Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 23 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO Nº.- KP01-P-2001-000792

RATIFICACIÓN DE ENTREGA DE VEHÍCULO.

JUEZ TEMPORAL: ABG. ANAIZIT G.S..

SOLICITANTE: L.V.M.T. CI. 7.363.986.

APODERADO: ABG. J.M.I. No.92.164

VEHÍCULO: clase Automóvil, Marca Daewoo, Modelo Cielo, color Blanco, tipo Sedan, uso particular, placas BW859T, año 1999, serial de carrocería KLATF19YIXB288656, serial del motor 615NF729469B.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en audiencia celebrada en esta misma fecha conforme al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

En revisión informática del presente asunto, se observa que en fecha 06-04-2001, el Tribunal de Control No. 03, tomó la siguiente decisión:

este Tribunal ordena devolver a la ciudadana V.R., el vehículo modelo Cielo, año 1999, placas BW859T imponiéndosele disposición de bien, es decir no lo puede vender, donar, traspasas ni permuta; se libra oficio de entrega al gerente administrativo del Estacionamiento El Corralón. Se libra oficio y remítase a la Fiscalía en el lapso correspondiente

En fecha 07-10-2009, la Fiscalía 4ta del Ministerio Público remite actuaciones relacionadas con la presente causa, por haberse retenido en segunda oportunidad el vehículo clase Automóvil, Marca Daewoo, Modelo Cielo, color Blanco, tipo Sedan, uso particular, placas BW859T, año 1999, serial de carrocería KLATF19YIXB288656, serial del motor 615NF729469B, luego de que en fecha 06-04-01, fuese entregado en calidad de depósito a la ciudadana L.V.M.T..

El ciudadano J.M.V.P., fue la persona que denunció en fecha 17-02-2000, un delito contra la propiedad del vehículo clase Automóvil, Marca Daewoo, Modelo Cielo, color Blanco, tipo Sedan, uso particular, placas BW859T, año 1999. Sin embargo, se observó que en la oportunidad en la cual, el Tribunal de Control No. 03 dictó su pronunciamiento, dicho ciudadano jamás solicitó el vehículo y además no mostró interés en dicho pronunciamiento, que dicho de paso, alcanzó firmeza.

Por otro lado, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público decretó archivo fiscal en cuanto a la investigación penal llevada con ocasión de la denuncia del ciudadano J.M.V.P., de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el año 2001. No existiendo solicitud alguna del Ministerio Público en reaperturar la investigación.

En este sentido, tal y como se observa, se estima que en el presente asunto, sólo existe un solicitante y que el vehículo no se encuentra requerido y que la persona que lo solicita nuevamente es la persona a quien el Tribunal de Control No. 03, acordó entregarle en calidad de depósito dicho vehículo.

En cuanto al vehículo objeto de la presente solicitud con las siguientes características: clase Automóvil, Marca Daewoo, Modelo Cielo, color Blanco, tipo Sedan, uso particular, placas BW859T, año 1999, serial de carrocería KLATF19YIXB288656, serial del motor 615NF729469B solicitado únicamente por L.V.M.T., se observa lo siguiente:

La experticia del vehiculo se encuentra al folio 67 del asunto, Nº 9700-127-AEV-006-05-09 del 01-05-09, determinó que el vehículo fue justipreciado por un monto de quince mil bolívares fuertes (Bsf15.000,oo) y que presenta la chapa identificadora de la carrocería y el serial del compacto falsos, pero que el serial del motor es original.

Se constató que la persona que solicita el vehículo nuevamente es la ciudadana L.V.M.T., y quien es la misma a quien el Tribunal le entregara el vehículo en calidad de depósito en fecha 06-04-01.

Al respecto, es Criterio de nuestro M.T. según la Sala Constitucional (sentencia No. 2906 del 14-10-2005) que sea el Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación. En esa misma decisión, la Sala Constitucional, señaló que el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal factura a los Tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se representen con motivo de conocimiento de los hechos investigados.

En sentencia No. 1412 del 30-06-2005, señaló que: “el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamante el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó” y que “tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación”-.

De la revisión de las presentes actuaciones se observa que el vehículo clase Automóvil, Marca Daewoo, Modelo Cielo, color Blanco, tipo Sedan, uso particular, placas BW859T, año 1999, serial de carrocería KLATF19YIXB288656, serial del motor 615NF729469B, y que solicita el ciudadano L.V.M.T., presenta la chapa identificadora de la carrocería y el serial del compacto falsos, pero que el serial del motor es original, y que las características identificadoras son las mismas que tenía para el momento en que en fecha 06-04-01 acordaron la entrega en calidad de depósito.

Ha sido un criterio reiterado lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1544-130801-01 de fecha 13 de Agosto del 2001 en la que dejó sentado que:”

En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

Por todos estos argumentos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es considerar que está suficientemente acreditada la propiedad, mediante la posesión legítima y de buena fe que viene ejerciendo L.V.M.T.. En consecuencia, al haber acreditado suficientemente la propiedad mediante la legítima posesión, se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligatoria la entrega del vehículo antes descrito, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es RATIFICAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO clase Automóvil, Marca Daewoo, Modelo Cielo, color Blanco, tipo Sedan, uso particular, placas BW859T, año 1999, serial de carrocería KLATF19YIXB288656, serial del motor 615NF729469B a L.V.M.T.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RATIFICAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo clase Automóvil, Marca Daewoo, Modelo Cielo, color Blanco, tipo Sedan, uso particular, placas BW859T, año 1999, serial de carrocería KLATF19YIXB288656, serial del motor 615NF729469B a la ciudadana L.V.M.T.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a objeto de que retiren la solicitud en pantalla del mencionado vehículo.

Se acuerda notificar de dicha entrega al ciudadano J.M.V.P.. Una vez que conste la consignación de dicha notificación, comenzará a transcurrir el lapso del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y una vez firme, se remitirán las actuaciones a la Fiscalía 6 del Ministerio Público.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 03,

ABG. ANAIZIT G.S..

LA SECRETARIA

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