Decisión nº 2652 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: L.M.G.D.T., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-4.564.949.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.S.L., abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 11.720.

PARTE DEMANDADA: E.J.S.B., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-20.215.281, y la empresa THE HOUSE´S TELEVISIÓN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 31 de octubre de 2002, bajo el Nro.80, tomo 16-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.O.G., abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 72.671.

EXPEDIENTE: 8891.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se inicia el presente juicio por demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por la ciudadana L.M.G.D.T., contra el ciudadano E.J.S.B..

En fecha 23 de agosto de 2004, la ciudadana L.M.G.D.T., asistida por el abogado L.E.S.L., mediante diligencia consignó recaudos relacionados con la demanda.

En fecha 17 de septiembre de 2004, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 05 de noviembre de 2004, vista la diligencia suscrita por la ciudadana A.L.L., el Tribunal ordenó librar la compulsa y entregársela a la solicitante a los fines que gestionara la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de noviembre de 2004, fue consignada por la abogada A.L.L., resultas de la citación, y por cuanto el demandado se negó a firmar solicitó el cumplimiento de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de abril del 2005, el ciudadano E.J.S.B., asistido por el abogado M.J.O.G. presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 20 de mayo de 2005, el Tribunal vistas las pruebas promovidas por las partes emitió su pronunciamiento respectivo.

En fecha 20 de julio de 2005, el Tribunal recibida la comisión conferida, proveniente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto día de despacho para dictar sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 24 de enero de 2002, había cedido en arrendamiento a E.J.S.B., los locales números 2 y 3 que formaban parte del inmueble denominado quinta Aily, situado en la Avenida Atlántida, entre calles 5 y calle 6, Parroquia C.L.M.d.E.V., como se evidenciaba de la copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el Nro. 7, Tomo 5, acompañado con la letra “A”. Que en la cláusula segunda de dicho contrato se había estipulado que el canon de arrendamiento era por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00) mensuales el primer año y OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00) mensuales el segundo año, que el arrendatario se obligaba a pagar por mensualidades anticipadas, el día primero de cada mes a la arrendadora o a su orden, en la sede de la empresa Clima Centro C.A., ubicada en la Avenida Soublette, Fraccionamiento Miramar, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, y que en caso de operar la prórroga, el canon establecido sería incrementado de acuerdo a la inflación que se produjera tomando como referencia el índice que publicara el Banco Central de Venezuela.

Asimismo señaló, que en la cláusula tercera del contrato se había estipulado que el plazo de arrendamiento era de dos (2) años contados a partir del día 24 de enero del 2002, prorrogable por un año, siempre y cuando el arrendatario estuviera solvente en el pago del canon de arrendamiento, haya cumplido con las estipulaciones contractuales y una de las partes manifestara a la otra por lo menos con treinta días de anticipación su deseo de prorrogar el mismo; y que en la cláusula cuarta del contrato se había estipulado que el arrendatario se obligaba a utilizar los locales arrendados para oficina y a conservarlos en el mismo buen estado en que declaró recibirlos y a mantener limpia el área de acceso a los mismos.

Que era el caso que luego de haber comenzado a ejecutarse la prórroga del contrato, por cuanto el día 24 de enero de 2004, sin haber notificado el arrendador, que no prorrogaría el contrato y de no haber cumplido con el pago de los cánones de los meses de enero, febrero y marzo del año 2004, había procedido en forma unilateral a desocupar los locales arrendados, enviar las llaves por MRW y una comunicación por Ipostel; y que habían dejando los locales con los siguientes daños: a) la puerta principal de la entrada que era de madera, presentaba un remiendo o reparación a nivel de las manijas, b) el marco metálico de la reja de protección fue picado en la parte superior y le faltaba un pedazo, c) en el primer baño la cerámica estaba agujereada, faltaba asiento en la poceta y la tapa del tanque de la poceta, d) que en el segundo baño estaba inoperativo el lavamanos y la poceta, faltaba la regadera, llave de la ducha, tapa del tanque de la poceta, el asiento de la poceta; la cerámica estaba agujereada y faltaban ocho piezas aproximadamente, y que la tubería de agua no estaba funcionado por estar tapada, e) faltaba llave del lavaplatos, f) que había sido construida una pared para dividir el local, que no había sido autorizada y que debía ser demolida a costa del arrendatario, g) que había sido colocada una tubería por la parte exterior de la pared, a nivel de la entrada, que debía ser desmontada por afectar la estética del local.

Que por todo lo expuesto demandaba al ciudadano E.J.S.B., en su carácter de arrendatario; y la empresa THE HOUSE´S TELEVISIÓN C.A., en su carácter de fiadora solidaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

En primer lugar, señaló que admitía como cierto que la ciudadana L.M.G.T., había cedido en arrendamiento a su defendido ciudadano E.J.S.B., el local número 2 y 3 del inmueble denominado THE HOUSE´S TV, C.A., e igualmente manifestó que era cierto que el canon de arrendamiento era de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00), el primer año y OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00) mensuales el segundo año; y que era cierto que el plazo de arrendamiento era de dos (2) años contados a partir del día 24 de enero del 2002, hasta el día 24 de enero de 2004.

