertad, y no a las medidas cautelares; no obstante ello, esta Alzada considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares sustitutivas, en cualquiera de sus modalidades, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,…tienen por objeto asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… (Sentencia de fecha 27/11/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).

Es decir, el propósito de las medidas cautelares sustitutivas es, resguardar la regularidad del proceso. Pero no son sanciones, presentan características espacialísimas, como la temporalidad, y, por tanto, aún cuando su duración es indeterminada, de acuerdo a la ley, no pueden perdurar indefinidamente en el tiempo.

En relación a su temporalidad, el colombiano L.A.M. (2005), en “Las Medidas Cautelares en el proceso acusatorio”, Medellín, Librería Jurídica Sánchez, asienta que las medidas cautelares

…Son de carácter provisional, nada justifica su permanencia más allá de los fines que cumplen. Esa provisionalidad de que se habla implica temporalidad, como los fines son apreciables y constatables, en cuanto se hayan cumplido, las medidas debieran desaparecer de facto, pues no se justifica mantenerse, máxime que con toda seguridad estas tienen su constitucionalidad discutida y en este sentido violan derechos de forma inexorable si se mantienen de forma indefinida en el tiempo... (P. 135)

Esta característica primordial, respecto a una de las medidas cautelares, está establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Prisión Preventiva Como Medida Cautelar…//…Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar… (Destacado de la Corte).

De la norma citada se desprende que, aún en el caso de la medida más gravosa, como lo es la Prisión Preventiva, ningún adolescente podrá permanecer más de tres (03) meses detenido preventivamente, pues cuando no se ha producido sentencia condenatoria, el Juez deberá sustituir la medida por otra de las cautelares previstas en la ley.

En este caso en concreto, la defensa denuncia, precisamente, ese aspecto de la decisión, pues el adolescente, para la presente fecha, lleva más de siete (07) meses recluido, en virtud de la imposición de la medida cautelar de fianza, la cual, en virtud de la situación económica de su grupo familiar, no ha podido satisfacer, y, las solicitudes de modificación de los términos de la medida, en el sentido de disminuir el quantum de la fianza o la imposición de una medida menos gravosa, han sido negadas, con decisiones de un mismo tenor por el juzgado a quo.

En un caso similar, esta alzada, en resolución No. 360 del 25/03/2004, con motivo de un amparo contra decisión que negaba la revisión de la medida, expuso, entre otras, las siguientes consideraciones

  1. ...Si bien la excarcelación, en los casos de ordenarse la prestación de caución real o personal, conforme prevé el literal g) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en la nomenclatura anterior), está sujeta a la constitución de la misma, en los términos exigidos por el juez, también lo es que…

  2. … en ningún caso se impondrán medidas cuyo cumplimiento sea imposible; […lo cual, además, es un mandato legal…]

  3. …que el tribunal podrá eximir al imputado de presentar caución económica o fiadores cuando se encuentre en imposibilidad manifiesta de hacerlo y, en todo caso, […lo que impone al tribunal la obligación de verificar la imposibilidad, a menos que ésta sea ostensible…]

  4. …que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente, las sustituirá por otras menos gravosas. Así se impone en los artículos 263, 259 y 264 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal...[…deber del juez que llama a su prudente arbitrio, a su buena voluntad…]

  5. ...las decisiones que acuerdan medidas cautelares de coerción personal, privativas o restrictivas de libertad, no son providencias irreformables que no admiten variación o cambio; todo lo contrario, irradian tal flexibilidad que son permanentemente ajustables a su finalidad instrumental en el proceso. De allí que las más severas puedan ser sustituidas por otras de menor intensidad; si se alteran los supuestos que la motivaron o resultan de imposible cumplimiento...

  6. ...De conformidad con el artículo 334 de la Constitución, corresponde a todos los jueces, en el ámbito de sus competencias, la obligación de asegurar la integridad de la misma y en lo particular, compete al juez de control, conforme a los artículos 64 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, “durante las fases preparatoria e intermedia hacer respetar las garantías procesales”. Se desvía el juez de control, de su función por antonomasia, cuando permite que se prolongue indefinidamente en el tiempo y de facto, una privación de libertad que de iure no fue decretada. Se ha trasgredido el núcleo esencial de la garantía del juzgamiento en libertad, al hacerla impracticable...

Es lo que se ha dado en llamar la “detención subrepticia”. Compete al juez de control, en su carácter de primera autoridad jurisdiccional en conocer del caso, verificar que el proceso penal, desde su inicio, cumpla con el ordenamiento jurídico, lo que comprende, las garantías fundamentales, como el debido proceso, la excepcionalidad de la privación de libertad. Dentro del debido proceso, se señala que el proceso penal de adolescentes es rápido. La expresión debe extenderse a todas y cada una de las características del proceso. Entre ellas, ocupan lugar fundamental, aquellas circunstancias que atañen de manera directa al adolescente imputado de la comisión de un hecho punible y que afectan la garantía fundamental de su libertad personal.

En este caso concreto, no se cuestiona que el juzgado de control haya hecho uso de sus facultades, al imponer una medida cautelar sustitutiva de fianza. Lo que se repara en esta situación es que la fianza no ha logrado constituirse; que la no constitución de la fianza, de acuerdo a las solicitudes interpuestas por la defensa, obedece a la imposibilidad manifiesta de la familia de conseguir tres fiadores que devenguen, cada uno, salario superior a cuatro mil bolívares mensuales; que han trascurrido siete meses desde el inicio de la privación de libertad del adolescente, y el proceso penal seguido en su contra, ni siquiera ha llegado a la audiencia preliminar; que cada una de las solicitudes de revisión de la cuantía de la fianza y del número de fiadores, se ha topado con la misma respuesta negativa, resumible en la expresión de que nada ha cambiado, como si esto las resolviera de manera automática, por lo que no analizó el caso en concreto.

Es por estas razones y por lo que se desprende de todas las consideraciones supra formuladas, que esta alzada se ve en la imperiosa alternativa, por ser la más ajustada al derecho y a la justicia, de anular la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control, de fecha 12 de abril de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, y ordena que otro juez de control, distinto al que pronunció la recurrida, decida motivadamente y con entera libertad de criterio lo que en derecho corresponda. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.R., Defensora Pública Novena de Adolescentes, con efecto de nulidad de la decisión de fecha 12 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 3 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, para que juez de control, distinto al que pronunció la recurrida, decida motivadamente y con entera libertad de criterio en relación a la solicitud de nulidad planteada por la defensa en fecha 06 de abril de 2010.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente. Cúmplase.

El Juez Presidente,

M.A.S..

Ponente

Las Juezas,

ANA MILENA CHAVARRÍA S.

MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha.

La Secretaria,

D.S.

Exp. N° 1Aa-712-10

MAS/DS.

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