Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de mayo de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO Nº AP21-R-2009-00143

PARTE ACTORA: L.M.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.298.817.

APODERADOS DEL ACTOR: J.F.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.744, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, última modificación inscrita en el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.

APODERADO DE LA DEMANDADA: A.P.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.553.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la calificación de despido incoada por la ciudadana L.M.S.C. en contra del Banco Industrial de Venezuela.

Recibidos los autos en fecha 05 de abril de 2010, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado, y en tal sentido, se llevo a cabo la audiencia prevista en la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 28 de abril de 2010 siendo dictado el dispositivo la misma fecha.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

-I-

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 26 de enero de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró Con lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.

-II-

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA EN ALZADA

El apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su apelación indicando: 1. Solicita que se profundice en la valoración y análisis de las pruebas aportadas. La parte actora afirma que tenía personal a su cargo, tenía firma tipo A, esto último no fue revisado por instancia. 2. Solicita se revise el salario devengado por la actora porque consta que era Bs. 3811,10 y se le acordó por la a quo Bs. 4725,76. 3. Solicita que se revisen todos los elementos presentados por el banco para aclarar lo alegado por la actora que era trabajador de dirección e incluso recibía un pago adicional por el cargo desempeñado.

La apoderada judicial de la parte actora observó la apelación de su contraria sosteniendo los siguientes argumentos: 1. La sentencia está ajustada a derecho, porque las pruebas analizadas están basadas en la relación de los hechos. 2. El perfil de cargos entregados en la audiencia de juicio, ésta reconocido algunas funciones pero no reconoció la función del manejo de la plataforma tecnológica de todo el banco y el manejo del manual técnico de desarrollo y mantenimiento porque estas funciones las ejercia otro departamento. 3. En cuanto a la firma tipo “A”, era Gerente de Departamento de Desarrollo y no tenía firma autorizada, el mismo manual dice que cuando una persona es transferida debe indicarse que existe una firma autoriza (folio 56 del expediente). Estas firmas en el manual se indican los tipos de ellas y establece los cargos y no obstante cuando es transferida a un cargo tiene que tener requisitos, aprobada por la junta directiva., hacerle un punto de cuenta, y en el nombramiento que se le hace al trabajador debe notificarse la firma autorizada. Estos requisitos los establece el manual de firmas autorizadas, estos pasos no los realizó su representada por lo tanto no tenía la misma. ¿En juicio se negó el hecho de la firma autorizada? En juicio se señalo que el cargo era Gerente de Desarrollo de Sistemas y en la declararon de parte la actora dijo que no tenia firma autorizada, sin embargo, de las pruebas debe revisarse ello porque además es carga de la demandada demostrar que se le autoriza la firma a través de un punto de cuenta, es carga de la demandada demostrar que era trabajadora de dirección, no solo un manual debe verificarse las reales actividades realizadas por la actora. El manual de cargos no es suficiente, además allí se verifica que sus funciones son de supervisión no de decisión y además el manual no es plena prueba que se demuestre la firma autorizada, porque del (folio 36 al 38) se evidencia el nombramiento, su transferencia y en ninguno se evidencia que tuviera firma autorizada con lo cual incumplen el manual general. En este estado la Juez procedió a leer el (folio 141) donde el juez transcribe lo que evidenció de la declaración de parte e inquiere a la apoderada actora ¿Niega que no le otorgaron la firma o no le notificaron el requisito que la tenía? Niega que le otorgaron la firma, ella no tenía firma autorizada, no cumple con los requisitos y no hay pruebas de que la tuviera, porque no es automático solo por el cargo, requiere la aprobación de la junta directiva y se aprueba por punto de cuenta, se envía a la vicepresidencia y la remiten a recursos humanos para que se tramite la rubrica del funcionario, llevarlos a micro films, para que el resto de los departamentos la tengan. Para poder ejercer la firma ésta debe tener un registro. Los requisitos previos no se dan en el presente caso por ello no disponía del patrimonio de la empresa. En la prueba marcada “j” se establece que las primas se otorgan dependiendo de los cargos, del 1 al 7 y otro del 8 y siguientes, su representada es de grado 8 por ello mal puede ser empleada de dirección porque sus facultades solo son supervisoras, independientemente de la prima por jerarquía, pero no tiene facultades decisorias. El tabulador de sueldos: su representada era Gerente del Departamento de Sistemas y obligatoriamente de acuerdo al manual de firmas autorizadas, debe tenerlas, pero para que lo pueda ejercer requiere de cumplirse unos requisitos que no se dieron en este caso. 4. Basa su defensa lo antes indicados, el nombramiento de la firma no está, así como afirma no haber ejercido la firma autorizada, su nombramiento no señala que tuviera la actora firma autorizada. Las funciones de la parte actora se señalaron en juicio y son supervisoras, no planifica ni es de dirección, reporta a las divisiones de la área de tecnología y por encima de ella esta la Vicepresidencia de tecnología y por encima de esa la vicepresidencia ejecutiva. Los recibos de pago dicen confidencial para esto no se requiere ser empleado de dirección. Instancia analiza correctamente las pruebas. La actora era empleada de confianza no de dirección sus funciones no tenían facultades decisorias, no representaba al patrono ante terceros, sus funciones están limitadas por la división de la gerencia de tecnología y esta a su vez por la vicepresidencia. La actora es licenciada en sistema y ejercía funciones solo en el edificio de sabana grande (principal) no a nivel nacional.