Seguidamente adujo que no era cierto que su defendido de manera unilateral había decidido dar por terminado el contrato de arrendamiento de los locales 2 y 3 que le habían sido arrendados, con vencimiento enero 2004, sin pagar los cánones de arrendamiento desde abril del 2004, hasta enero de 2005. Que antes del vencimiento del contrato de arrendamiento, su defendido de manera verbal, había notificado a la arrendadora, ciudadana L.M.G.D.T., que había adquirido un bien inmueble para ser ocupado por su empresa y como vivienda para su familia, y que dicha adquisición se había efectuado en noviembre del año 2003; y que la dueña de los locales 2 y 3, le había manifestado a su defendido que antes de dejar el local, lo arreglara y una vez arreglado se lo entregara, y que después de realizar los arreglos por su defendido, le había solicitado que pagara los servicios y le entregara el local, y pidió que le cambiara el color de las paredes; y que luego de haber cambiado el color exigido, pidió otros arreglos, y que así había pasado el tiempo, y que luego le había exigido que cancelara todo el año por concepto de arrendamiento; y que su defendido se había negado a complacerla y trato de entregarle las llaves, y en vista que ella no aceptó no le había quedado otro recurso que enviárselas por una vía especial por la empresa MRW.

Que en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 24 de enero de 2002, se leía que era prorrogable por un año, siempre y cuando el arrendatario hubiera cumplido con las estipulaciones contractuales, y que de no ser así probablemente no se prorrogaría el contrato, y que el arrendador nunca manifestó su deseo de continuar con el contrato, ni tampoco lo hizo el arrendatario, y que por consiguiente no se había prorrogado el contrato.

Que la prórroga estaba supeditada a determinados actos que debía cumplir el arrendatario para que se produjera la misma, mal podía el arrendador unilateralmente renovar el contrato y exigir la cancelación total del mismo, sin existir una verdadera prórroga del contrato.

Por otro lado, negó, rechazó y contradijo que su defendido debiera algún canon de arrendamiento desde abril del 2004, hasta enero del 2005, porque el contrato nunca fue prorrogado por ninguna de las partes, como lo establecía la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.

Negó, rechazó y contradijo que las cantidades demandadas sean indexadas desde el vencimiento de cada una de las cuotas supuestas hasta su cancelación; y que el inmueble dado en arrendamiento a su defendido presentara algún daño.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo de demanda acompañó las siguientes pruebas:

- Copia certificada del contrato de arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos L.M.G.D.T. y E.J.S.B., autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el Nro. 07, tomo 05, en lo que respecta a dicho documento el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, en virtud que fue reconocido por la parte demandada, la existencia del contrato de arrendamiento, en la oportunidad de la contestación de la demanda. Y así se establece.-

- Consignó copia certificada de inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 11 de agosto de 2004, con lo cual se demostraban los daños producidos al local. En relación a dichas actuaciones el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.-

- Promovió la prueba de exhibición del último recibo pagado por el arrendatario, correspondiente al mes de marzo de 2004, la cual en su oportunidad correspondiente negó el Tribunal por no haber sido consignada copia del instrumento del cual se solicitaba su exhibición, tal como lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

- Promovió la prueba de informes, para que se requiriera de la empresa Administradora Serdeco C.A. (C.A. La Electricidad de Caracas), hasta que fecha habían tenido servicio los locales 2 y 3, situados en la Quinta Aily, Avenida Atlántida, entre calles 5 y 6, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, con la cuenta contrato N° 100001055378. al respecto observa este Tribunal que dicha prueba fue admitida en su oportunidad legal, y que a la misma no le fue dado el debido impulso procesal por la parte promovente, tal como se evidencia de las actas procesales. Y así se establece.-

- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos P.R. GUEVARA, AKALIA Y.A.D.R. y J.A.F.. De las resultas de la comisión conferida por este Tribunal a los efectos de la evacuación de los testigos, se observa en primer lugar, que correspondió la instrucción de la misma al Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial y que el comisionado fijó oportunidad a los fines de la evacuación de los testigos en dos ocasiones, no compareciendo testigo alguno al acto, por lo que se ordenó la remisión de las actuaciones a este Tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió en la oportunidad correspondiente las siguientes pruebas:

- Promovió documento de propiedad de un inmueble adquirido por los ciudadanos E.J.S.B. y S.T.M.T., accionistas de la firma comercial THE HOUSE´S T.V. C.A., en relación a dicho documento este Tribunal lo desestima como prueba por impertinente, en virtud que lo allí señalado no guarda relación con lo controvertido en la presente causa. Y así se establece.-

- Consignó dos fichas de ingreso de personal de la empresa THE HOUSE´S T.V. C.A., a los fines de demostrar que los empleados señalados en las mismas, habían sido contratados en enero de 2004. En relación a dichos documentos este Tribunal los desestima como prueba por impertinentes, en virtud que lo allí señalado no guarda relación con el asunto controvertido en la presente causa. Y así se establece.-

- Promovió la prueba testimonial, para que fueran tomadas las declaraciones de las ciudadanas C.A.M.G., C.M.T., R.V.R. y L.A.M.T.. En relación a dicha prueba se observa, que este Tribunal en su oportunidad legal correspondiente admitió dicha prueba, comisionando al efecto al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial que le correspondiera por distribución.

VI

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal para decidir, lo hace bajo las consideraciones siguientes:

El artículo 1159 del Código Civil establece:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Asimismo, el artículo 1160 del Código Civil señala:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

La Doctrina ha establecido que la coercitividad de los contratos deriva de la autonomía de la voluntad de las partes, partiendo de la premisa que el contrato es un acto jurídico bilateral formado o constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto jurídico de interés común, o tal como lo establece el artículo 1133 del Código Civil, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; en el cual las partes se obligan recíprocamente.

Como se señaló anteriormente, la parte actora manifestó que había cedido en arrendamiento a E.J.S.B., los locales números 2 y 3 que formaban parte del inmueble denominado quinta Aily, situado en la Avenida Atlántida, entre calles 5 y calle 6, Parroquia C.L.M.d.E.V., mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el Nro. 7, Tomo 5, y que en la cláusula segunda de dicho contrato se había estipulado que el canon de arrendamiento era por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00) mensuales el primer año y OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00) mensuales el segundo año, que el arrendatario se obligaba a pagar por mensualidades anticipadas, el día primero de cada mes a la arrendadora o a su orden, en la sede de la empresa Clima Centro C.A., ubicada en la Avenida Soublette, Fraccionamiento Miramar, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, y que en caso de operar la prórroga, el canon establecido sería incrementado de acuerdo a la inflación que se produjera tomando como referencia el índice que publicara el Banco Central de Venezuela; asimismo señaló que en la cláusula tercera del contrato se había estipulado que el plazo de arrendamiento era de dos (2) años contados a partir del día 24 de enero del 2002, prorrogable por un año, siempre y cuando el arrendatario estuviera solvente en el pago del canon de arrendamiento, hubiera cumplido con las estipulaciones contractuales y una de las partes manifestara a la otra por lo menos con treinta días de anticipación su deseo de prorrogar el mismo; y que en la cláusula cuarta del contrato se había estipulado que el arrendatario se obligaba a utilizar los locales arrendados para oficina y a conservarlos en el mismo buen estado en que declaró recibirlos y a mantener limpia el área de acceso a los mismos. Pero que era el caso, que luego de haber comenzado a ejecutarse la prórroga del contrato, el día 24 de enero de 2004, sin haber notificado el arrendatario que no prorrogaría el contrato de arrendamiento y sin haber cumplido con el pago de los cánones de los meses de enero, febrero y marzo del año 2004, había procedido en forma unilateral a desocupar los locales arrendados, enviar las llaves por MRW y una comunicación por Ipostel; y que habían dejado los locales con los siguientes daños: a) la puerta principal de la entrada que era de madera, presentaba un remiendo o reparación a nivel de las manijas, b) el marco metálico de la reja de protección fue picado en la parte superior y le faltaba un pedazo, c) en el primer baño la cerámica estaba agujereada, faltaba asiento en la poceta y la tapa del tanque de la poceta, d) que en el segundo baño estaba inoperativo el lavamanos y la poceta, faltaba la regadera, llave de la ducha, tapa del tanque de la poceta, el asiento de la poceta; la cerámica estaba agujereada y faltaban ocho piezas aproximadamente, y que la tubería de agua no estaba funcionado por estar tapada, e) faltaba llave del lavaplatos, f) que había sido construida una pared para dividir el local, que no había sido autorizada y que debía ser demolida a costa del arrendatario, g) que había sido colocada una tubería por la parte exterior de la pared, a nivel de la entrada, que debía ser desmontada por afectar la estética del local.

Ahora bien, la revocación o continuación de un contrato, en los casos permitidos por la Ley, se realiza por mutuo disenso de las partes. En el caso de autos se observa que en la cláusula tercera del contrato suscrito por las partes ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el Nro. 7, Tomo 5, se estipuló que el plazo de arrendamiento era de dos (2) años contados a partir del día 24 de enero del 2002, prorrogable por un año, siempre y cuando el arrendatario estuviera solvente en el pago del canon de arrendamiento, hubiera cumplido con las estipulaciones contractuales y una de las partes manifestara a la otra por lo menos con treinta días de anticipación su deseo de prorrogar el mismo, y de los recaudos acompañados por la parte actora no se evidencia que alguna de las partes manifestara a la otra su deseo de continuar con el contrato, por lo que no se demuestra que el contrato se hubiera prorrogado, y como consecuencia de ello mal puede reclamarse la cancelación de cánones de arrendamiento causados posteriormente a la fecha de terminación del mismo. Y así se establece.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por la ciudadana L.M.G.D.T., contra el ciudadano E.J.S.B., antes identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora a pagar las costas del presente fallo, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (25) días, del mes de enero del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm).

EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

ED´AA/LPI/af

EXP. NRO. 8891

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