Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de enero de 2010

199º y 150º

Asunto: AP21-L-2009-004709

En el juicio que por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue la ciudadana L.M.S.C., representada judicialmente por la abogada J.F.V., contra el Banco Industrial de Venezuela C.A., representado judicialmente por los abogados N.G. y A.P.; recibió este Juzgado por distribución proveniente del Juzgado 11° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 19 de enero de 2010, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la solicitud, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En la solicitud que encabeza el presente expediente y en la audiencia de juicio la parte actora señaló que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 1 de julio de 2008; se desempeñó en el cargo de Gerente de Desarrollo en Sistema; tenía un horario de trabajo de 8:00 am a 4:30 pm; devengó como último salario mensual la cantidad de Bs.F. 4.725,76; en fecha 19 de agosto de 2009, fue despedida sin causa justificada, por el ciudadano A.E., en su condición de Gerente de Recursos Humanos; en virtud de lo anterior, solicita la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos.

II

Alegatos de la parte demandada

En el escrito de contestación, la representación judicial de la demandada, admitió la prestación de servicios, así como la fecha de egreso señalada por la parte actora y el cargo desempeñado.

Afirmó que la demandante en virtud de las funciones, actividades y atribuciones del servicio prestado, se califica como un cargo de dirección y confianza, adscrita a la Vicepresidencia de Tecnología y aunado a lo anterior, recibía beneficios superiores a los de un trabajador base.

Por otra parte, aduce que en fecha 13.05.2009 se decretó la intervención a puertas abiertas del Banco demandado, que entre otras cosas trajo como consecuencia que el personal que intervenía en la toma de decisiones se desincorporara de la nómina, como el caso de la demandante por su cargo de alto nivel, de administración y confianza.

Por lo anterior, señaló que la demandante no está amparada por la estabilidad y que por causa de la intervención sin cese de intermediación financiera, no le corresponde el reenganche y pago de salarios caídos, y así solicita sea declarado.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, se debe resolver la determinación jurídica de la actividad realizada por la demandante a favor de la demandada, para luego verificar la procedencia o no de la presente solicitud de calificación de despido y pago de salarios caídos.

Así las cosas, respecto a las actividades y funciones realizadas por la reclamante, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba, conforme a lo señalado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicho esto, este sentenciador pasa a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora:

Instrumentales

Que corren insertas a los folios Nº 19 al 24, ambos inclusive del presente expediente, y en la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada no realizó observaciones, y son a.d.l.s. forma:

Folio Nº 19, cursa original de comunicación de fecha 26 de junio de 2008, emitida por la demandada a favor de la actora, mediante la cual le manifiestan la decisión de designarla como Gerente de Departamento, adscrita al Área de Seguridad y Protección Bancaria/ Div. Investigaciones y Seguridad de Datos/ Departamento Seguridad de Datos, a partir del 01 de julio de 2008, hecho que no se encuentra controvertido en este asunto, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.

Folios Nº 20, 21 y 24, cursan copias simples de constancias de trabajo emitidas por la demandada a favor de la reclamante, de las cuales se evidencia la prestación de servicios, así como el cargo desempeñado y el salario devengado, hechos no controvertidos en este juicio, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.

Folio Nº 22, original de comprobante de recepción de documentos emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, de fecha 22 de septiembre de 2009, referido a la interposición de la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que nada aporta al controvertido de este juicio por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Folio Nº 23, riela copia simple de comunicación de fecha 19 de agosto de 2009, emitida por la demandada a favor de la actora, mediante la cual el Coordinador del Área de Recursos Humanos, de acuerdo a las facultades que le fueron conferidas por la Junta Interventora, le notifican la decisión de prescindir de sus servicios, fundamentándose en que el cargo desempeñado es de los clasificados como cargo de dirección, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la manifestación de voluntad por parte de la demandada, de poner fin al nexo laboral con la demandante. Así se establece.

Parte demandada:

Instrumentales

Que corren insertas a los folios N° 29 al 105, ambos inclusive del presente expediente, y en la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada no realizó observaciones, y son a.d.l.s. forma:

Folios Nº 29 al 35, y 39 al 44, cursan copias simples de Gacetas Oficiales de la Republica Bolivariana de Venezuela, que son fuente de derecho y no un medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Folios Nº 36, 37 y 38, copias simples de: punto de cuenta de la demandada, fecha 18.09.2008, mediante el cual aprueban una transferencia a favor de la demandante; comunicación de fecha 17 de septiembre de 2008, emitida por la demandada a favor de la actora, a través de la cual le manifiestan que ha sido transferida al Dpto. Desarrollo de Sistemas; y comunicación de fecha 26 de junio de 2008, que también emana de la demandada a favor de la reclamante, de la cual se evidencia la decisión de designarla como Gerente de Departamento, adscrita al Área de Seguridad y Protección Bancaria/ Div. Investigaciones y Seguridad de Datos/ Departamento Seguridad de Datos, a partir del 01 de julio de 2008. Estos hechos no se encuentran controvertidos en este asunto, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.

Folios Nº 45 al 70, ambos inclusive, copias simples del Manual de Perfiles de Cargo y del Manual de Normas y Procedimiento, Firmas Autorizadas, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se observan tanto las responsabilidades genéricas del cargo desempeñado por la demandante, así como las normativas referidas a los cargos con firmas autorizadas en la demandada, dentro de los cuales se encuentra el ejercido por la actora. Así se establece.

Folios Nº 71 al 88, copia simple de ejemplar de la Convención Colectiva suscrita por la demandada y el respectivo Sindicato, vigente para el período 2004-2006, el Contrato Colectivo es Ley Material, por lo que no es sujeto de prueba. Así se establece.

Folio Nº 89, carnet de identificación emitido por la demandada a favor de actor, este Juzgador la desecha por cuanto nada aporta al controvertido. Así se establece.

Folio Nº 90, copia simple de comunicación de fecha 19 de agosto de 2009, emitida por la demandada a favor de la actora, mediante la cual el Coordinador del Área de Recursos Humanos, de acuerdo a las facultades que le fueron conferidas por la Junta Interventora, le notifican la decisión de prescindir de sus servicios, fundamentándose en que el cargo desempeñado es de los clasificados como cargo de dirección, este Juzgador observa que la misma fue presentada dentro del cúmulo de pruebas consignadas por la parte actora por lo que se reproduce el valor supra otorgado. Así se establece.

Folios Nº 91 al 99, resoluciones Junta Directiva referidas a la aprobación del clasificador de cargos y tabulador de sueldos y primas remunerativas del banco demandado, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se observan las responsabilidades genéricas del cargo desempeñado por la demandante y el pago de las primas allí referidas. Así se establece.

Folios Nº 100 al 105, recibos de pago emanados de la demandada a favor de la parte actora, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y de las mismas se desprenden los salarios y demás beneficios cancelados a la actora durante la prestación del servicio. Así se establece.

Declaración de Parte

Durante la celebración de la Audiencia de Juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez realizó a las partes las preguntas que consideraron pertinentes, a la ciudadana L.M.S.C., en su condición de demandante, así como los apoderados judiciales de la demandada, y en este sentido manifestaron lo siguiente:

Los apoderados judiciales de la demandada, señalaron que las funciones de la demandante consistían en el desarrollo de los sistemas actualizados del Banco Industrial de Venezuela; coordinar el mantenimiento del software; tomaba decisiones en cuanto a la adquisición de software; controlaba personal; comprometía el patrimonio por la firma tipo “A” y conjuntamente con otro gerente hasta 80; tenía la autorización que da la Junta Directiva para utilizar el dinero hasta cierto monto; podía tomar decisiones inconsultas; podía tomar decisiones respecto al personal a su cargo; podía girar instrucciones; la Junta Directiva se reúne una vez a la semana y el control en ese lapso lo tiene el Gerente; podía despedir personal y de hecho cree que ocurrió; los Gerentes tienen el control de su personal, aunque no entregan la carta de despido como tal porque la envía recursos humanos; no se encuentra expresa la facultad de despedir pero se entiende; el Gerente de Desarrollo responde a la Vicepresidencia y ésta última no forma parte de la Junta Directiva; la Gerencia donde laboró la demandante tiene su asiento en la sede principal y la actividad era desarrollada a nivel nacional; la Vicepresidencia tiene otras gerencias; los Gerentes toman decisiones y reportan a la Vicepresidencia.

Por su parte la ciudadana L.M.S.C., expresó que estaba adscrita a la División; no tenía poder decisión; no tenía la facultad de despedir al personal; no manejaba presupuesto ni se le entregó la carta autorizando a la firma; habían dos Vicepresidencias y cinco Departamentos mas; no manejaba los servicios bancarios, solo manejaba el cliente-servidor, para el manejo del inventario pero la plataforma como tal la manejaba otro Departamento; la plataforma del Banco Industrial de Venezuela está en un depósito que lo lleva otro Departamento; las adquisiciones de software no era una decisión que tomaban los Gerentes; no podía comprometer el patrimonio de la demandada; no asistía a las reuniones de la Junta Directiva; el que acudía a las reuniones de Junta Directiva era el Vicepresidente; le reportaba a un Vicepresidente que después le reportaba a la División.

Las respuestas de estos ciudadanos, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizarlas consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivaciones para decidir

Este Juzgador en virtud de lo alegado y probado a los autos por las partes llega a las siguientes consideraciones:

El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se entiende como empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

En este sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, e cuanto al empleado de dirección, resolvió lo siguiente:

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. (…) Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno...”.

El anterior criterio fue ratificado por la mencionada Sala, en sentencia Nº 0305, de fecha 11 de marzo de 2009, cuando señaló lo siguiente:

…Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección…

La calificación de empleado de dirección, se da excepcionalmente cuando el trabajador participa en la toma de directrices fundamentales de la empresa sobre su objetivo social, políticas de producción o mercadeo, en el presente caso, de la revisión de los elementos probatorios que cursan en el expediente y en atención a los criterios antes señalados, se denota que las actividades realizadas por la actora como Gerente de Desarrollo de Sistemas, de acuerdo a lo señalado en el Manual de Perfiles de cargos (folios 45 y 46), evidencian que no era una empleada de dirección de la demandada, sino que actuaba por las facultades conferidas, en resguardo de los intereses del patrono.

En lo que respecta al alegato relacionado con la afirmación que la actora pudiera manejar un limite de cantidades de dinero en razón del cargo que desempeñó, por poseer una forma tipo “A”, de acuerdo a lo descrito en el “Manual de Normas y Procedimientos, Firmas Autorizadas”, debe resaltar este Juzgador que en el mencionado Manual se observa que las firmas tipo “A”, son asignadas a los Funcionarios tales como Presidente, Vicepresidentes Ejecutivos, de Área y de División, Gerente de Departamento, Gerente y Subgerente de Oficina Bancaria, que por la naturaleza de sus funciones requiera autorizar transacciones y operaciones bancarias típicas de las actividades que realizan. En este sentido, el Manual de Perfiles de Cargos de la demandada no establece dentro del propósito, responsabilidades genéricas y perfil de competencias genéricas asignadas al cargo de Gerente de Desarrollos de Sistemas –desempeñado por la actora- que dentro de sus funciones o la naturaleza del mismo se encuentre la autorización de operaciones o transacciones bancarias.

En razón de todo lo anterior, este Juzgador concluye que la actividad desarrollada por la demandante deriva de las decisiones tomadas por la Junta Directiva, y no porque interviniera de forma directa en las directrices dictadas para comprometer el rumbo económico de la demandada y en todo caso encuadran dentro de la definición del trabajador de confianza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”. Así se establece.

Así las cosas, resulta necesario observar que los trabajadores que se encuentran excluidos de la estabilidad prevista en el artículo 112 eiusdem, son los empleados de dirección y los que tengan una antigüedad que no sea superior a los tres meses, mas no así los empleados de confianza como el caso de la demandante y por cuanto a los autos inexiste elemento de prueba alguno que lleve a la convicción de este Juzgador que el despido de la actora fue con justa causa, pues si bien se decretó la intervención sin cese de la intermediación financiera de la entidad bancaria demandada, mal puede admitirse que este hecho por si solo implique que el patrono pueda despedir a los trabajadores que gozan de la estabilidad prevista en la norma antes señalada, sin que incurran en las causales establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Trabajo. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, resulta procedente la presente solicitud por lo que se ordena el reenganche de la ciudadana L.M.S.C. a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el 19 de agosto de 2009, es decir en el cargo de Gerente de Desarrollo en Sistema, así como el pago de los salarios caídos sobre la base del último salario mensual de Cuatro mil Setecientos Veinticinco bolívares fuertes con Setenta y Seis céntimos (Bsf. 4.725,76). Así se decide.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana L.M.S.C. contra el Banco Industrial de Venezuela C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a reenganchar a dicha demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, es decir al cargo de Gerente de Desarrollo en Sistema y cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario básico mensual de Cuatro mil Setecientos Veinticinco bolívares fuertes con Setenta y Seis céntimos (Bsf. 4.725,76), desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia n° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D.) excluyendo los lapsos de suspensión y vacaciones judiciales. Segundo: Dados los privilegios que goza el ente demandado, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

A.B.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

A.B.

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