A la pregunta efectuada por la juez relativa a ¿El cargo que desempeñaba esta en la categoría de gerente de agencia? La ciudadana accionante indicó: No mi cargo es Gerente de Desarrollo de Sistema, no es igual, no tiene firma autorizada, no tiene potestad a nivel nacional (un gerente de oficina si) solo estaba en la sede de las delicias, no le prestaban apoyo a la plataforma del banco sino a la sede como tal. ¿Dentro del tabulador de sueldos en que grado se ubica? A lo que contestó la actora: en la escala 7 u 8, allí había una prima de jerarquía, se pagaba no solo a los gerentes sino también a los jefes de sección (estos también tenían personal a su cargo). ¿Cada cargo está en una escala en que grado estaba? Señalando la parte actora: manejaba el sistema de recursos humanos y ese sistema permite que en un mismo cargo tuviera dos grados, cobraba primas de jerarquía y profesionalización, manejaban cosas de ambos grados. La juez puso a la vista el folio 36 y pregunta ¿El cargo que señala es el correcto? A lo que la actora contestó: Mantenía el mismo cargo que era Gerente de Departamento, el grado del cargo: uno significa que esto es un punto de cuenta que no sale del sistema, esto no fue lo que llegó a sus manos ¿Dice que como tenía experiencia en recursos humanos que significa grado de cargo uno? Al ser profesional en el grado de sistema y cuando dice que tiene experiencia en recursos humanos se refiere a la parte de sistema; la carta de nombramiento no dice grado, solo dice que fue nombrada de Gerente de Desarrollo de Sistema, pero no indica el grado. Manejaba el sistema de información del área de recursos humanos mas no conoce el área de recursos como tal; parametizada los recibos de pago y a todos se les coloco que eran confidencia, igualmente se le coloco clave de acceso para que entre los compareceros no vieran sus recibos de pagos. Era Gerente de Departamento. ¿Qué significa el grado uno? Lo desconoce, en el sistema se maneja el grado 7, grado 8, y luego grado 6. En el Sistema de información: grado 1 es vicepresidente de cada área.

La apoderada de la parte actora indicó que en el tabulador hay dos niveles, hay una división del personal, el base y el gerencial la actora tenía el grado uno del nivel gerencial (esto significa que esta adscrita a una Gerencia que esta adscrita a una división y esta división a una vicepresidencia) ¿eso la excluye de ser trabajador de dirección? Si.

En su exposición de cierre el representante judicial de la demandada señaló: 1. El hecho de que el cargo desempeñado a criterio de la demandada no la excluye de ser de dirección, tenía personal a su cargo, controlaba si bien no despedía personal podía comunicarle a recursos humanos que lo hiciera. Ha dicho que aunque no estaba encargada de la plataforma a nivel nacional, lo tenia de la sede de las delicias, lo cual es muy importante para el negocio financiero porque si se cae el sistema de la sede ésta se paraliza. 2. Ratifica la solicitud de revisar las funciones del cargo y de conformidad con la declaración de parte de esta en juicio. 4. Solicita se revise el salario.

