Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1646-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Abogado representante: G.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.541.

Querellante: L.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.552.202

Querellado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR

Admitida la querella, libradas la respectivas notificaciones y vencido el lapso para la contestación, se fijo el 20 de diciembre de 2006, a fin de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejo constancia que ninguna de las partes asistieron al acto; razón por la cual se declaro desierto el mismo. Vencido el lapso probatorio, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia definitiva la cual se llevo a cabo el 22 enero de 2006, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, dejándose expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos. Igualmente ejercieron su derecho a contrarréplica.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS

La parte actora solicita:

A este Tribunal, de conformidad con el procedimiento establecido en el titulo IIV de la ley del estatuto de la función publica, se sirva declarar por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad la nulidad de la amonestación escrita, que le fuera impuesta en fecha 28 de julio de 2006, por parte de la ciudadana L.C. BORJAS MEDINA., en su carácter de Jefa del Departamento de Informática del Instituto Universitario de Tecnología “Dr.

Federico Rivero Palacios”- Ministerio de Educación superior, y consecuencialmente se ordene la conducente para que la irrita Amonestación escrita sea físicamente destruida y retirada de su expediente personal, llevado por la oficina de recursos humanos del mencionado instituto de educación superior.

Señala la parte actora que la querellante inicio sus servicios personales en dicha institución desempeñando el cargo de auxiliar docente IV, desde el 01 de Enero de 1994.

Alega contra este acto la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para sancionarlo, toda vez, que no de instruyo ningún procedimiento administrativo disciplinario previo a la decisión; no le notifico los hechos que se le imputaban, no le permitió exponer sus alegatos y defensas tendentes a desvirtuar los cargos imputados; no se abrió lapso alguno para promover y evacuar pruebas en su descargo; y en general no se verifico ni cumplió ninguna fase del procedimiento disciplinario legalmente establecido, en el articulo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La querellante también alega que la ciudadana L.C. BORJAS MEDINA, en su carácter de Jefa del Departamento de Informática del Instituto Universitario Tecnológico “Dr. Federico Rivero Palacios”, incurrió en el “vicio de Incompetencia manifiesta” al sancionarlo con una falta grave cuya competencia corresponde única y exclusivamente al Ministro de Educación Superior, por mandato expreso del articulo 120 de la Ley Orgánica de Educación, violando los principios de legalidad y de competencia, consagrados en los artículos 137 de la constitución nacional, 7 de la ley Orgánica de Procedimiento administrativos, 4 y 26 la ley Orgánica de la Administración Publica Nacional. Siendo así que la amonestación escrita recurrida esta viciada de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.

Así mismo argumenta que la motivación del acto recurrido es absolutamente contradictoria e ininteligible, que no permite saber con certeza cual es el verdadero motivo por el cual se le sanciono, vale decir, si por desobediencia o por negligencia, causándosele con ello un evidente estado de indefensión, al impedirle ejercer una defensa adecuada y ajustada a los hechos sancionados, no existiendo correlación y consistencia entre los hechos señalados en la primera parte de la amonestación y del derecho invocado, lo que supondría, además, otra forma de ilegalidad del acto por FALSA APLICACIÓN DE LA LEY, por cuanto se aplica una norma

de hecho no regulado por ella, en el entendido que la DESOBEDIENCIA es causal de DESTITUCIÓN artículo. 86 numeral 4 de la ley del estatuto de la función pública y la negligencia de amonestación escrita Artículo 83 NUMERAL 1 DE LA Ley del estatuto de la Función Publica y Sus procedimientos están previstos en los artículos 89 y siguientes para el caso de destitución y articulo 84 para las amonestaciones escritas. Asimilándose a una falta de motivación, dada la naturaleza sancionatoria del acto, lo que conlleva una Nulidad absoluta de la amonestación escrita recurrida por ser de ilegal ejecución al infringir lo dispuesto en los artículos 9 y 18, 5 de la ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en concordancia con el articulo 19, 3 de la misma ley.

Alega igualmente que se incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho y que hace anulable la amonestación escrita recurrida, a tenor de lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; cuando tergiversa, distorsiona y finalmente valora equívocamente los hechos ocurridos y que sirve de fundamento a la sanción disciplinaria que le fuera impuesta. En el mismo orden de ideas señala que es falso e infundado que haya sido negligente en el cumplimiento de sus deberes, como lo afirma la Jefa del Departamento de Informática del mencionado organismo, ya que desde su ingreso a la institución ha cumplido cabal y oportunamente con todos los deberes inherentes a su cargo de docente, observando rigurosamente la normativa legal y reglamentaria que regula el ejercicio de la docencia , y que ha desarrollado sus actividades académicas y de investigación con la diligencia de un buen padre de familia; prueba inequívoca de ello lo constituye el hecho de que en todos sus años de servicios, esta es la primera vez en que se le sanciona disciplinariamente (por supuesta e inexistente falta) .

