Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteElisenda Alvarez de Noguera
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Junio de 2003, según acta Nº 149, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal, N. 4-1, del Barrio el Trapiche, Araure Estado Portuguesa.

Que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: (se omite), de ocho (08) años de edad.

Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil. Señalan no haber adquirido bienes que liquidar.

Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, pagaderos en forma adelantada los primeros cinco (5) días de cada mes mediante deposito bancario en una cuenta de ahorro que la madre aperturara en una entidad financiera a nombre de la niña, hasta que tenga la mayoría de edad, pudiendo luego el padre por razones de estudios, enfermedad, incapacidad o soltería, extender la citada pensión; esta obligación de manutención no incluye los gastos extraordinarios que puedan ocurrir por otros conceptos tales como: vestidos, regalos, estrenos navideños, medicamentos, los cuales serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, comprometiéndose la madre a escuchar y ser razonable con relación a las sugerencias que el padre realice con ocasión a las instituciones hospitalarias, clínicas y profesionales de la medicina que considere conveniente para su hija; así mismo el padre se compromete a suministrar la totalidad de los gastos relativos a útiles escolares y uniformes.

C., igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, convinieron que el padre de la niña quedara en plena libertad de visitar a su hija, incluyendo los fines de semanas, ahora bien en relación a los días feriados y periodos vacacionales, que se establezca de común acuerdo la planificación de los días cuando alguno de los padres requiera estar con ella; igualmente pueda el padre llevarla a espectáculos públicos propios de su edad, a la casa donde el habite y en fin a cualquier lugar digno en donde pueda procurarle cuando este a su lado diversión sana y orientación en aras de mejor formación, siempre que no perjudique sus actividades cotidianas y estudios.

Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2012, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de la niña en cumplimiento con lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y fijando oportunidad para la audiencia dispuesta en el 512 eiudem.

En fecha 14 de Diciembre de 2012 oportunidad para la audiencia la conyugue solicito la prolongación de la audiencia por cuanto el conyugue, ciudadano: J.R. no pudo asistir a la misma por encontrarse enfermo; por cuando esta J. acuerda la prolongación y así mismo se deja constancia que se oyó la opinión de la niña en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10 de Enero de 2013 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana L. delV.G. mediante la cual consigna reposo medico del ciudadano J.G.R. donde justifica su incomparecencia a la audiencia celebrada el 14-12-12.

En fecha 14 de Enero de 2013 siendo la oportunidad para la continuación de la audiencia los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados

Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.

Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.

En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

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