En su exposición de cierre la apoderada actora indico que el salario era básico, eficacia atípica y prima de antigüedad, todos son parte del salario normal y no lo excluye del pago para salarios caídos, es decir, forman parte de la base de calculo de los salarios caídos, como lo señaló instancia.

-III-

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la calificación de despido interpuesta por L.M.S.C., quien ha alegado, tal como lo reseña la sentencia recurrida:

…que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 1 de julio de 2008; se desempeñó en el cargo de Gerente de Desarrollo en Sistema; tenía un horario de trabajo de 8:00 am a 4:30 pm; devengó como último salario mensual la cantidad de Bs.F. 4.725,76; en fecha 19 de agosto de 2009, fue despedida sin causa justificada, por el ciudadano A.E., en su condición de Gerente de Recursos Humanos; en virtud de lo anterior, solicita la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos…

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Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la calificación de despido el día 25 de noviembre de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la Abogada N.G. quien consignó escrito contentivo de 04 folios útiles, cuyos términos tal y como lo indicó la recurrida son los siguientes:

…admitió la prestación de servicios, así como la fecha de egreso señalada por la parte actora y el cargo desempeñado.

Afirmó que la demandante en virtud de las funciones, actividades y atribuciones del servicio prestado, se califica como un cargo de dirección y confianza, adscrita a la Vicepresidencia de Tecnología y aunado a lo anterior, recibía beneficios superiores a los de un trabajador base.

Por otra parte, aduce que en fecha 13.05.2009 se decretó la intervención a puertas abiertas del Banco demandado, que entre otras cosas trajo como consecuencia que el personal que intervenía en la toma de decisiones se desincorporara de la nómina, como el caso de la demandante por su cargo de alto nivel, de administración y confianza.

Por lo anterior, señaló que la demandante no está amparada por la estabilidad y que por causa de la intervención sin cese de intermediación financiera, no le corresponde el reenganche y pago de salarios caídos, y así solicita sea declarado…

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IV

CARGA PROBATORIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

En el presente caso tenemos que, tanto de la revisión de las actas procesales como del video de la audiencia de juicio, así como la celebrada ante este Tribunal Superior, ocurre que la controversia está centrada en la interpretación de los hechos efectuada por cada una de las partes, es decir, tenemos que ambas están contestes en admitir tanto el cargo como las funciones desempeñadas por el accionante. Ahora bien, de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social tenemos que a fin de verificar si estamos en presencia o no de un trabajador de dirección, debemos efectuar la revisión del material probatorio traído a los autos a fin de develar la naturaleza de los servicios prestados, con el objeto de poder concluir si el accionante gozaba o no de la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental (folio 19) relativa al nombramiento de la ciudadana actora como Gerente de Departamento, Área de Seguridad y Protección Bancaria / Div. Investigaciones y Seguridad de Datos a partir del 01-07-2008, suscrita por la vicepresidenta área de recursos humanos. Hecho éste que no se encuentra en controversia, por lo que el punto central a dilucidar lo constituyen las funciones ejercidas por la ex trabajadora accionante a fin de determinar si ésta ostentaba o no el carácter de trabajador de dirección. Así se establece.-

Cursante a los folios 20, 21 y 24, copias simples de constancias de trabajo a nombre de la accionante emitidas por la demandada y de las mismas se evidencia la prestación de servicios, el cargo desempeñado y el salario devengado, las cuales esta Sentenciadora las desecha por no aportar nada al controvertido planteado ante esta Alzada. Así se establece.-

Cursante al folio 22, comprobante de recepción de asunto nuevo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, de fecha 22 de septiembre de 2009, referido a la interposición de solicitud de calificación de despido por la accionante, el cual esta sentenciadora desecha por no aportar nada al controvertido ante esta alzada. Así se establece.-

Cursante al folio 23, comunicación dirigida a la accionante mediante la cual se le indica la terminación de la relación de trabajo, la cual esta Sentenciadora valora y cuyo análisis será efectuado e la parte motiva de la presente decisión documental. Así se establece

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

En cuanto a las Gacetas Oficiales cursantes a los folios 29 al 35 y 39 al 44 contentiva del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Marco que Regula el Sistema Financiero Público del Estado Venezolano, la misma debe ser conocida por quien decide bajo el principio iura novit curia por lo que no constituye medio de probanza. Así se establece

Cursante a los folios 36, 37 y 38, copias de: punto de cuenta de la demandada, de fecha 18-09-2008, en el cual aprueban una transferencia a favor de la accionante; comunicación de fecha 17 de septiembre de 2008, emitida por la demandada a favor de la accionante, mediante la cual le manifiestan que ha sido transferida al Dpto. Desarrollo de Sistemas; y comunicación emanada de la demandada de fecha 26 de junio de 2008, de la cual se evidencia la decisión de designarla como Gerente de Departamento, adscrita al Área de Seguridad y Protección Bancaria/ Div. Investigaciones y Seguridad de Datos/ Departamento Seguridad de Datos, a partir del 01 de julio de 2008 (siendo esta última analizada de la consignada por la parte actora). Ahora bien, de tales documentales esta Juzgadora emitirá pronunciamiento en cuanto a su valoración en la parte motiva de la presente decisión documental. Así se decide.-

Cursante a los folios 45 al 70, copias de manual de perfiles de cargo, manual de normas y procedimientos, firmas autorizadas, esta Sentenciadora les otorga pleno valor probatorio, por cuanto de este se evidencia la importancia de contar con firma autorizada en la institución bancaria demandada (dentro de los cuales se encuentran los Gerentes de Departamento), en cuyo manual incluso prevé que los que ostentan firmas tipo “A” no sólo ejercen las aplicaciones inherentes a la misma tales como autorizar cancelaciones de documentos, sino que además se incluyen las aplicaciones de las firmas tipo “C” y tipo “B”. Documentales éstas que constituyen fehacientes elementos de convicción en quien decide para concluir que la accionante tenía carácter de trabajador de dirección. Así se decide.-

En cuanto a la copia simple de la convención colectiva cursante a los folios 71 al 88, esta Sentenciadora indica que siendo un instrumento legal debe conocerlo el juez bajo el principio iura novit curia. Así se establece.-

En lo atinente al carnet de identificación cursante al folio 89, con logo de la demandada a nombre de la actora, esta Sentenciadora lo desecha por no aportar a los hechos controvertidos. Así se decide.-

En cuanto a la documental que corre inserta al folio 90, la misma fue valorada ut supra, por lo que se dan por reproducidas tales consideraciones. Así se establece.-

Cursa a los folios 91 al 99 resolución de la junta directiva de la demandada para la conformación de los distintos comités que integran el Banco Industrial de Venezuela, la cual esta Sentenciadora valora por cuanto de la misma se evidencia que la accionante por el cargo que ostentaba de Gerente de Desarrollo en Sistemas devengaba primas; igualmente, respecto de tal instrumento esta Sentenciadora ampliará las consideraciones en la parte motiva de la presente decisión documental. Así se establece.-

En cuanto a los folios 100 al 105, recibos de pago a nombre de la actora correspondiente al período del 01-03-2009 al 15-08-2009, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de los mismos se desprende el salario devengado así como cada una de las deducciones. Así se establece.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en el cual solicita se valoren las pruebas en concatenación con los argumentos esgrimidos en la contestación, tendientes a demostrar que la ciudadana demandante era un trabajador de dirección y inconsecuencia no estaba inmersa en el régimen de estabilidad laboral previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala específicamente lo siguiente:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación

. (Subrayado y negrillas agregados).

Así tenemos que, la parte actora afirma no ser trabajador de dirección enfocando su defensa ante este Juzgado Superior en el hecho de no contar con firma autorizada y apoyándose igualmente en la documental marcada “J”. Por otra parte, tenemos que este Tribunal Superior ha emitido pronunciamiento en dos casos análogos signadas bajo la nomenclatura AP21-R-2009-001719 y AP21-R-2009-001697, en los cuales el argumento central de la parte actora a fin de rebatir la denuncia de la parte demandada en Alzada, se centró en que los únicos trabajadores de dirección son los que pertenecen a la junta directiva; en tanto que, en el caso específico objeto de la presente decisión se basa en las funciones ejercidas y además pareciera pretender justificar, lo cual no sucede en la fase de juicio, donde no niega no tener firma autorizada tipo “A” (como lo hace en Alzada) e indica el hecho de no haberle sido notificada su asignación. Al respecto se evidencia al folio 141, específicamente, la transcripción de la declaración de parte efectuada por el a quo en la audiencia de juicio lo siguiente:

…Por su parte la ciudadana L.M.S.C., expresó que estaba adscrita a la División; no tenía poder decisión; no tenía la facultad de despedir al personal; no manejaba presupuesto ni se le entregó la carta autorizando a la firma; habían dos Vicepresidencias y cinco Departamentos mas; no manejaba los servicios bancarios, solo manejaba el cliente-servidor, para el manejo del inventario pero la plataforma como tal la manejaba otro Departamento; la plataforma del Banco Industrial de Venezuela está en un depósito que lo lleva otro Departamento; las adquisiciones de software no era una decisión que tomaban los Gerentes; no podía comprometer el patrimonio de la demandada; no asistía a las reuniones de la Junta Directiva; el que acudía a las reuniones de Junta Directiva era el Vicepresidente; le reportaba a un Vicepresidente que después le reportaba a la División…

.

Tenemos que el a quo basa su decisión en los siguientes argumentos:

La calificación de empleado de dirección, se da excepcionalmente cuando el trabajador participa en la toma de directrices fundamentales de la empresa sobre su objetivo social, políticas de producción o mercadeo, en el presente caso, de la revisión de los elementos probatorios que cursan en el expediente y en atención a los criterios antes señalados, se denota que las actividades realizadas por la actora como Gerente de Desarrollo de Sistemas, de acuerdo a lo señalado en el Manual de Perfiles de cargos (folios 45 y 46), evidencian que no era una empleada de dirección de la demandada, sino que actuaba por las facultades conferidas, en resguardo de los intereses del patrono.

En lo que respecta al alegato relacionado con la afirmación que la actora pudiera manejar un limite de cantidades de dinero en razón del cargo que desempeñó, por poseer una forma tipo “A”, de acuerdo a lo descrito en el “Manual de Normas y Procedimientos, Firmas Autorizadas”, debe resaltar este Juzgador que en el mencionado Manual se observa que las firmas tipo “A”, son asignadas a los Funcionarios tales como Presidente, Vicepresidentes Ejecutivos, de Área y de División, Gerente de Departamento, Gerente y Subgerente de Oficina Bancaria, que por la naturaleza de sus funciones requiera autorizar transacciones y operaciones bancarias típicas de las actividades que realizan. En este sentido, el Manual de Perfiles de Cargos de la demandada no establece dentro del propósito, responsabilidades genéricas y perfil de competencias genéricas asignadas al cargo de Gerente de Desarrollos de Sistemas –desempeñado por la actora- que dentro de sus funciones o la naturaleza del mismo se encuentre la autorización de operaciones o transacciones bancarias.

En razón de todo lo anterior, este Juzgador concluye que la actividad desarrollada por la demandante deriva de las decisiones tomadas por la Junta Directiva, y no porque interviniera de forma directa en las directrices dictadas para comprometer el rumbo económico de la demandada y en todo caso encuadran dentro de la definición del trabajador de confianza…

. (Negrillas y subrayado agregados).

Ahora bien, a criterio de esta Alzada, el quo remite su decisión a los fundamentos utilizados por la representación judicial de la parte actora en las audiencias al orales efectuadas en los asuntos previamente decididos signados bajo la nomenclatura AP21-R-2009-001719 y AP21-R-2009-001697, sin embargo, en el caso específico bajo estudio, tal y como se indicó supra, basó sus observaciones a la apelación de la contraria en el hecho de que no habían sido cumplidos los requisitos para hacer uso de la firma autorizada tipo “A”, descritos en la documental marcada “J”, es decir, los argumentos utilizados por la parte actora para defender la sentencia de instancia no son los plasmados en la recurrida, que prácticamente, sostiene que la actora no es trabajador de dirección porque no formaba parte de la de la junta directiva. Así se establece.-

Por otra parte, tenemos que al folio 36 se evidencia el cargo que ejercía y al cargo que posteriormente pasó, explicando ante esta Alzada el significado del grado uno, que en el manual marcado “J” (folios 91 y 99) se evidencian 2 categorías: los de base y los supervisorios (cuya escala cuenta con 7 grados) y la denominada Gerencial y Ejecutivos (cuya escala tiene cinco grados), evidenciándose que el grado uno corresponde a la escala gerencial, todo lo cual deviene de la jerarquización de los cargos, que en el caso de la ex trabajadora actora consistía en Gerente de Desarrollo en Sistemas. Igualmente, tenemos que la representación judicial de la empresa demandada presenta una apelación en los mismos términos que en los casos previamente resueltos por esta Sentenciadora, sin embargo, en el presente caso la parte actora no incurre en confesión, sino en simple afirmación de hechos, tal y como lo ha expuesto este Tribunal de Alzada en otras decisiones las simples afirmaciones de hecho no constituyen confesión de parte, ejemplo de ello lo constiuye la decisión proferida en el asunto AP21-R-2009-0001577, de la que se extrae lo siguiente:

…El apoderado judicial de la parte actora apela de la improcedencia decretada por el a quo en cuanto a la incidencia salarial que se ha denominado bono de eficacia atípica; argumentando que a pesar de haberle dado valor probatorio a la declaración de parte en la que la ciudadana AVIGAL S.M.A. hace indicación que al año devengaba 30 días de salario por tal concepto. Tal y como se señaló en el capitulo precedente, tenemos que la parte demandada en su escrito de contestación niega en forma absoluta el hecho relativo al bono de eficacia atípica, correspondiendo en consecuencia la carga de la prueba a la parte actora (no como lo determina erradamente el a quo en la decisión recurrida) debido a que los hechos negativos absolutos mal pueden ser demostrados, por ello la parte actora debía traer elementos de convicción a los autos que demostraran su aseveración. Para ello, compareció el testigo D.S.C. quien en el decurso de su deposición afirmó que el bono en cuestión era pagado de manera mensual, lo cual contraviene el alegato de la parte actora, debido a que su pretensión estaba basada en un bono de eficacia atípica cuyo pago de 30 días de salario era anual. Por ello, esta Sentenciadora desecha la declaración del testigo antes mencionado. Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora aduce que en la declaración de parte de su representada ésta afirmó la procedencia del concepto bono de eficacia atípica, lo cual a su decir constituye una confesión, sin embargo, disiente esta Juzgadora de tal afirmación por cuanto constituye confesión todos aquellos señalamientos que haga la parte ante un juez que lo desfavorezcan, de lo contrario su declaración sólo constituye la afirmación de hechos previamente plasmados en el escrito libelar. Criterio este sostenido por esta Alzada en distintos asuntos y el más reciente es el AP21-R-2009-1760. En consecuencia, debido a tales señalamientos, quien decide declara sin lugar el recurso de apelación de la parte actora, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…

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En el caso específico bajo estudio una vez efectuada la revisión del video de la audiencia de juicio en base al principio de inmediación deseando grado, puede concluir quien sentencia que, la parte actora lo que hace es ratificar sus alegatos, es decir, no se perjudicó con una confesión por lo que mal podrían ser sus dichos fundamentales para decidir la presente causa. Por otra parte, queda evidenciado del manual de firmas cursante al folio 53 de cuyo punto 7 se extrae lo siguiente “…Las firmas tipo “A” son asignadas a los Funcionarios del BIV, tales como: Presidente, Vicepresidentes Ejecutivos, de Área y de División, Gerentes de Departamento, Gerente y Subgerente de Oficina Bancaria, que por la naturaleza de sus funciones requieren autorizar transacciones y operaciones bancarias típicas de las actividades que realizan…”. De la simple lectura de la cita que antecede, puede concluir esta Juzgadora que las firmas autorizadas devienen de la naturaleza del cargo, es decir, por el sólo hecho de ostentar un cargo determinado la persona cuenta con firma autorizada, lo cual se corrobora con lo indicado en la misma documental en el punto 14 (folio 54) que indica “…Las Firmas estarán asociadas al cargo, por ende cuando un Funcionario sea promovido o transferido de un cargo a otro, perderá la condición de la firma y le será asignado el tipo de firma correspondiente al nuevo cargo, de acuerdo con lo establecido en este Manual…”, es decir, el hecho de asumir el cargo, ya cuenta con la firma, sin embargo, los hecho alegados en Alzadas por la representación judicial de la parte actora están dirigidos a hacer ver que la parte patronal no cumplió con los requisitos o trámites administrativos para ejercer la firma, hechos éstos no discutidos en la fase de juicio, por lo que constituyen hechos nuevos alegados en segunda instancia, los cuales mal podrían ser considerados por quien sentencia en virtud de que atentaría en contra del derecho a la defensa de la parte demandada. Así se decide.-

Ahora bien, mal podría argumentar la parte actora que no conoce lo que dicen los manuales (folio 54), como lo es el hecho de que contaba con firma autorizada, pues su cargo era gerencial y ejecutivo; incluso cuando es notificado el despido a la ex trabajadora le hacen exigencias inherentes a trabajadores de alto nivel los cuales incluso no son efectuados a trabajadores ordinarios, hecho éste que tampoco fue atacado en juicio (folios 23 y 90), en virtud de que en la carta de despido incluso la califica como trabajador de dirección por lo que le efectúan las exigencias señaladas en la referida documental, tales como el hecho de que “…deberá presentar y consignar la correspondiente Acta de Entrega de la Unidad Administrativa que estuvo a su cargo y dirección…”, documental ésta que concatenada con la denominada manual de perfiles de firmas y las demás previamente analizadas, constituyen suficientes elementos de convicción para que esta Alzada concluya que la ciudadana L.S. se desempeñaba como trabajador de dirección de la demandada, motivo por el cual en la parte dispositiva del presente fallo se declarará la procedencia del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-

Para culminar, y sólo a los fines eminentemente ilustrativos, esta Sentenciadora se permite efectuar los siguientes señalamientos:

El M.T. de la República en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente el criterio conocido como la irretroactividad en la aplicación de la jurisprudencia, ejemplo de ello lo constituyen las decisiones que a continuación se transcriben parcialmente:

Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004 contentiva de la revisión en contra de la sentencia Nº 336 dictada el 27 de abril de 2004, por la Sala de Casación Civil, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., de la que se extrae lo siguiente:

…El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.

Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: “(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...” (Subrayado de la Sala).

La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.

Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).

Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).

La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema.

Todo esto viene al caso con las llamadas técnicas de la formalización, que la Casación Civil, en interpretación del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil ha venido desarrollando, y que podrían convertirse en trabas al principio de acceso a la justicia.

Conforme a sus fallos, la Sala de Casación Civil exige, como si fueran fórmulas para insertar en un molde, una serie de requisitos para cada clase de denuncia, cuya nomenclatura y causales la misma Sala ha creado, y para mantener la uniformidad de la jurisprudencia, es esta la técnica que se exige a los litigantes en sus denuncias. Así, acuñando una especial tipología, la Casación Civil ha creado una nomenclatura (por ejemplo, incongruencia omisiva o reposición preterida) para las diversas categorías de denuncias y ha señalado requisitos a cumplir para cada una de ellas, excediendo a lo que exige el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

La seguridad jurídica en estos casos consiste en que mientras el criterio de técnica del recurso no lo haya cambiado la Sala, el mismo es el aplicable, y si la Sala lo va a reformar o modificar, tal reforma o modificación, no puede perjudicar a quien se ajustó a la “técnica” vigente para cuando formalizó. En consecuencia, no es que los jueces no puedan variar el criterio, sino que en aras a la seguridad jurídica los nuevos criterios producirían efectos a futuro y no en contra de quienes apegados al criterio vigente para la fecha de la actuación, procedieron conforme a él…

Argumentación de la cual se desprende, que para la fecha en que el solicitante anunció recurso de casación (26 de mayo de 2003, ver folios 379 y 380 de anexos que conforman el presente expediente), ya la Sala de Casación Civil, había cambiado con la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2001 (Caso: P.S.R. contra Seguros Mercantil, S.A.), el criterio referido a que la denuncia por el silencio del juzgador ante el pedimento de reposición alegado en informes, debía formularse por reposición preterida y no por incongruencia negativa, como sucedió en el caso de autos –donde el solicitante presentó su denuncia por incongruencia negativa y no por reposición preterida-.

De allí, que precisado lo anterior, no observa la Sala, que la sentencia cuya revisión se solicita, haya incurrido en un error craso al contrariar principios y disposiciones constitucionales, que la subsuman en los supuestos que la Sala ha considerado, para el ejercicio de su potestad revisora.

Siendo el caso, que esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

De esta forma, de conformidad con el criterio citado anteriormente, aplicable al caso de autos, observa esta Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración, no quebranta principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, toda vez que en el caso de autos se evidencia que la Sala de Casación Civil, al momento de proferir su decisión y declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto, acató la doctrina pacífica, reiterada y consolidada en materia de casación, por lo que se considera que la solicitud de revisión formulada no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, la revisión solicitada en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, y así se decide, por lo que se declara no ha lugar en derecho…

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Así mismo, en decisión de fecha 22 de junio de2007, la Sala Constitucional bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. en solicitó la revisión de la sentencia N° 1553 dictada el 17 de octubre de 2006, por la Sala de Casación Social, indicó lo siguiente:

…Finalmente, esta Sala considera oportuno advertir a la Sala de Casación Social que, en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima, debe procurar mantener la uniformidad en sus criterios; pues, si bien es cierto que la doctrina de casación no es fuente formal en Derecho, no es menos cierto que la misma sienta principios generales, cuyos efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales, conforme lo prevé el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, la Sala de Casación Social debe tener presente que la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, por lo que se debe evitar la aplicación retroactiva de criterios jurisprudenciales…

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Sin dejar de atender a los señalamientos efectuados por la Sala Constitucional relativos a que los criterios jurisprudenciales no se aplican en forma retroactiva, lo cual no ocurre en la decisión del caso resuelto por este Tribunal bajo esta decisión documental, no sólo por las consideraciones efectuadas al caso concreto, sino además en base a los criterios previamente expuestos en casos similares, no puede esta Alzada dejar de hacer referencia de la decisión de fecha 26/03/2010 emanada de la Sala de Casación Social n° 290 en la que sostiene que los Gerentes y Sub Gerentes de agencias bancarias son trabajadores de dirección, por lo que se permite citar la misma parcialmente, sólo, como se ha señalado a los fines eminentemente ilustrativos:

…Naturaleza del cargo ejercido por el actor:

Ha dicho la Sala que, para determinar la naturaleza del cargo desempeñado por un trabajador, independientemente de la calificación que ostente, es necesario el estudio y análisis de las labores desempeñadas por el trabajador en la empresa.

En este sentido, estableció la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, que:

…(omissis) La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio…”.

En el caso objeto de estudio, se desprende de autos y de los alegatos y defensas de las partes, que el ciudadano L.O., ejercía un alto cargo de gerencia en una sucursal de la entidad Banco Occidental de Descuento, C.A., es decir, por máximas de experiencia, tenía a su cargo el desarrollo, desenvolvimiento y manejo del personal y de la entidad bancaria representada por la sucursal, convirtiéndose éste en representante del patrono frente a los trabajadores y público en general.

Así las cosas, no cabe duda que el cargo ejercido por el actor en la empresa demandada, cubre los extremos de un empleado de dirección quien según el ordenamiento jurídico, es entendido como aquel “…que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y pude sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

En consecuencia, se tiene que el ciudadano L.O., ejercía para la empresa demandada, un cargo de dirección. Así se decide…

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-VIII-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la calificación de despido incoada por L.S. en contra del Banco Industrial de Venezuela. SEGUNDO: SIN LUGAR la calificación incoada por L.S. en contra del Banco Industrial de Venezuela. TERCERO: Se revoca el fallo apelado. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas del presente recurso de apelación.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (negrillas agregadas).

Se ordena participar al Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de las resultas de la presente apelación.

Se ordena librar oficio al Departamento de Técnicos Audiovisuales a fin de remitir la grabación de la audiencia de juicio constante de un (01) disco compacto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACIÓN

DRA. F.I.H. LEÓN. LA JUEZ TITULAR

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

Exp. AP21-R-2010-000143

FIHL/KLA

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