Señala la parte querellada:

Que el acto administrativo recurrido no puede ser impugnado ante esta Jurisdicción hasta tanto no se haya agotado la vía administrativa, por lo tanto es preciso señalar que no se encuentra abierta la vía contencioso administrativa en virtud de lo dispuesto expresamente en el articulo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente sostiene que la amonestación escrita prevista en el articulo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiene previsto de manera expresa, un procedimiento recursivo en sede administrativa, el cual se encuentra perfectamente establecido en el articulo 85 de la norma “in comento”, en el mismo orden de ideas se ha pretendido establecer que el carácter facultativo expresado en el articulo anteriormente trascrito

constituye la elección por parte del afectado entre el Recurso Jerárquico y el Recurso Contencioso, lo cual es incierto. El carácter facultativo que expresa la norma en comento la cual corresponde en realidad a la elección, por parte del administrado, entre los dos recursos administrativos que la Ley le acuerda, a saber, el Recurso de Reconsideración y el Recurso Jerárquico.

De igual forma existe el errado criterio que consiste en atribuir al artículo 92 de la ley del Estatuto de la Función Pública carácter erga omnes, en lo que se refiere al aspecto de que todos los actos dictados en ejecución de dicha ley agotan la vía administrativa. En realidad el articulo 92 establece una disposición de carácter general que debe ceder cuando en la misma ley existe un procedimiento especial como es el caso del artículo 85 que prevé para los casos de amonestación escrita el Recurso de Reconsideración, el Recurso Jerárquico y el silencio administrativo abreviado con relación a la ley Orgánica de Procedimientos administrativos, ya que en lugar de tres (03) meses, se reduce a un (01) mes, el término para que proceda.

Por las razones antes expuestas la parte accionada solicita que sea declarada improcedente en la definitiva la presente querella.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Nota esta Juzgadora que el interés principal de la presente acción, de acuerdo al petitorio gira sobre la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de julio de 2006, que corre inserto en los folios 11 y 12, a través del cual el Jefe del Departamento de Informática del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio” le impone senda amonestación escrita, a la querellante conforme a lo dispuesto en el artículo 83 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por “…Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo…”, e igualmente consagrada en el artículo 118 numeral 2° de la Ley Orgánica de Educación.

Ahora bien, antes de entrar a resolver el fondo de la controversia este Tribunal pasa a resolver los puntos previos alegados por las partes referido al agotamiento de la vía administrativa y la incompetencia manifiesta del funcionario que dicto el acto.

Este Tribunal observa que la Procuraduría General de la República, alega que la acción es improcedente debido a la falta de agotamiento de la vía administrativa, pues el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que la vía administrativa queda abierta una vez agotada la misma, señala a tal efecto que el artículo 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé de manera expresa un procedimiento

recursivo en sede administrativa y otorga la potestad al funcionario para interponer el recurso jerárquico sin el ejercicio previo del recurso de reconsideración.

Así mismo indica que el carácter facultativo que expresa la norma, corresponde a la elección por parte del administrado entre los recursos administrativos que acuerda la ley (recurso de reconsideración y recurso jerárquico) y no como se ha pretendido establecer que el carácter facultativo constituye la elección por parte del afectado entre el recurso jerárquico y el recurso contencioso.

Ante este alegato indica esta juzgadora que tal interpretación no se corresponde con la norma señalada, pues de ella no se desprende el ejercicio potestativo de los recursos administrativos (reconsideración o jerárquico), por el contrario, de la norma se evidencia la posibilidad del funcionario de ejercer de manera directa el recurso jerárquico, sin necesidad o prescindiendo del recurso de reconsideración.

En cuanto a la obligación que le impone la Procuraduría General de la República a la querellante de agotar la vía administrativa, debe indicar esta juzgadora que al a.e.a.8.d. la Ley del Estatuto de la Función Pública encontramos la frase “podrá interponer con carácter facultativo” lo que hace presumir una facultad de elección, de ejercer el recurso jerárquico, sin la necesidad del ejercicio previo del recurso de reconsideración, pero nada indica su carácter obligatorio y existiendo otro recurso por mandato de ley, como es el recurso contencioso administrativo funcionarial, puede la persona afectada elegir entre la interposición del recurso en sede administrativa o del recurso en sede jurisdiccional, pues en nada la ley hace obligante el agotamiento de la vía administrativa, todo de conformidad con el artículo 85 y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual este Juzgado considera infundado el punto previo esgrimido por la Contraloría General de la República.

Advierte esta juzgadora, que la sanción impuesta a la querellante tuvo como fundamento legal el artículo 83, numeral 1º, en consecuencia la parte accionante podía con plena facultad ejercer el recurso contencioso funcionarial puesto que, el acto administrativo particular se dictó en ejecución de la ley in comento.

De seguida pasa esta juzgadora a resolver el punto previo esgrimido por la querellante referido a la incompetencia manifiesta del funcionario que aplico la sanción, en ese sentido es necesario señalar que el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indica el funcionario competente para aplicar la sanción es el “supervisor o supervisora inmediato” del funcionario incurso en la sanción.

Ahora bien, al revisar los elementos concursantes en autos se desprende que la querellante desempeñaba el cargo de Docente Auxiliar IV, adscrita al Departamento de Informática, y que la amonestación fue impuesta por la Jefa del Departamento de Informática del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio” (folios 11 y 12), lo que evidencia que es su superior inmediato. Siendo esto así, estima este juzgado que la misma ostentaba la potestad para imponer tal sanción, por lo tanto actúo dentro de la esfera de su competencia, razón por la cual se desecha el vicio alegado. Así se decide.

Al entrar a resolver el fondo del asunto, se advierte que la querellante le imputa al acto violación al debido proceso, derecho a la defensa. A tal respecto, es imperioso destacar que la amonestación escrita es una sanción disciplinaria y un mecanismo de prevención aplicable bajo ciertos supuestos, que generalmente se impone con el fin de obtener la corrección oportuna de la conducta del funcionario, específicamente para reconducir al mismo al efectivo, cabal y fiel de los deberes inherentes al cargo. Siendo esto una sanción disciplinaria establecida en la ley, es decir, un acto de carácter sancionatorio, debe estar precedido de un procedimiento, con el fin de garantizar y respetar los derechos constitucionales del afectado. La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en los artículos 84 y siguientes el procedimiento a seguir para la aplicación de esta sanción, procedimiento de obligatoria observación, cuyo incumplimiento acarrea violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la nulidad absoluta del acto, todo de conformidad con el artículo 19, ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así pues, indica la ley que cuando el supervisor inmediato se percate o verifique una falta que se encuentre tipificada como una de las causales contempladas en el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificará por escrito al funcionario los hechos imputados, para que dentro de los cinco días hábiles siguientes esgrima sus defensas.

Transcurrido este procedimiento el Supervisor emitirá un informe en el cual se evidencie una relación sucinta de los hechos y sus conclusiones y de haberse comprobado la responsabilidad del funcionario público el Supervisor aplicará la sanción, la cual debe contener los recursos procedentes.

Siendo esto así debe esta juzgadora verificar el cumplimiento del debido proceso para lo cual es necesario remitirnos a los medios probatorios cursantes en autos. Advierte esta Juzgadora que de la revisión

realizada se evidencia a los folios 11 y 12, solo inserta la Amonestación Escrita, de fecha 28 de julio de 2006, dirigida a la funcionaria L.S., mediante la cual, la Jefe del Departamento de Informática del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, le impone amonestación escrita, por estar incursa en la causal 1ª contenida en el artículo 83, ordinal 1º, referido a la Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, en concordancia con el numeral 2º, artículo 118 de la Ley de Educación Superior “Por manifestar negligencia en el cargo”, pero es el caso que no se observa en autos procedimiento alguno para la aplicación de la sanción pues no se evidencia la notificación del

querellante, donde se le haya indicado expresamente que contaba con 5 días hábiles a partir de su notificación para la formulación de los alegatos que tuviera a bien esgrimir en su defensa a fin de garantizarla, igualmente no se observa que la Jefa inmediata haya levantado el informe que contuviera las conclusiones a que haya llegado para aplicar la sanción, por lo que concluye esta Juzgadora que el organismo querellado no llevó a cabo el procedimiento para la aplicación de la sanción donde se le garantiza el derecho a la defensa de la querellante, lo que ocasiono un estado de indefensión a la misma , siendo esto así, se verifica la denuncia constitucional, en consecuencia de conformidad con el artículo 19, ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo debe declararse forzosamente la nulidad de la amonestación escrita contenida en la comunicación de fecha 28 de julio de 2006, (folios 11 y 12), impuesta por la Jefe de Departamento de Informática y ordena la destrucción y desaparición física de dicha amonestación del expediente administrativo de la funcionaria L.S.. Así se decide.

Vista la declaratoria de nulidad absoluta de la amonestación aquí impugnada se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer sobre los demás vicios alegados por la parte actora. Así se declara.

-III-

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana

L.S., venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°11.552.202, debidamente asistida por el abogado G.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.541, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR. En consecuencia se ordena la nulidad de la amonestación escrita contenida en la comunicación de fecha 28-07-2006, suscrita por la Jefe del Departamento de Informática del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio” por “Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo…” y “Por manifiesta negligencia en el ejercicio de su cargo”, asimismo se ordena la destrucción y desaparición física de dicha amonestación del expediente personal de la funcionaria L.S..

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República de Venezuela.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil seis (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA

FLOR CAMACHO

En esta misma fecha 09/02/2007, siendo las Dos y Treinta (12:00) Meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia.

SECRETARIO

N° 1646-06

FLCA/pahc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR